A373-08


PROYECTO DE AUTO

Auto 373/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008.

 

Acción de tutela instaurada por Alfonso Caicedo Peñuela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T - 898 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T – 898 de 2008.

 

El señor Alfonso Caicedo Peñuela consideró que el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le habían violado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, con base en los siguientes hechos por él relatados:

 

  1. Asegura ser poseedor real y material de un bien inmueble ubicado en la Carrera 69B núm. 5C-05 de Bogotá.

 

  1. Sostiene que los mencionados derechos los adquirió mediante escritura pública núm. 1.456 de 1º de septiembre de 2001, mediante compra realizada a la señora Carmen Caicedo de Piedrahita “de los derechos de posesión que adquirió en el inmueble por más de 20 años, posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño y no reconociendo a otro como dueño”.

 

  1. Comenta ser una persona de más de 85 años de edad, cabeza de familia y que su sustento lo deriva del producto del arriendo del citado inmueble.

 

  1. Explica que ha venido poseyendo el bien, ejerciendo facultades de señor y dueño, pagando los servicios públicos, adelantando remodelaciones, “toda vez que obtuve el inmueble por un medio legítimo, de buena fe, exento de fraude y de cualquier vicio”.

 

  1. Comenta que la vendedora de la posesión era su hermana, “su esposo la abandonó y en el momento de la venta de los derechos aludidos llevaba más de 25 años de abandono absoluto y el mismo lapso de tiempo desconociéndolo como copropietario”.

 

  1. Asegura que para “obtener el reconocimiento de mi derecho” adelantó proceso de declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, expediente que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso radicado núm. 01-0884 de Alfonso Caicedo Peñuela contra Carmen Caicedo de Piedrahita y personas indeterminadas.

 

  1. Relata que su hermana falleció el 3 de noviembre de 2003, motivo por el cual el señor Gabriel  Piedrahita, luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de sucesión, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

 

  1. Afirma que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 69B núm. 5C-05, “diligencia que realizó el comitente el día 12 de julio de 2004, diligencia que fue atendida por mi ARRENDATARIO, señor Carlos Arturo Farfán Fandiño, quien informó al funcionario comisionado que él se encontraba en condición de arrendatario, siendo ARRENDADOR el aquí accionante”.

 

  1. No obstante la referida advertencia, el juez comisionado “entregó el inmueble al señor secuestre, quien tiene la administración del mismo desde el 12 de junio de 2004, por tal motivo, desde ese momento se me despojó de mi único medio de subsistencia y el de mi familia”.

 

  1. Explica que interpuso incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, allegando al proceso copiosa prueba documental, “frustrándose el interrogatorio de parte al demandante JOSÉ GABRIEL PIEDRAHITA UPEGUI, por causa de su fallecimiento”.

 

  1. El 23 de julio de 2004 solicitó al Juez 13 de Familia amparo de pobreza, el cual le fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2004.

 

  1. El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2005, declaró infundada y no probada la posesión “que ejerzo sobre el inmueble”, y en consecuencia, negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, condenando en costas al accionante, “pese a que el Juzgado me había concedido previamente AMPARO DE POBREZA”. Y más adelante indica “La mencionada providencia indica en la parte motiva, que la razón fundamental para tomar tal decisión es que el suscrito incidentante en ese momento, no probó adecuadamente el hecho de la posesión, por haber aportado sólo pruebas documentales, argumentado la juez, apoyada en citas de jurisprudencia, que la posesión se prueba de manera exclusiva y excluyente por medio de testimonios”.

 

  1. Insiste en que el juez no atendió a otros medios de prueba, como la documental, “y se parcializó únicamente en suposiciones, desfigurando y cercenando el contenido material del medio de prueba”.

 

  1. La providencia del Juzgado 13 de Familia de Bogotá fue apelada oportunamente.

 

  1. Comenta que el 21 de septiembre de 2005 solicitó la exclusión de la partición del referido inmueble, para lo cual previamente concurrió al proceso “para que se me reconociera como heredero a título universal, sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesión alegada…lo anterior para legitimar la calidad exigida por el artículo 605 del C.P.C., aportando a la solicitud todos y cada uno de los documentos requeridos por ídem norma”.

 

  1. Asegura que el juez de conocimiento, mediante auto del 3 de octubre de 2005, negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición, sustentando el auto con el argumento que a la solicitud “no se allegaron todos y cada uno de los documentos legales pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605, dando que las anexas están incompletas”. Agrega que “el auto mencionado jamás dijo claramente cuál documento era el que echaba de menos, ni mencionó por qué consideraba que la solicitud estaba incompleta”.

 

  1. Frente a la anterior decisión, el accionante instauró los correspondientes recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 19 de octubre de 2005, “mediante el cual finalmente el juzgado deja saber cuál es la razón específica de la negativa, aduciendo que no se allegaron las constancias completas de la diligencia de notificación personal del auto admisorio del proceso ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por faltar la copia de la diligencia de notificación a los herederos indeterminados de los causantes demandados, pese a existir anexa tal constancia en la solicitud y ser debidamente resaltada en el escrito de reposición, luego niega la reposición y concede la apelación de dicho auto”. Explica luego que “el recurso de apelación contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición fue concedido y posteriormente admitido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual una vez sustentado el recurso, quedaron al despacho para la respectiva decisión del recurso de apelación 2 autos uno, el auto que negó el levantamiento del secuestro del bien inmueble antes mencionado y el otro de la apelación del auto que negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición”.

 

  1.  Asegura que el Tribunal decidió, en primer lugar, el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición, “pasando por alto la decisión del primer auto al despacho para resolver la apelación sobre la negativa del levantamiento del secuestro por el hecho de mí posesión, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2006; en dicha providencia se argumenta que no le asistió razón al juez a-quo cuando negó la exclusión del bien inmueble, por no haberse allegado “todos y cada uno de los documentos legales y pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que se le haya razón al recurrente por los precisos motivos con los cuales fundamentó su recurso de apelación y se resalta el error respecto de los motivos expuestos por el a-quo para negar dicha solicitud, pero posteriormente la sala encuentra que no se puede acceder a la solicitud de exclusión por que en opinión del tratadita Pedro Lafont Pianetta, el momento para pedir la exclusión del bien de la partición es en la diligencia de inventarios y avalúos, por ello el interesado perdió su legitimación para solicitar la exclusión”.

 

  1. Sostiene que la anterior decisión judicial constituye una flagrante vía de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la diligencia de inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción de tutela”.

 

  1. Sostiene que, posteriormente, la Sala de Decisión, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo y secuestro, en el sentido de confirmarlo, es negando el levantamiento de la medida, “dándole inicialmente la razón a mi abogado en cuanto a que como él lo manifestó en la sustentación de la apelación, la prueba testimonial no es exclusiva y excluyente como lo entendió el Juzgado 13 de familia al tener por no probada adecuadamente la posesión con base en la abundante prueba testimonial aportada, ya que la misma se debía probar por testimonios, pero posteriormente aduce para negar el levantamiento del embargo y secuestro que yo no probé fehacientemente que hubiera cambiado mi calidad de heredero de la causante por la de poseedor y que al presentarme al proceso como heredero, reconocí derechos de propiedad. Téngase presente que el incidente de desembargo se formuló el día 16 de julio de 2004 (probando sumariamente el hecho de mi posesión al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro) y se falló el día 16 de mayo de 2005, en primera instancia, posteriormente me presenté al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el poder que firmé que lo hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo que existían otros bienes diferentes al inmueble que se embargó en el proceso y que “para no reconocer derechos de propiedad” en contra de mi calidad de poseedor, considero injusto no perseguir bienes de la herencia de mi hermana, para no perder la posesión respecto del bien que considero no debe figurar en la partición, por el hecho, repito, de mi posesión, y la existencia de un proceso ordinario de declaración de pertenencia, recuérdese que acepté a título universal, no dije que aceptaba respecto de determinado bien. Adicionalmente, por falta de estudio del expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que me presenté al proceso como heredero, para legitimar con esta calidad mi solicitud de exclusión de bienes de la partición, tal como lo manda el artículo 605 del C.P.C. y no para reconocer ningún derecho sobre mi inmueble”.

 

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó en concreto lo siguiente:

 

1.      Que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, frente a la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2.      En consecuencia, se dejaran sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se resolvió la apelación del auto de fecha 3 de octubre de 2005.

 

3.      Se le ordenara al Juez 13 de Familia de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregara el inmueble ubicado en la Cra. 69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue despojado, restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento retenidos.

 

4.      Que de manera subsidiaria, se decretara la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá

 

2. La sentencia T – 898 de 2008.

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2008) decidió confirmar los fallos de tutela  proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

 

En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la Sala lo siguiente:

 

4. Resolución del caso concreto.

 

En el presente caso, como se ha indicado, se está alegando que algunas decisiones judiciales habrían incurrido en supuesta causal de procedencia de la acción de amparo. Para mayor claridad, se examinará por separado cada una de las providencias atacadas.

 

4.1. Providencia del 31 de agosto de 2006.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2006, decidió confirmar el auto proferido el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogota.

 

A efectos de analizar la providencia del Tribunal, es preciso tomar en cuenta que una vez fallecida la señora Carmen Caicedo de Piedrahita, hermana del accionante, se abrió su proceso sucesoral ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, trámite judicial al cual se le acumuló la sucesión de señor José Gabriel Piedrahita Upegui, esposo de la causante, diligencias que se adelantaron hasta la presentación y aprobación del respectivo inventario y avalúo de bienes.

 

En este estado de proceso, el accionante, heredero reconocido, solicitó al Juzgado de Familia, con base en lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., la exclusión de la partición del inmueble ubicado en la Transversal 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, con el argumento de que él había iniciado un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, proceso que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. En tal sentido, conviene traer a colación la mencionada norma procesal:

 

“ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

 

Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.

 

Ahora bien, con el propósito de sustentar su petición de exclusión del bien inmueble de la partición, el accionante aportó como pruebas, entre otras, certificaciones expedidas por el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, copia auténtica de la demanda y de su escrito subsanatorio, copia del auto admisorio y de las notificaciones al curador ad litem y al demandado, señor José Gabriel Piedrahita.

 

Mediante auto del 3 de octubre de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá negó la solicitud de exclusión del bien inmueble de la partición, por cuanto, a su juicio, no se habían aportado todos los documentos referidos en el artículo 605 del C.P.C., motivo por el cual decretó la partición.

 

La Sala de Familia del Tribunal del Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2006 decidió confirmar el auto apelado del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por las siguientes razones.

 

Explica que la razón de ser del artículo 605 del C.P.C. consiste en que el legislador quiso que, en la oportunidad pertinente, se decidieran las controversias que pudieran presentarse sobre los bienes o derechos patrimoniales objeto de la partición y adjudicación, y así ésta pudiera ajustarse a derecho conforme a la nueva situación establecida para garantizar los derechos de los terceros, así como de los interesados en la sucesión.

 

Luego de examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Familia del Tribunal concluyó lo siguiente:

 

puede concluirse, que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el art. 605 del C. de P.C., para la exclusión del bien de la partición, pues la petición se hizo antes de que se decretara la partición de bienes y se allegó certificado sobre la existencia del proceso ordinario, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación

 

No obstante lo anterior, la Sala de Familia no accedió a la solicitud de exclusión del bien de la sucesión, por las siguientes razones.

 

Explica que el tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su libro “Derecho de sucesiones”, considera que, para que pueda excluirse un bien de la partición debe cumplirse, además de lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., la condición de que “dicho objeto se encuentre relacionado en el inventario y avalúo, esto es, se encuentre vinculado al proceso de sucesión mediante su inclusión en el inventario…en caso contrario, no hay necesidad de su exclusión sino que lo más procedente es no incluirlo en el inventario, si aún no se ha hecho, ni relacionado en el inventario, para lo cual creemos que es suficiente que en la misma diligencia de inventario y avalúo se deje constancia y razones de su no inclusión, previa comprobación de la incertidumbre de su propiedad” ( negrillas agregadas). Y más adelante, el tratadista concluye diciendo lo siguiente:

 

Por consiguiente, estimamos que no es procedente la exclusión de bienes de la partición cuando habiendo intervenido el interesado en el inventario y avalúo no se opuso a su inclusión en dicho inventario, el cual le obliga dentro del proceso tanto para la referida etapa como para la partición posterior que ella se basa. Sin embargo, ello no elimina el derecho del correspondiente interesado o de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, pero sin la posibilidad de que tenga interés para solicitar su exclusión. Solamente ésta sería posible cuando la solicite otro interesado en la sucesión, por reconocimiento del conflicto o simple conveniencia”.

 

En el presente asunto, estimó el Tribunal, la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como único bien de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, “el interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso ordinario que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del inventario”, y por ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición, razón por la cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”.

 

Sostiene que la anterior decisión judicial constituye, a su juicio, una flagrante vía de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la diligencia de inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción de tutela”.

 

Al respecto, advierte la Sala de Revisión que los argumentos expuestos por el accionante, además de ser bastante confusos, no evidencian la presencia de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, examinado en detalle el contenido del auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal del Bogotá, la Corte encuentra que se trata de una decisión judicial razonada, soportada sobre una sana interpretación del texto de la ley, que de manera alguna configura una violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso. En efecto, recuérdese que el artículo 605 del C.P.C. dispone que es posible la exclusión de un bien de la sucesión, cuando quiera que exista un proceso ordinario en curso que verse sobre la propiedad de los bienes inventariados, petición que “sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación”.

 

Al respecto, el Tribunal estimó que la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como único bien de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, “el interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso ordinario que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del inventario”, y por ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición, razón por la cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”. En otras palabras, el Tribunal consideró que no se presentaban las condiciones para aplicar lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., por la sencilla razón de que, antes de la partición, el accionante no había solicitado lo exclusión del bien de la sucesión; es más, el peticionario admite que su abogado, quien asistió a la diligencia de inventarios y avalúos no dijo absolutamente nada en relación con el proceso ordinario que estaba en curso y afectaba, por lo demás, al único bien de la sucesión. De allí que no se pueda, mediante la acción de tutela, intentar subsanar los defectos de la defensa técnica del accionante.

 

4.2. Providencia del 13 de agosto de 2007.

 

La segunda providencia que, a juicio del accionante, incurre en una causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, es un auto del 13 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió una apelación interpuesta, a su vez, contra un auto de 16 de mayo de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

 

Pues bien, mediante el auto del 16 de mayo de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, decidió declarar infundada y no probada la posesión que alegaba el accionante sobre un bien inmueble ubicado en la Transv. 69 A núm. 5C -05 de Bogotá, y en consecuencia, negó el levantamiento del embargo y secuestro sobre aquél.  De igual manera, el 1º de agosto de 2005, el peticionario fue reconocido como heredero de su hermana, manifestando aceptar la herencia con beneficio de inventario.

 

Contra el auto que declaró infundado el incidente de desembargo, el accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la posesión no se prueba únicamente mediante testimonios.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2007 confirmó la decisión del a quo, por las siguientes razones.

 

Indica que para que exista posesión material, no basta con actos percibidos por los declarantes como el hecho externo o corpus detectado por los sentidos, sino que se requiere la intención de ser dueño, el anumus domine, elemento intrínseco que no puede percibir los sentidos, ya que es interno, pero que se puede presumir ante la existencia de hechos externos que lo indican, mientras no se demuestre lo contrario.

 

A renglón seguido, el Tribunal relaciona las pruebas exhibidas por el supuesto poseedor durante la diligencia de embargo y secuestro. De igual manera, indica que se decretó y practicó la recepción del interrogatorio de parte del accionante, así como el testimonio de la señor Claudia Hidalí Piedrahita Alfonso.

 

Luego de relacionar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de posesión, concluye el Tribunal lo siguiente:

 

“A la luz del análisis del material probatorio recaudado en el proceso concluye la Sala, y en lo que tiene que ver con los puntos materia de apelación, que en primer término es cierto como lo expone el incidentante en su recurso, que en asuntos como el presente, la prueba testimonial no es la única admisible para probar el hecho de la posesión, aunque sí la más frecuente, razón por la cual era procedente, como en efecto lo hizo el interesado, aportar otras pruebas como las documentales para sustentar los hechos en que basó su incidente; pero en el caso en estudio debe precisarse, que del análisis en su conjunto de las aportadas al proceso no se deduce fehacientemente que el señor Alfonso Caicedo Peñuela hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor que conlleve la prosperidad del incidente, pues al haberse presentado al proceso, pidiendo se le reconociera además su calidad de heredero, es claro que está reconociendo la calidad de propietaria y poseedora de la misma”(negrillas agregadas).

 

Más adelante, el Tribunal señala:

 

“Así mismo, a pesar de las pruebas documentales allegadas, evidentemente señalan al señor Alfonso Caicedo Peñuela como la persona que ha hecho en los últimos años mejoras al inmueble, pago de los servicios públicos y de impuestos y ha ejercido otros actos sobre el bien como su arrendatario, ello no indica per se que pueda tenérselo como poseedor, pues tales pruebas no demuestran fehacientemente el animus y el corpus, elementos esenciales de la posesión, pues no indican a cabalidad que el señor Alfonso Caicedo Peñuela hubiera ejercido posesión del bien con ánimo de señor y dueño y con desconocimiento total de los derechos que sobre el mismo tenía la señora Carmen Caicedo de Piedrahita, razón por la cual en su interrogatorio mencionó que sí reconocía los derechos de ésta sobre el bien y además pidió su reconocimiento en el proceso como heredero, pretendiendo por tanto hacerse acreedor de bienes de la causante, de donde se deduce como se dijo anteriormente, que con tal hecho está reconociendo los derechos de la difunta sobre el bien con desconocimiento de sus propias pretensiones como poseedor del inmueble. Además, los recibos pueden ser pagados por un tercero y las reparaciones locativas se encuentran en el giro normal de los herederos”.(negrillas agregadas).

 

Advierte igualmente la Sala de Revisión que la providencia adoptada por el Tribunal se soporta sobre una valoración racional e integral del acervo probatorio, motivo por el cual no se vislumbra la existencia de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es más, el argumento del accionante según el cual “me presenté al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el poder que firmé que lo hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo que existían otros bienes diferentes al inmueble que se embargó en el proceso”, tampoco es de recibo por el auto del 31 de agosto de 2006 del Tribunal se lee lo siguiente: “el señor Alfonso Caicedo fue reconocido como heredero de la señora Carmen Caicedo  en su condición de hermano de esta, y habiéndose denunciado como único bien de la sucesión el ubicado en la Transversal 69 A núm. 5C-05…”.

 

En este orden de ideas, la Sala de Revisión confirmará los fallos de tutela  proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

 

En síntesis, se trataba de un caso de un señor que alegaba una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra unas decisiones judiciales en las cuales se había considerado que no se presentaban las condiciones para aplicar lo dispuesto en el artículo 605 del C. de P.C., referente a la exclusión de un bien de la partición, por la sencilla razón de que, antes de llevarse a cabo la misma, el peticionario, en el curso de la diligencia de inventarios y avalúos no había dicho nada en relación con la existencia de un proceso ordinario en el cual se estaba discutiendo la propiedad del referido bien.

 

La Sala Octava de Revisión, en su sentencia T- 898 de 2008, en pocas palabras, consideró los jueces de instancia habían adoptado sus decisiones con base en las pruebas que reposaban en el expediente y que, en últimas, se trataba de un asunto de interpretación legal, es decir, sin relevancia constitucional, motivo por el cual decidió confirmar los fallos de instancia que habían negado el amparo.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 898 de 2008.

 

Con fecha 4 de Noviembre de 2008 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T- 898 de 2008, presentada por el señor Alfonso Caicedo Peñuela. Los argumentos propuestos por el solicitante son los siguientes:

 

“1. La providencia comporta una irregularidad, siendo esta una afectación significativa, es decir, que ha influido directamente y de forma sustancial sobre la decisión tomada, por cuanto la decisión carece por completo de fundamentación frente al particular problema jurídico planteado.

 

2. Luego de la enumeración de los hechos y de anunciar la presentación del caso y de los problemas jurídicos, la Sala para resolver el caso concreto simplemente retoma los argumentos de las corporación accionadas y no fundamenta su propia decisión, con base en argumentos jurídicos que indiquen la razón de ser del sentido del fallo y mi errado concepto de la vulneración de mis derechos por LA CARENCIA DE REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES requeridos para la formación del análisis del (sic) los jueces accionados para aplicar una posición de un tratadista y no LA LEY, es decir, el artículo 605 del C.P.C., intratándose (sic) de la providencia del 31 de agosto de 2006, he incurre en error al apreciar que la solicitud de exclusión de bienes de la partición no se realizó en la debida oportunidad”.

 

3. De otra parte, en lo referente a la providencia del 13 de agosto de 2007, no tiene en cuenta que en el expediente de la sucesión consta que persigo bienes diferentes al inmueble objeto de mi pretensión de usucapión”.

 

Adicionalmente, el día 7 de noviembre de 2008 el ciudadano radicó ante la Secretaría General de la Corte un extenso escrito ampliando sus argumentos.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)               Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)          Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

3. Estudio del caso concreto

 

Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el Caicedo Peñuela es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en el acápite anterior de esta providencia.

 

Al respecto se verifica que la sentencia T- 898 de 2008 fue proferida por la Sala Octava de Revisión el día 16 de Septiembre de 2008. Obra en el expediente fotocopia del oficio remitido al accionante el día 24 de Octubre de 2008, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, según oficio remitido por aquélla a la Secretaría General de la Corte el día 11 de Noviembre de 2008, “En cuanto a la remisión de la constancia de recibo de las comunicaciones por parte del demandante y del demandado, es de anotar que quien posee dicha información es 472 La Red Postal de Colombia, a quien debe solicitarse la certificación pertinente”.

 

Con base en lo anterior, el Despacho oficio a la empresa 472 La Red Postal de Colombia, a efectos de que certificará la fecha exacta de recibo del telegrama por parte del señor Caicedo Peñuela.

 

La empresa certificó que el telegrama fue recibido por el accionante el día 29 de octubre de 2008, con lo cual los términos de ejecutoria se cumplieron el 4 de Noviembre, es decir, la petición fue elevada en tiempo. Por el contrario, el escrito radicado el día 7 de Noviembre es manifiestamente extemporáneo.

 

Ahora bien, desde el punto de vista material, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar por las siguientes razones.

 

En efecto, como se recordará el peticionario alega la existencia de tres (3) causales de nulidad del fallo, como son (i) la decisión carece por completo de fundamentación frente al particular problema jurídico planteado; (ii) la Sala se limitó a resumir los argumentos de los jueces de  instancia; y (iii) “en lo referente a la providencia del 13 de agosto de 2007, no tiene en cuenta que en el expediente de la sucesión consta que persigo bienes diferentes al inmueble objeto de mi pretensión de usucapión”. En otros términos, según el solicitante, la decisión adoptada por la Corte adolece de falta de motivación, en tanto que el tercer argumento no encuentra desarrollo en su solicitud, razón por la cual no puede ser examinado por la Corte.

 

Al rompe, esta Corporación observa la improcedencia de la solicitud de nulidad por cuanto la misma no versa sobre ninguna de las causales de procedencia establecidas en su jurisprudencia, a saber cuando: (i) una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte; (ii) las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas; (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida; (iv) en la parte resolutiva de la sentencia se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Aunado a lo anterior, basta con examinar el contenido de la sentencia T- 898 de 2008 para darse cuenta que, contrario a lo afirmado por el peticionario, la Sala Octava de Revisión no se limitó a transcribir los argumentos de los jueces de instancias sino que adelantó un pormenorizado examen acerca del tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, e igualmente analizó a fondo el contenido de las sentencias de 31 de agosto de 2006 y 13 de agosto de 2007, para finalmente concluir que las decisiones judiciales eran racionales y que, en últimas, se estaba en presencia de un simple debate entorno a la interpretación de la ley, es decir, un asunto carente de relevancia constitucional.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 898 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magitrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)           Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)           Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)           La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.