A058-09


Auto 058/09
Auto 058/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Toma de posesión de DMG según Decreto 4334/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento de la Corte Constitucional para dirimir controversias entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades dadas en virtud del Decreto 4333/08 que declaro el estado de emergencia social

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia para adelantar intervención administrativa contra captadores de dineros no autorizados según Decreto 4333/08

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Decisiones de toma de posesión para devolver tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes en única instancia, con carácter jurisdiccional

 

SUPERINTENDENCIA-Facultades otorgadas, son de naturaleza jurisdiccional y gozan de carácter especial por cuanto fueron conferidas bajo el amparo de estado de emergencia social

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Competencia cuando cumplen funciones jurisdiccionales según Decreto 1382/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales en primera instancia

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL-Integración según Ley 489 de 1998

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional

 

ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DEL CIRCUITO-Deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades sino no se ha avocado el conocimiento

 

PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORES DE DINERO NO AUTORIZADOS-Decisiones en “Toma de posesión para devolver” de DMG no tienen recurso y adquieren carácter de cosa juzgada erga omnes/ACCION DE TUTELA-Unico recurso para controvertir procesos de intervención de captadores de dinero no autorizados/ACCION DE TUTELA-Competencia cuando Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales según Ley 446/98

 

SUPERINTENDENCIA-Autoridad llamada a tramitar apelación contra sus decisiones es el superior jerárquico del juez al cual desplazó

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE “TOMA DE POSESION PARA DEVOLVER” DE DMG-Competencia de Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Libertad del actor para escoger el juez competente/ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante jueces a prevención la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN PROCESOS DE INTERVENCION DE CAPTADORAS ILEGALES DE DINERO DE DMG-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1369

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Ansizar Caballero Duran contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Ansizar Caballero Durán, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y  a la libre asociación, en razón de la expedición por parte de la citada Superintendencia del auto de fecha 19 de noviembre de 2008 por medio del cual se ordenó la intervención del grupo DMG Holding S.A. La acción fue interpuesta ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito –reparto-.

 

2. La acción de amparo le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), el cual mediante auto del 26 de noviembre de 2008, consideró que al tratarse de una acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y toda vez que las superintendencias “se clasifican dentro del sector central, de conformidad con el organigrama de la rama ejecutiva y su estructura a nivel nacional”, la competencia para conocer de la misma según los incisos 1° y 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccional de la Judicatura del lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la solicitud o donde se producen sus efectos. En consecuencia, decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca lugar en el cual tiene asiento la entidad demandada y donde se generó la presunta violación.

 

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 4 de diciembre de 2008, indicó que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1080 de 2006, en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en los jueces del circuito o con categoría de tales, atendiendo a que la entidad accionada es una autoridad del orden nacional, “que si bien tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, también cuenta con agentes y/o dependencias en Pitalito (Huila), en donde, según se vio, el actor tiene su domicilio y donde eventualmente se pudo configurar la violación de los derechos invocados”. Por lo tanto, en concepto del Tribunal el juez competente para conocer  del asunto es el Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), pues en su condición de juez promiscuo de familia ostenta la calidad de juez de circuito. En consecuencia, ordenó la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que dirima el aparente conflicto de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1]

 

En pronunciamientos anteriores esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común[2].  Por tanto, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida, por regla general, por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[3].

 

Como en este caso el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pertenecientes a diferentes jurisdicciones, resulta claro que la Corte Constitucional es competente en el conocimiento del presente asunto.

 

2. En el caso bajo estudio el acto impugnado vía tutela es el Auto de fecha 19 de noviembre de 2008, expedido por la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual se dispone “la intervención de que trata el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, a la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., con NIT 900.091.410, mediante la TOMA DE POSESIÓN de sus bienes, haberes y negocios (…)”, entre otros.

 

Al respecto, cabe advertir que esas facultadas dadas a la Superintendencia de Sociedades fueron otorgadas en virtud del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social, y bajo el procedimiento establecido en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. Este último decreto en su artículo 4 señala que la Superintendencia de Sociedades, “es la autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar la intervención administrativa” contra los captadores no autorizados. Y en su artículo 3° al señalar la naturaleza jurídica  de dicho procedimiento expone:

 

“ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional”. (Subrayado fuera de texto).

 

Es decir, que las facultades dadas a la Superintendencia de Sociedades en virtud del Decreto 4334 de 2008  son de naturaleza jurisdiccional y por haber sido conferidas bajo el estado de emergencia social gozan de un carácter especial.

 

3.- En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el inciso 3° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 dispone:

 

“Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo”. (Resaltado fuera de texto).

 

Por su parte, el numeral 1° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en su inciso 2º, establece:

 

 “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

 

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional (…)”,  dispone:

 

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;”. (Resaltado fuera de texto).

 

En la misma dirección, el artículo 68 de esa norma establece:

 

 “Artículo 68. Entidades Descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

4.- Para este caso en particular, observa la Sala que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios[4]. Además tiene personería jurídica, según lo indica el Decreto 1080 de 1996:

 

“Artículo 1°.- La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce inspección y vigilancia y el control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales”. (Resaltado fuera de texto).

 

De lo anterior se concluye que, por regla general, las acciones de tutela instauradas contra autoridades del sector descentralizado por servicios deben ser repartidas para su conocimiento a los jueces de circuito o a los que tengan esa categoría. Tal es el caso de la Superintendencia de Sociedades.

 

5.- No obstante, es necesario tener en cuenta que como ya se mencionó, las facultades otorgadas por los Decretos 4333 y 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades gozan de carácter especial y, en consecuencia, su interpretación no puede realizarse de manera aislada sino de forma sistemática.

 

Es así como el artículo 14 del Decreto 4334 de 2008 dispone:

 

“ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DE CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996[5], deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este decreto”.

 

Por consiguiente, de acuerdo con esta disposición la Superintendencia de Sociedades asume el juzgamiento de asuntos que venían siendo conocidos por los Juzgados Civiles del Circuito.

 

6.- Surge entonces la necesidad de determinar la competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Superintendencia de Sociedades cuando cumple funciones jurisdiccionales otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las decisiones de “toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional”. Es decir, que esas decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades carecen de recursos y tienen el carácter de cosa juzgada, convirtiéndose la acción de tutela en el único medio judicial  para controvertirlas o desvirtuarlas, en esa medida, les serían aplicables las normas contenidas en la Ley 446 de 1998, mediante las cuales se regula la competencia de las Superintendencias en uso de facultades jurisdiccionales.

 

El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 510 de 1999, expresa:

 

“ (…)Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas (…)”.

 

Esta Corporación, en Sentencias C-415 de 2002 y C-119 de 2008, ha sostenido que la expresión “ante las mismas” del artículo que se acaba de transcribir se refiere a las autoridades judiciales desplazadas por la Superintendencias y que “la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia”, en razón de que ésta cumple excepcionalmente la competencia de un juez en la estructura jurisdiccional ordinaria.

 

Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Igualmente que, por ser la Ley 446 de 1998 una norma especial, debe preferirse su aplicación ante el Decreto 1382 de 2000, que, como lo ha sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela[6].

 

De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

7.- En lo que respecta a la competencia por el factor territorial se impone la aplicación del inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

 

Y del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del anterior, que señala:

 

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, (…)”.

 

De acuerdo con estas disposiciones, es competente para conocer de una acción de tutela determinada, a prevención, el juez del lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho fundamental cuya protección se pide, o el del lugar donde se produzcan los efectos de esa violación o amenaza, a elección del accionante.

 

Ahora bien, la Corte ha advertido que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto.  En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.

 

En razón de lo anterior, la Corte ha precisado también que, antes de abstenerse de estudiar una petición de amparo, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales [7] .

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso el señor Ansizar Caballero Durán interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Pitalito (Reparto), quiere ello decir que dicho accionante optó por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de ese distrito judicial, y que, por consiguiente, el juez competente viene a ser el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Oficina de Reparto de Neiva, con el fin de que le asigne el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil, para que trámite la presente acción de tutela. Adicionalmente, debe comunicarse esta decisión a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Oficina de Reparto de Neiva, con el fin de que le asigne el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil, para que trámite la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado
 
 
 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

                                                                        

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 058 DE 2009

 

Referencia: ICC-1369

 

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

Magistrada Ponente:

          Dra. Clara Inés Vargas Hernández

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, sino también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, sino que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[8] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el Auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los Autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Ver, Autos 318 de 2006, 239 de 2007 y 003 de 2008.

[3] Ver, Autos 215 de 2005, 186 de 2006, 157 de 2007 y 003 de 2008.

[4] Auto 090 de 2007.

[5] El Decreto 1228 de 1996, “por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 1° dispone: “Para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez se ordenen las medidas cauterales previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo Estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de éste, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades excluidas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título II del libro sexto del Código de Comercio y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II”.

[6] Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros.

[7] Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, 083 de 2003, 048 y 105 de 2004, 072 de 2004, 123 de 2004, 137 de 2005 y 213 de 2005, entre otros.

[8] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .