A344A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 344A/08

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso en sentencia T-502A de 2007

 

Referencia; solicitud de nulidad de la sentencia T-502A de 2007, presentada por Fredy Humberto Manzano Tello y otros.

 

Expediente T-1538101. Acción de tutela promovida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila).

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C.,  veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-502A de julio 5 de 2007.

 

A través de apoderada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, elevó acción de tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, ante el Tribunal Superior de Neiva, porque al adelantar el proceso ordinario laboral incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 actores más, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia que les fue negada por dicha entidad, incurrió en vicios de carácter orgánico y procedimental que en su parecer constituían vía de hecho, por violación del debido proceso.

 

Según la demanda, tales irregularidades consistieron, (i) en que el Juzgado accionado carecía de competencia para tramitar dicho proceso, dado que de las controversias relativas a la pensión gracia debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no la justicia ordinaria laboral; (ii) hubo indebida notificación a Cajanal, pues el respectivo aviso no fue remitido a través del servicio postal, tal como lo ordena el artículo 320 del C. P. C., sino por conducto de la parte demandante, sin que la entidad hubiera recibido el auto admisorio de la demanda con copia de la misma y sus anexos; y (iii) el Juzgado condenó a Cajanal a reconocer la pensión gracia a todos los demandantes en cuantía superior a los diez mil millones de pesos, no obstante haber proferido sentencia en abstracto.

 

Advirtiendo que se acudía a la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras Cajanal iniciaba el proceso de revisión por las irregularidades anotadas y en razón de que para esa época aún no había pagado la obligación, ni se habían cancelado los títulos judiciales, se solicitó ordenar al accionado decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones adelantadas con violación de la Constitución y la ley, correr traslado a los órganos de control correspondientes para efectos de que se investigue la actuación del funcionario transgresor y, como medida provisional, inaplicar mientras dura el proceso la sentencia impugnada, respecto de la situación jurídica concreta cuya protección solicita.

 

En sentencia del 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo constitucional, al constatar que el proceso adelantado por el Juzgado accionado se tramitó sin  la presencia de la parte demandada y porque impuso condena en abstracto, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 307 C. P. C., disposición también aplicable en el ámbito laboral.

 

Indicó que la liquidación de las costas procesales, de las que hacen parte las agencias en derecho fijadas, en suma que superó los diez mil millones de pesos, carecía de parámetro antecedente, pues no figuraba el factor que conllevó a su cuantificación dentro de las diligencias y en su criterio mal podría aparecer, ya que la sentencia contenía una condena en abstracto, contraviniendo lo establecido en los artículos 392 y 393 de dicha codificación.

 

Encontró también que la demanda fue atendida por un funcionario sin competencia jurisdiccional para el conocimiento del asunto, ya que al tratarse de un tema ajeno al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que aparejó la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable.

 

En criterio del Tribunal, la supuesta inactividad de la entidad demandante no saneaba la nulidad del trámite procesal, pues la forma en que se enteró del proceso estaba cuestionada en su desarrollo, impidiéndole emplear oportunamente los medios de defensa judicial a su alcance.

  

Se refirió también a lo que denominó “halo de misterio” en la notificación de la tutela, ya que habiendo librado las comunicaciones respectivas no obtuvo respuesta alguna de quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario laboral y procedió a notificarlos por edicto.

 

El Tribunal decidió dejar sin efectos la actuación surtida en el proceso ordinario laboral, a partir del auto admisorio de la demanda, para que se enviara por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; así mismo, levantó las medidas cautelares y ordenó compulsar copias a las autoridades competentes para que investigaran la conducta del Juez Laboral del Circuito de Pitalito, Fredy Humberto Manzano Tello.

 

La anterior decisión fue impugnada por dicho funcionario y por María Advenis Peña Gaviria, quien encabezó la lista de demandantes en el proceso laboral ordinario. El primero alegó, en síntesis, inexistencia de la vía de hecho en su actuación, al estimar (i) que tenía competencia para adelantar el proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 712 de 2001; (ii) que la demanda fue notificada en legal forma y (iii) que la tutela no procede contra decisiones judiciales. La segunda adujo, en resumen, improcedencia del amparo para ventilar asuntos de estirpe legal y ostensible negligencia de la entidad accionante en la defensa de sus intereses. 

 

En providencia de diciembre 4 de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar el fallo impugnado, por considerar que la tutela es improcedente para atacar una decisión judicial en firme; sin embargo, mantuvo la petición de las respectivas investigaciones y las medidas precautelativas para impedir la consumación del posible fraude al sistema de pensiones, hasta que la Corte Constitucional se pronunciara en la eventual revisión.

   

2. Sentencia T-502A de julio 5 de 2007, de la Corte Constitucional.

 

Seleccionado el asunto, la Sala Sexta de Revisión de entonces profirió la sentencia cuya nulidad es solicitada, en cuya parte resolutiva se determinó lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR parcialmente la sentencia del 4 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne a la decisión de declarar improcedente la acción de tutela que en primera instancia había concedido a Cajanal, EICE, el 27 de septiembre de 2006, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

Segundo. En su lugar, CONCÉDESE la tutela al derecho fundamental al debido proceso, en virtud de lo cual queda sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, incluyendo la posterior ejecución de la condena impuesta contra Cajanal, EICE, a raíz del proceso incoado por María Advenis Peña Gaviria y 299 personas más.

 

Tercero. CONFÍRMASE lo relacionado con la orden de levantar, ahora con carácter definitivo, la medida cautelar decretada por el accionado sobre los recursos de la entidad demandada.

 

Cuarto. De acuerdo con lo ordenado al respecto por los despachos judiciales de instancia y lo que ahora adiciona la Corte Constitucional, líbrense por la Secretaría General de esta corporación, junto con copia de esta providencia, las siguientes comunicaciones, frente a las conductas delictuosas y disciplinarias en las que se haya incurrido, en los hechos analizados dentro de la presente acción de tutela:

 

4.1. Al Fiscal General de la Nación, para que se cerciore que se está adelantando o disponga lo pertinente, frente a la investigación contra quienes puedan resultar penalmente responsables.

 

4.2. Al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo frente a servidores públicos distintos a los funcionarios judiciales y la salvaguarda del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

 

4.3. A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, frente a las faltas disciplinarias en que hubieren incurrido funcionarios judiciales y, por otra parte, las faltas profesionales que hayan ejecutado el o los abogados intervinientes en lo acaecido.”

 

Para adoptar estas determinaciones, la Sala verificó previamente que estaba en presencia de uno de aquellos eventos en los que muy excepcionalmente procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, como quiera que la solicitud de amparo planteaba la existencia de una vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, por indebida notificación a la parte demandada y falta de competencia.

 

Al entrar al análisis del caso concreto, la Sala corroboró la flagrante vía de hecho perpetrada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, pues al tramitar el proceso ordinario incurrió en graves irregularidades, entre ellas la indebida notificación de la demanda a Cajanal y la no vinculación del Ministerio de la Protección Social al proceso. En cuanto hace a la primera falencia, señaló:

 

“Ciertamente, ante la no realización de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al representante legal de Cajanal, el Juez accionado libró aviso que fue entregado a la parte demandante, quien decidió radicarlo en la oficina seccional de  la  entidad demandada, aplicando así un procedimiento no autorizado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001[1], según el cual la notificación por aviso debe ser realizada por el “notificador” del despacho judicial, esto es, por un empleado del Juzgado, quien entregará tal aviso junto con copia auténtica de la demanda y del auto admisorio de la misma, dejando constancia de su actuación.

 

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 32 de la Ley 794 de 2003[2], también se refiere a la notificación por aviso, que procede cuando no es posible realizar la notificación personal y autoriza entregarlo a  la parte interesada para que lo envíe a la parte demandada a través del servicio postal, dejando en el expediente constancia del envío, lo cual tampoco se cumplió en la actuación adelantada por el Juzgado Laboral, pues como su titular corrobora al responder la tutela, el aviso fue radicado directamente por el demandante en la oficina seccional de la entidad demandada que, según lo explica su apoderado, recibió solamente un folio sin los demás soportes, afirmación que no fue desvirtuada por el accionado en el trámite de la tutela en revisión.           

 

Dadas estas circunstancias, se deduce que Cajanal no estaba en condiciones de enterarse cabalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra, del que vino a saber posteriormente, cuando el Juzgado de Pitalito inició la ejecución, momento en el cual promovió fallidamente dos incidentes, uno de nulidad contra la actuación surtida en el proceso ordinario y otro de desembargo contra las medidas cautelares decretadas por el despacho accionado, en la subsiguiente fase ejecutiva.”

 

En lo atinente a la indebida integración del contradictorio, puntualizó:

  

“Resulta igualmente inexplicable que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito al adelantar el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no haya integrado el contradictorio con el Ministerio de la Protección Social, entidad que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, maneja el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, que sustituyó a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones a su cargo.[3]

 

Tal omisión es relevante, por cuanto impidió que conocidas las resultas del proceso ordinario laboral se pudiera tramitar oportunamente y a instancia de ese Ministerio la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[4], para la defensa del patrimonio público comprometido con la cuantiosa condena proferida por el Juez accionado, ya que Cajanal no está habilitada por esa normatividad para tramitar dicha acción.”

           

Frente a la anterior situación, la Sala estimó que Cajanal no tenía alternativa distinta a utilizar la acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales y que la interpuso dentro de un término razonable, ya que tuvo conocimiento del proceso en su contra cuando el Juzgado accionado tramitaba la ejecución del fallo donde la condenó en abstracto a reconocer y pagar a los actores el derecho a la pensión gracia, además de descomunal suma por honorarios.

 

Consideró igualmente que Cajanal estaba frente a un perjuicio irremediable, pues cuando hizo uso del amparo constitucional se encontraba ya en curso la ejecución de la condena impuesta y le había sido embargada considerable suma de dinero en cuentas suyas. Sobre el particular precisó:

 

“… el daño adicional a intereses pecuniarios legítimos de la accionante todavía no se había consumado, pero era actual e inminente y requería de medidas urgentes, ante la gravedad de los hechos, que hacían impostergable el ejercicio de la acción de tutela por parte de Cajanal, que hizo bien en impetrar su protección, sin que al efecto expusiera solamente consideraciones de índole patrimonial, como equivocadamente plantean los impugnantes del fallo de primera instancia, las cuales si bien no determinan por sí solas la configuración del perjuicio irremediable merecían, sin embargo, ponderación por parte del juez constitucional, en especial en la situación que se revisa, donde está en juego el patrimonio de la Nación, como responsable del pago de las pensiones y titular de los haberes que se esfumarían a título de honorarios.”

 

Así mismo, halló que el juzgado accionado carecía de competencia para adelantar el proceso ordinario laboral contra Cajanal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues como esa materia no está inmersa en el régimen de la seguridad social, las respectivas controversias no deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como quedó establecido en sentencia C-1027 de 2002 (noviembre 27), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la cual el juzgador estaba obligado a acatar, ya que se produjo con anterioridad a la iniciación del proceso ordinario laboral, ocurrida en 2005, de modo que al desconocer ese precedente incurrió en otra manifestación de la ostensible vía de hecho.

 

Finalmente, la Sala advirtió que el tutelado había cometido otra grave irregularidad, al no tramitar la consulta ante el superior, en cumplimiento del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, que prevé ese grado jurisdiccional para los casos en que la decisión es adversa a los intereses de la Nación. En este sentido, señaló que “al no aplicar esa norma procesal, que es de orden público, el accionado incurrió en otra ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico, que por tal razón, también es constitutiva de vía de hecho, según se explicó en acápite precedente”.

 

3. Las solicitudes de nulidad de la sentencia T-502A de 2007.

 

3.1. Fredy Humberto Manzano Tello.

 

Aduce “inexistencia de la vía de hecho endilgada al operador de justicia”, pues desde la perspectiva del juez que tramitó el proceso contra Cajanal, la indebida notificación alegada en la tutela se saneó cuando la entidad se hizo parte en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, donde solicitó la nulidad de la actuación, la cual le fue negada sin que frente a tal decisión sustentara el recurso de apelación.  

 

Expresa que por regla general las irregularidades procesales deben considerarse saneadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposición de los recursos legales, lo que en su sentir no vulnera la Constitución, “pues ello no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos”.       

 

Explica que quienes intervienen en actuaciones judiciales asumen cargas procesales indispensables para reclamar las prerrogativas y derechos que les corresponden; en cuanto hace a las nulidades, la facultad del juez para decretarlas de oficio, en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia, “no convierte en inconstitucional la exigencia que se hace a las partes en lo relativo al alegato acerca de su existencia dentro del término que señale la ley”.  

 

Citando el artículo 144-3 del C. P. C., que estima aplicable por analogía al proceso laboral, anota que la nulidad se sanea cuando la parte citada indebidamente actúa en el proceso sin alegarla, “situación que en efecto sucedió en el presente proceso, ya que Cajanal nunca sustentó el recurso de apelación que le denegó la solicitud de nulidad interpuesta ante el Juez de Primera instancia”.

 

En cuanto hace al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional (C-1027 de 2002), que reconoce la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir controversias sobre pensiones de docentes, expresa que según doctrina de esta corporación (C-739 de 2001), “la aplicación del fallo la realiza en concreto el operador de justicia, y sin que se realice el análisis de las circunstancias concretas que rodean una determinada actuación judicial”, razón por la cual estima que “mal puede la Sala Sexta de Revisión pretender entronizar una vía de hecho, por el simple aparente desconocimiento de un fallo de la Honorable Corte”.    

 

Afirma que dicha jurisprudencia realmente no excluye la posibilidad de que los jueces ordinarios conozcan de los asuntos relativos a los regímenes especiales de pensiones, pues según lo expuesto en los apartes que transcribe, la Corte permite que se determine el juez competente con arreglo a los criterios tradicionales, que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral.

 

Por lo que atañe a la falta de integración del litisconsorcio con el Ministerio de la Protección Social, sostiene que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 no lo consagra en razón de que el reconocimiento de pensiones está exclusivamente a cargo de Cajanal, siendo sustituida por Fopep sólo en lo atinente al pago; añade, que de acuerdo con la Ley 797 de 2003, el Ministerio está legitimado para ejercer la acción de revisión en cualquier tiempo.

 

Arguye que tampoco se cumplían los presupuestos del artículo 69 del C. P. L., referentes al grado jurisdiccional de consulta, pues éste opera sólo cuando la condena es contraria a la Nación y Cajanal es una entidad descentralizada que goza de autonomía administrativa y presupuestal.

 

Así mismo, expone que la Sala de Revisión desconoció la petición de Cajanal de conceder la tutela como mecanismo transitorio y también “usurpó” las funciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues oportunamente fue informada de que esa corporación tramitaba la acción de revisión del proceso adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.            

 

Los anteriores argumentos fueron adicionados y complementados en escrito presentado por fuera del término fijado legalmente para solicitar la nulidad.

 

 

 

3.2 Gloria Libertad López de García y otros.

 

Invocando su condición de afectados por el fallo de la Sala Sexta de Revisión, Gloria Libertad López de García, Isauro Chavarro Bermeo, José Vicente Arias Bernal, Agripina Losada de Plaza y María Isabel Bravo solicitan a través de apoderado la nulidad de la sentencia T-502A de 2007, manifestando que la acción de tutela no fue notificada “ni en forma directa ni a su abogado” por el Tribunal Superior de Neiva, que conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada por Cajanal contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.

 

Expresan que el abogado que los representó en el proceso ordinario laboral, elevó escrito ante la Corte Suprema de Justicia solicitando la nulidad del fallo de tutela “por la vulneración del debido proceso”, petición que no fue respondida por esa corporación ni considerada por la Sala de Revisión, no resultándoles entendible que se produzca tal vulneración en una acción que está instituida para garantizar los derechos fundamentales.    

 

3.3 Alberto Pulgarín Gaviria y otros

 

Mediante apoderado, Alberto Pulgarín Gaviria, Blanca Lili Salazar Perdomo y Marina Ceballos de Vargas, también invocando ser afectados por la sentencia T-502A de 2007, impetran su nulidad alegando violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-1716 de 2000 y de los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial.

 

Al efectuar un recuento de la actuación dentro de la acción de tutela, expresan que la tutela contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y fue admitida por el Tribunal Superior de Neiva “mediante auto, en el cual se ordenó notificar a las partes, sin haberse trabado la litis”, corporación que además decidió pronunciarse en forma definitiva, dejando sin efectos toda la actuación.

 

Indican que paralelamente a la impugnación de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia, el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó ante esa corporación recurso de revisión del fallo dictado por el mencionado juzgado.

 

Comentan que la Corte Suprema desató la impugnación de la tutela revocando la decisión del Tribunal Superior de Neiva, en providencia que tuvo varios salvamentos de voto en los cuales se aludió a la necesidad de suspender la ejecución del fallo de tutela de primera instancia, hasta que se surtiera la revisión, de cuyo tramite fue informada la Sala de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Consideran que al proferirse la sentencia T-502A de 2007, no existe duda de que se violó el debido proceso y el precedente jurisprudencial, ya que se le dio trámite a la tutela cuando estaba en curso la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo en improcedente la acción y lo decidido en el fallo atacado.                  

 

Estiman necesario analizar tal situación, “dado que la parte actora tomó la decisión de utilizar dos vías judiciales al mismo tiempo y la H. Sala Sexta de Revisión pasó por alto que la competencia para resolver esta clase de controversias en forma definitiva viene asignada por la Ley 797 de 2003, art. 20, a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral”.  

 

Concluyen que el problema se presentaría si la Sala de Revisión mantiene la sentencia T-502A de 2007, “ya que se podría dar el caso que la H. Corte Suprema Sala Laboral, emitiera una sentencia contraria”, corporación que, en su sentir, “es y sigue siendo … el juez natural en materia de asuntos laborales”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la referencia, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Nulidad de sentencias de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1. No obstante que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, por vía jurisprudencial se acepta la posibilidad de impetrarlas con posterioridad, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.[5]

 

En uno y otro caso, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

 

2.2. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, la posibilidad excepcional de la nulidad depende de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando la presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[7], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

2.3. La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[8] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado, frente al caso, a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[9].

 

2.4. Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[10]  

 

2.5. La Corte ha precisado también que en determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [11].

 

Sin embargo, ha establecido que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[12]

 

2.6. En cuanto hace al cambio de jurisprudencia, debe tenerse presente que según el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 tales modificaciones deberán ser decididas por la Sala Plena de la Corte; es decir, dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta corporación, sino por alguna de las Salas de Revisión.

 

Al analizar el alcance de esa causal, esta corporación ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con cualquier sentencia anterior, sea en ratio decidendi o en obiter dicta, ni como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión[13]. Ha expuesto la Corte:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [14]

 

Vale advertir, sin embargo, que la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[15], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

2.7. Por último, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad, dirigidas contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas:

 

(i)               La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación[16].

 

(ii)             Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), ya que de lo contrario se pierde la oportunidad para invocarla[17].

 

(iii)          El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv)           Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[18].

 

3. El caso concreto

 

Para poder estudiar de fondo la petición de nulidad contra la sentencia T-502A de 2007, es preciso verificar previamente que las respectivas solicitudes cumplan con los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente.

 

3.1. En lo que hace a la oportuna presentación de la petición de nulidad, se observa que la providencia en mención, proferida el 5 de julio de 2007 por la Sala Sexta de Revisión, fue comunicada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante oficio STA-542/2007, de septiembre 4 de 2007.

 

El secretario de esa corporación, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional para que informara la fecha de notificación de la sentencia censurada, certificó que mediante auto del 18 de septiembre de 2007 el Magistrado Ponente, Alberto Medina Tovar, ordenó estarse a la resuelto en la sentencia T-502A de 2007 y dispuso notificar a las partes ese fallo, en cumplimiento de lo cual ese mismo día libró los telegramas 3538 a 3541.

 

Por su parte, las solicitudes de nulidad fueron recibidas en la Secretaria General de esta corporación el 21 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del fallo impugnado.

 

3.2. Igualmente se advierte que los peticionarios están legitimados para pedir la nulidad del fallo T-502A de 2007. Fredy Humberto Manzano Tello, por haber tramitado el proceso ordinario laboral contra Cajanal, en condición de Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito; y los demás solicitantes, por ser demandantes en dicho proceso y manifestar sentirse afectados con lo decidido en la citada sentencia. Se observa además, que los escritos mediante los cuales los incidentantes solicitan la nulidad del  citado fallo cumplen las exigencias de señalar y sustentar los hechos y circunstancias que, en su parecer, configuran las causales invocadas.

 

3.3. Entrando al análisis de los argumentos de las peticiones de nulidad, se tiene que la formulada por Fredy Humberto Manzano Tello estriba en que la sentencia impugnada ignoró que la indebida notificación de Cajanal quedó saneada cuando la entidad se hizo parte y actuó en el proceso ejecutivo, tramitado a continuación del ordinario laboral donde se le condenó a pagar la pensión gracia de los actores; aduce también que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta que según consta en algunos apartes de la sentencia C-1027 de 2002, el Juzgado a su cargo sí tenía competencia para tramitar dicho proceso.    

 

Para los demás incidentantes, la nulidad radica en que el Tribunal Superior de Neiva (i) no les notificó la acción de tutela en su condición de demandantes en el proceso adelantado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito; (ii) en contra de lo pedido por Cajanal en la tutela, concedió el amparo en forma definitiva y (iii) la Sala de Revisión desconoció que la entidad accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, que era la acción de revisión que se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia para la época de expedición del citado fallo, introduciendo así un cambio de jurisprudencia en relación con el carácter subsidiario de la tutela.    

 

Al revisar los fundamentos del fallo impugnado observa esta Corte que los anteriores hechos sí fueron considerados y valorados por la Sala de Revisión dentro de su intangible órbita de autonomía, concluyendo que el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito había incurrido en vía de hecho al desconocer las normas de procedimiento relativas a la notificación de la demanda ordinaria laboral y a la integración del contradictorio, impidiendo que la entidad pudiera ejercer oportunamente el derecho de defensa en el proceso; también determinó dicha Sala que en aplicación de lo consignado en la sentencia C-1027 de 2002, el juzgado accionado carecía de competencia para tramitar el proceso ordinario laboral para el cobro de la pensión gracia ya que, como bien lo estableció esta Corte en dicho pronunciamiento, las controversias laborales sobre el régimen especial de los docentes deben ser dirimidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

De igual manera, la Sala Sexta de Revisión consideró que legalmente Cajanal no estaba legitimada para promover la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues su ejercicio corresponde, entre otras instituciones, al Ministerio de la Protección Social, entidad que según criterio de dicha Sala inexplicablemente no fue citada al proceso por el Juzgado accionado, no obstante que según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, maneja el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, que sustituyó a Cajanal en el pago de las pensiones a su cargo.

      

Frente a esta situación, era lo lógico que la Sala de Revisión considerara viable el amparo constitucional impetrado por Cajanal, máxime cuando esa entidad había demostrado que se hallaba ante un perjuicio irremediable derivado, entre otros hechos, del inminente desmedro al patrimonio público, originado en la condena multimillonaria a esa entidad.

 

Así mismo, la inminencia de la conculcación que debía evitarse imponía tramitar dicho amparo célere, aún estando en curso la acción de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que al tener noticia de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-502A de 2007, mediante auto de septiembre 18 de 2007, dispuso que “al haber desaparecido jurídicamente el proceso objeto del recurso, por sustracción de materia, está acción de revisión no tiene  viabilidad”.

 

No existió, por lo tanto, cambio de jurisprudencia en lo concerniente al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, por el contrario, la Sala Sexta de Revisión, actuando conforme a la línea jurisprudencial en la materia consideró que la entidad accionante no tenía otro medio de defensa más efectivo que el amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales conculcados e impedir, de contera, que se materializara el detrimento al patrimonio público como consecuencia de la cuantiosa condena impuesta ilegalmente por el juzgado accionado.

  

Tampoco esta corporación halla reparo en que el juez de primera instancia y la Sala Sexta de Revisión hubieran concedido la tutela en forma definitiva, pues el juez constitucional está autorizado legalmente para establecer “los demás efectos del fallo para el caso concreto”, a fin de asegurar el pleno restablecimiento y preservación del derecho conculcado (art. 23 D. 2591 de 1991).

 

 

En lo que respecta a la presunta falta de notificación de la tutela a los incidentantes por parte del Tribunal Superior de Neiva, debe tenerse en cuenta que según lo expresado por el Secretario de esa corporación, la notificación sí se surtió, a través de edicto. En certificación dirigida a esta Corte, el citado funcionario informó:

 

 

“… no se libraron comunicaciones de notificación a los vinculados al trámite de dicha tutela, por cuanto los telegramas librados para notificarles tanto la admisión de la misma, como el fallo de primera instancia, fueron devueltos por la oficina de correos de Pitalito (Hla), por las causales: No existe número o destinatario desconocido, razón por la cual el fallo emitido por esta Sala se notificó por edicto (anexo fotocopia del mismo con la respectiva constancia de desfijación y ejecutoria).”   

 

 

Resulta entonces claro, que los argumentos esgrimidos por los incidentantes pretenden la reapertura del debate fáctico y probatorio realizado por la Sala Sexta de Revisión al pronunciarse sobre la tutela presentada por Cajanal contra el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, lo que según se explicó es improcedente en esta sede, como también lo es revisar la hermenéutica y los razonamientos sobre los supuestos y la jurisprudencia que motivaron la decisión cuya nulidad se demanda, ya que como quedó explicado las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos y la delimitación de la controversia constitucional.

 

Tampoco se observa que la Sala Sexta de Revisión haya omitido en su análisis el examen de hechos, argumentos ni pretensiones, que eventualmente pudiere acarrear violación del debido proceso.

 

Así, comoquiera que las causales examinadas no están llamadas a prosperar, la Corte denegará las referidas peticiones, pues ha establecido que la Sala Sexta de Revisión, al dictar la sentencia T-502A de 2007, no incurrió en nulidad sino que, por el contrario, respeto el debido proceso y realizó el análisis correspondiente a la luz de los precedentes en la materia, lo cual conllevó que acertadamente decidiera conceder la tutela impetrada por Cajanal.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-502A de julio 5 de 2007, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                          MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                                  Magistrado

                                                                                               Ausente en Comisión

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO                                       RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                  MARCO GERARDO MONROY CABRA

                 Magistrado                                                                 Magistrado

         Ausente con Permiso

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                               CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

            Magistrado                                                                       Magistrada

                                                                                               Ausente con Excusa

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Cita en la cita: “Artículo 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: …PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.”

[2] Cita en la cita: “Artículo 320. NOTIFICACION POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1º del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso. PAR. 1º. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. PAR. 2º. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”

 

[3] Cita en la cita: “ARTÍCULO 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley.”

[4] Cita en la cita: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería)”.

 

[5] T-013 de 2008 (enero 30), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[8] Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[11] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[13] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[17] Cfr. autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[18] Cfr. entre otros, autos 208 de 2006;146A y 162 de 2003; 029A y 031A de 2002; 256de 2001.