A001-09


Auto 001/09

Auto 001/09

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento del fallo en asuntos de gran trascendencia social

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No asume solicitud de iniciar incidente de desacato en sentencia T-1022/08

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-1022 de 2008 promovido ante la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2008, la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler presentó incidente de desacato de la sentencia T-1022 de septiembre 17 de 2008, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra:

 

“la autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”

 

3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-1022 de 2008, fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

 

4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para le caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”

 

1.       En este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-1022 de 2008.

 

En consecuencia, como corresponde al juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. NO ASUMIR la solicitud de iniciar incidente de desacato, presentada por la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-1022 de 2008, para que determine lo que estime pertinente.

 

Tercero. INFORMAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General