A014-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 014/09

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, TRIBUNAL SUPERIOR Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

JUEZ-No le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atientes al reparto del amparo/JUEZ-No le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela/JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer acción de tutela que le corresponde de acuerdo a las reglas que rigen el trámite administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Juez que se considera incompetente no puede adoptar decisión de fondo

 

ACCION DE TUTELA-Devolución de diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida significa contravenir las finalidades de las normas de reparto

 

ACCION DE TUTELA-Interposición ante lo jueces sin distinciones/ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces de la República

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NACION-Competencia de Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente ICC-1334

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Acción de tutela de Gustavo Cardona Preciado y José Javier Salazar Gutiérrez contra la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Gustavo Cardona Preciado y José Javier Salazar Gutiérrez interponen acción de tutela contra “la NACIÓN COLOMBIANA, en cabeza del Señor Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez”, por considerar que al no habérsele dado trámite al recurso de apelación, instaurado por su apoderado, contra una sentencia de primera instancia en proceso de restitución de local comercial,  se les vulneran sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.

 

La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

2. El cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declinó su competencia para conocer del amparo. En su concepto, “[d]e la lectura de la Tutela se desprende que la acción que en un principio va dirigida contra el Presidente de la República está dirigida más bien en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín por no darle trámite de segunda instancia al proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado (…) al Juzgado Quinto Municipal de Medellín quien conocía en primera instancia el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado (…) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín por denegar la Tutela promovida por los accionantes y en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal; al Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín por negar la Tutela incoada por los demandantes en contra del Juzgado Quinto Municipal de Medellín”.   En consecuencia, estima que quien debe tramitar y decidir el amparo es el superior funcional de los accionados, que para el caso es la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual  ordena que el expediente sea remitido a esa autoridad.

 

3. El diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín decidió prevenir a los accionantes para que corrigieran la acción de tutela.

 

Tras presentar memorial con la pretensión de acatar lo dispuesto, el veintidós  (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín se declaró incompetente para conocer de la tutela. En su sentir, “la presente solicitud de Amparo Constitucional, si bien está en principio dirigida contra la Presidencia de la República, en caso de que se llegare a acceder a sus pretensiones, existen varios interesados diferentes a dicha entidad, como las personas y autoridades antes indicadas ­– Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Inspección de Permanencia No. 1 Segundo turno, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín y las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín-, entre las cuales está diferentes Salas de Decisión de éste Tribunal Superior, incluida la que el suscrito preside; por ello, de acuerdo a lo normado por el Decreto 1382 de 2000, es competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con sede en ciudad de Bogotá D.C.”. Así las cosas, ordenó enviar las diligencias “a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con sede en Bogotá D.C., a fin de que asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, con fundamento en lo dicho en la parte motiva”.

 

4. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, ya que ella era interpuesta, según su tenor, contra ““la Nación Colombiana en cabeza del señor Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez”, razón ésta por la cual conforme al artículo 1°, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer de ella corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y a los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por consiguiente, suscita conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. La Corte Constitucional ha dicho que a un juez no le es dado declinar su competencia para conocer de las acciones de tutela, bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto del amparo.[2] Por lo tanto, si se presenta la hipótesis de una acción de tutela que formalmente se dirige contra determinada autoridad, pero el juez estima que en realidad es contra otras de diferente orden que se instaura, la jurisprudencia constitucional ha señalado que (1) no le es dado a un juez modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela,[3]  (2) ni excluir autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido dirigirse.[4] Tampoco le es dado a un juez, bajo el mismo pretexto, declarase incom­petente para conocer una acción de tutela, que le corresponde de acuerdo a las reglas del trámite administrativo de reparto, por considerar que durante el proceso será necesario vincular otras entidades, contra las cuales el accionante no dirigió la acción en un comienzo.

 

Un juez que se considera incompetente para conceder una tutela, no puede adoptar una decisión de fondo, como lo es, por ejemplo, establecer que se debe vincular a otras entidades contra las cuales el accionante no presentó su demanda, o excluir algunas por considerar que la materia no les atañe. Tal decisión sólo podrá adoptarla el juez que conozca el proceso una vez éste se reparta de acuerdo al Decreto 1382 de 2000.

 

Las normas de reparto están dirigidas específicamente a las oficinas administrativas de reparto, en orden a que de ese modo se garanticen los principios de diligencia en la observancia de los términos (art. 228, C.P.), economía, celeridad y eficacia (art. 3°, Decreto 2591 de 1991). De tal suerte, devolver las diligencias con el propósito de que la tutela sea debidamente repartida, significa contravenir las finalidades de las normas de reparto, pues prolonga el tiempo de respuesta jurisdiccional al mecanismo de protección inmediata en que el amparo consiste (art. 86, C.P.).

 

Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede interponerse “ante los jueces”, sin distinciones ulteriores, razón por la cual todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela.

 

3. En el presente caso, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declinó su competencia porque, a su juicio, de la lectura del amparo, podía deducirse que en realidad la demanda se dirigía contra diversas autoridades jurisdiccionales de la especialidad civil y que, por ese motivo, le correspondía al superior funcional de las mismas tramitar y decidir el amparo.

 

Sin embargo, en la tutela aparece claramente que los tutelantes interponen la acción de tutela contra “la NACIÓN COLOMBIANA, en cabeza del Señor Presidente de la República Dr. Álvaro Uribe Vélez”.  Por lo tanto, por tratarse de un amparo dirigido contra una autoridad del orden nacional, y no contra autoridades jurisdiccionales, era adecuado repartírselo “a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”, como lo prescribe el artículo 1°, numeral 1°, del Decreto 1382 de 2000. Y a esa clase pertenece la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual debió darle trámite desde un comienzo a la tutela.

 

4. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de Gustavo Cardona Preciado y José Javier Salazar Gutiérrez,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a la reglamentación y su jurispru­dencia, remitir el expediente a Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela de Gustavo Cardona Preciado y José Javier Salazar Gutiérrez contra la Nación.

 

Segundo.- COMUNICAR, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirán copias de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

               Magistrado                                                 Magistrado  

   Con Salvamento de Voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                                  RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                    Magistrado                                    

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    MARCO GERARDO MONROY CABRA       

                  Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

             Magistrado                                                               Magistrada

                                     

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Autos 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) y 246 de 2008 (MP  Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[3] No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado por la persona no fue el adecuado, y en consecuencia corregirlo y decidir remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedimiento elegido por el juez. En el Auto 154 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Consti­tu­cional consideró “(…) que ni la ley ni la jurisprudencia han contemplado la opción de transformar la acción de tutela en otro tipo de acción constitucional, tal como lo advierte en su providencia el Tribunal Adminis­trativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión.” En este caso, entre otros hechos, el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia había resuelto remitir al Tribunal Administrativo una acción de tutela que le había sido repartida, por considerar que sustancialmente era una acción popular, no de tutela.

[4] Tal situación fue considerada por la Corte Constitucional en el Auto 070 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.