A057-09


Referencia: expediente ICC-963

Auto 057/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Toma de posesión de las llamas “pirámides”

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza jurídica

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Entidad descentralizada por servicios/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

ACCION DE TUTELA-Toma de posesión y medidas contra captadoras de dinero ilegales creadas por el Decreto 4333/08 que declaró el estado de emergencia social

 

ESTADO DE EXCEPCION-Expedición Decreto 4334/08 que confiere a la Superintendencia de Sociedades autorización para llevar a cabo procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Decisiones de toma de posesión para devolver tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes en única instancia, con carácter jurisdiccional

 

SUPERINTENDENCIA-Facultades otorgadas, son de naturaleza jurisdiccional y gozan de carácter especial por cuanto fueron conferidas bajo el amparo de estado de emergencia social

 

ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DEL CIRCUITO-Deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades sino no se ha avocado el conocimiento

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades según Decreto 4334/08

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Decisiones en “Toma de posesión para devolver” de DMG no tienen recurso y adquieren carácter de cosa juzgada erga omnes/ACCION DE TUTELA-Unico recurso para controvertir procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados/ACCION DE TUTELA-Competencia cuando Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales según Ley 446/98

 

AUTORIDADES JUDICIALES-Decisión por la cual se declaren incompetentes y la del fallo definitivo serán apelables ante las mismas

 

SUPERINTENDENCIA-Autoridad llamada a tramitar apelación contra sus decisiones es el superior jerárquico del juez al cual desplazó

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-No establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Suple en forma transitoria algunas competencias asignadas a los jueces del circuito bajo las facultades del estado de emergencia social/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE “TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER” DE DMG-Competencia de Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura como superior jerárquico

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Libertad del actor de escoger tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de Tribunal Superior aclarando que sólo surte efectos en el presente asunto

 

 

Referencia: expediente ICC-1366

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de  febrero de dos mil nueve (2009) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Félix María Ruiz Carvajal interpuso, ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito, acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, al señalar que fue afectado con la medida de toma de posesión de las llamadas “pirámides”.

 

2.- Agrega que la actividad desarrollada por las captadoras es legal y con la actuación de la Superintendencia de Sociedades se desconoce su debido proceso administrativo. Así mismo, se vulnere su derecho al mínimo vital, toda vez que se le priva del dinero invertido.

 

3.- El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, el cual, mediante Auto del 27 de noviembre de 2008, se declaró incompetente en el conocimiento de la acción. Lo anterior, al considerar que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias hacen parte de la rama ejecutiva en el nivel central, y por tanto, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura.  En consecuencia, remite la acción a la oficina de reparto de Bogotá, por cuanto considera que éste es la sede de la entidad demandada.

 

4.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Este Despacho, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, no avocó el conocimiento del amparo, argumentando: (i) en virtud del Decreto 1080 de 1996, la Superintendencia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con personería jurídica, y por tanto, parte del sector descentralizado por servicios. Es decir, el conocimiento de las acciones interpuestas en su contra debe ser resuelta por los jueces del circuito, de acuerdo al Decreto 1382 de 2000 y (ii) a pesar de que la Superintendencia tiene su sede en la ciudad de Bogotá “también cuenta con agentes y/o dependencias en Pitalito (Huila), en donde, según se vio, el actor tiene su domicilio y donde eventualmente se pudo configurar la violación de los derechos invocados”. En consecuencia, remite el expediente a esta Corporación con el fin de que dirima el conflicto.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen conflicto negativo de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2]. Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional es competente en el conocimiento del presente asunto.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- El conflicto que ahora se analiza gira en torno de: (i) la naturaleza jurídica de la entidad demandada y (ii) la determinación del factor territorial en la decisión del presente asunto.

 

(i)      Naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades

 

1.- Con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es importante hacer alusión a las normas que la regulan. El Decreto 1980 de 1996, Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos el presidente de la República de Colombia”, señala en su artículo 1º:

 

“ARTICULO 1o. NATURALEZA.

La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.”

 

2.- De otra parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998: “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, se definen los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

 

 

Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a) Los establecimientos públicos;

 

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (Subrayado fuera del texto)

 

       (...)

 

3.- Como puede inferirse la Ley 489 de 1998 estableció como factor determinante para establecer si una Superintendencia hace parte del sector central o descentralizado por servicios, el hecho de gozar o no de personería jurídica.

 

4.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades, es la de un organismo de carácter  técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica. Es decir, forma parte del sector descentralizado por servicios.

 

5.- Por su parte, el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala las siguientes reglas de reparto:

 

ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. (…)

 

6.- De lo anterior se deduce que la regla general es que las acciones de tutela interpuestas contra una autoridad del sector descentralizado por servicios deben ser conocidas por los jueces de circuito o con categoría de tales.

 

(ii)              Competencia especial en el caso en estudio

 

1.- Las facultades que en sede de esta tutela se discuten en esta oportunidad – la toma de posesión y demás medidas contras las captadoras ilegales- fueron otorgadas en virtud del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Ejecutivo declaró el estado de emergencia social y bajo el procedimiento establecido en el Decreto 4334  del 17 de noviembre de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.

 

Este decreto señala que la Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para llevar los procesos de intervención de los captadores no autorizados. Así mismo, en relación con la naturaleza jurídica de tal procedimiento consagra:

 

 

“Artículo 3°. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.” (Subrayado fuera del texto).

 

2.- De lo anterior se deduce que si bien es cierto que las facultades otorgadas a la Superintendencia, son de naturaleza jurisdiccional, éstas gozan de un carácter especial por cuanto fueron conferidas bajo el amparo de un estado de emergencia social, y por tanto, su interpretación no puede realizarse de manera aislada, sino en una forma sistemática.

 

3.- Así, el Decreto 4334 de 2008 señala que para la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley”, el Gobierno otorga a “dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.”.

 

Es decir, en ejercicio de las facultades legislativas, el ejecutivo dotó de amplías facultades a la Superintendencia de Sociedades y modificó algunas competencias que, en situaciones de normalidad, se encuentran en cabeza de otras autoridades, incluso de las judiciales. Así, el artículo 14 del Decreto Legislativo consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 14. ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996[3], deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este Decreto.”

 

4.- En estos términos, es indispensable establecer la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta las siguientes premisas:

 

5. En primer lugar, el hecho de que las decisiones proferidas en virtud de la “toma de posesión para devolver” no tienen recurso alguno y una vez proferidas adquieren el carácter cosa juzgada erga omnes, permiten concluir que la acción de tutela se convertiría en el único recurso judicial efectivo para controvertir tales decisiones. Por tanto, la acción de tutela podría sustituir algunos de los recursos ordinarios que se interpondrían contra los fallos definitivos, y en esa medida le serían aplicables sus normas de competencia, contenidas en el Ley 446 de 1998, que regula la competencia en los casos en que las Superintendencias cumplen  funciones jurisdiccionales.

 

6.- El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, señala lo siguiente:

 

“(…) Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.”

 

7.- Por su parte, en la Sentencia C-415 de 2002[4], reiterada por la Sentencia C-119 de 2008[5], la Corte precisó el alcance de este inciso estableciendo que la expresión “ante las mismas”, se refiere a las autoridades judiciales que fueron desplazadas por las superintendencias, de forma que “la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia”.

 

En estos términos la Corte advirtió que era menester precisar cuáles eran las "autoridades judiciales" ante las cuales se surtiría el recurso de apelación, pues si este asunto no podía ser precisado, ello conduciría necesariamente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisión vulneraría los derechos al debido proceso y al juez natural. Al respecto, consideró que si la Superintendencia suplía excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación era “el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia.”

 

8.- En estos términos, tenemos dos opciones para determinar la autoridad judicial competente para dar trámite al presente asunto. La primera de ellas, es dar una aplicación aislada del Numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y por tanto, la competencia radicaría en los jueces del circuito. La segunda, es hacer una interpretación sistemática y dar aplicación a las normas especiales que regulan la competencia en los asuntos en que las Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales.

 

9. En relación con el primero de los caminos, se llegaría a la conclusión que las tutelas interpuestas en contra de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas bajo el estado de excepción, serían conocidas por el juez del circuito, es decir, por la misma autoridad judicial que esta entidad administrativa está reemplazando en forma transitoria.

 

Así mismo, cabe señalar que en virtud del carácter legal y especial de la Ley 446 de 1998, ésta prima sobre el decreto 1382 de 2000. De la misma forma, es preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto no regulan propiamente la competencia sino el reparto en el conocimiento de las acciones de amparo[6].

 

10. Es por ello que la segunda de las opciones se abre como la posibilidad que más se acompasa con la situación excepcional creada bajo el amparo de la emergencia social.

 

11.- En esta medida y teniendo en cuenta que bajo las facultades del estado de emergencia social, la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de “toma de posesión para devolver”, debe ser conocida por su superior jerárquico. Por lo anterior, la competencia recae en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

 

(iii)             Determinación del factor territorial

 

1.-El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000 que en su artículo 1º también señala que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

2.- Así entonces, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

3.- Se tiene además que el Decreto 1382 de 2000 deja en libertad al accionante de elegir, tanto la jurisdicción que desea conozca el asunto, como la especialidad de los jueces (penal, administrativo, civil, laboral).

 

4.- En efecto, en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [7]

 

5.- En el presente asunto, cabe señalar que eran varias las posibilidades entre las cuales podía elegir el demandante, y dentro de ellas se encontraba el lugar en donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración. En este sentido, el accionante está domiciliado en la ciudad de Pitalito, y es allí, donde la toma de posesión le estaría vulnerando su mínimo vital. Por otro parte, la jurisdicción escogida por el demandante fue la ordinaria y la especialidad la civil.

 

6.- Bajo esta premisa y respetando la elección del demandante, esta Corporación ordenará la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, al cual corresponde el distrito judicial de Pitalito.

 

7.- Cabe aclarar que la asignación de competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil sólo surte efectos en el presente asunto. Por lo anterior, la no aplicación de esta doctrina en el trámite de acciones de amparo similares y el conocimiento de las mismas por parte de jueces del circuito, no podrá alegarse como causal de nulidad.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Félix María Ruiz Carvajal contra la Superintendencia de Sociedades, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, con el fin de que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 057 DE 2009

 

 

Referencia: ICC-1366

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrado Ponente:

Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.    

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[8] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Este Decreto “Por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” señala en su artículo 1 Artículo 1”. para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) numeral 5 del articulo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo Estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de éste, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título Il del libro sexto del Código de Comercio y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II.”

 

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Dijo la Sentencia: “Sin embargo, dada la dificultad en la comprensión de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.”

 

[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

 

[7] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.

[8] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .