A030A-09


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 030A/09

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede la autoridad responsable del agravio deberá cumplir sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia/JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

DESACATO SANCIONABLE CON ARRESTO-Persona que incumpla orden de un juez/SANCION POR DESACATO-Impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico

 

SENTENCIAS DE TUTELA-Distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de sanción por desacato

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento e incidente de desacato

 

AUTO DE SALA PLENA-Improcedencia de la solicitud de desacato de la sentencia SU813/07 por falta de competencia de la Corte Constitucional/JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer la solicitud de desacato de la sentencia SU813/07

 

 

Referencia: solicitud de desacato de la sentencia SU-813 de 2007, presentada por Pablo Emilio Cifuentes.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 4 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-813.

 

2. Que en comunicación dirigida a la Corte Constitucional el día 13 de enero de 2009, el Sr. Pablo Emilio Cifuentes promovió el incidente de desacato de la sentencia SU-813 de 2007, con base en los siguientes argumentos:

 

“Comprobado que el proceso [ejecutivo hipotecario] cumple con los requisitos de la Sentencia Unificadora, se le solicitó al señor juez que en cumplimiento de la misma procediera a terminar el proceso y ordenar la reestructuración, solicitud a la cual se niega en completo desacato de a la sentencia SU-813 de octubre del año 2007 y en total contradicción a su propio auto de octubre 3 del año 2005, ahora manifiesta que el proceso no reúne los requisitos de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional, manifestado que ´Sea lo primero advertir que no es procedente acceder a la solicitud elevada por el togado que representa la pasiva, toda vez que si bien el crédito fue adquirido en UPAC, no lo fue para la adquisición de vivienda, a pesar de que el inmueble adquirido sea una casa de habitación, lo cierto es que se adquirió por la sociedad demandada, que por tener esta calidad, imposibilita para proceder a la aplicación  de la terminación de que trata la sentencia referida en desarrollo de la ley 546 de 1999´; jurisprudencia al parecer personal del señor juez 41 Civil del Circuito.”  

 

3. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: 

 

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).

 

4. Que por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

 

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

                                        

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera del texto original).

 

5. Que con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo decreto. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha manifestado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.[1]

 

6. Que en virtud de los citados artículos, la Corte Constitucional ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002[2], esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos: 

 

a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

En consideración de lo anterior, en esa oportunidad esta Corte concluyó:

 

“[L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

 

7. Que no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que por excepción, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento y el incidente de desacato, cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para hacerlo[3].

 

8. Que con fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente solicitud de desacato es improcedente toda vez que la Corte Constitucional no es la autoridad competente para adelantar el incidente de desacato de los fallos de tutela, en este caso, de la sentencia SU-813 de 2007, y porque no se reúnen las condiciones necesarias para que de manera excepcional la Corte pueda adelantar el incidente de desacato en comento.

 

9. Que, en este caso, dado que el peticionario no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en la sentencia SU-813 de 2007, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales en la materia[4], el suscrito magistrado ordenará la remisión de la solicitud de desacato al juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela de la sentencia SU-813 de 2008, esto es, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Expediente T-1334615, acción de tutela instaurada por Álvaro Hernán Luna Viteri contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá).

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR tramite del incidente de desacato de la sentencia SU- 813 de 2007 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, promovido ante esta Corporación por el señor Pablo Emilio Cifuentes.

 

 

Segundo.- ORDENAR el envío de la solicitud de desacato de la sentencia SU-813 de 2007 presentada por Pablo Emilio Cifuentes, a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez de tutela de primera instancia dentro del proceso al cual se acumularon los demás expedientes de tutela de la sentencia SU-813 de 2008, para lo de su competencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Al respecto, se pueden consultar entre otros, los autos A-106 y 009 de 2008.

[4] En este sentido, se puede consultar el auto del 6 de agosto de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, que resolvió la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-636 de 2003 presentada por un ciudadano que  no fue parte en ninguno de los procesos acumulados en dicha sentencia.