A089-09


CONSIDERACIONES

Auto 089/09

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-No son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia cuando solicitud se formula en tiempo y por una de las partes del proceso

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y falta de legitimidad del peticionario en sentencia T-1063/08

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer solicitud de desacato de la sentencia T-1063/08

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-1063 de 2006. Expediente T-1418197

 

Peticionario: José Antonio Moreno Velazquez

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Los suscritos Magistrados que integran la Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  En providencia del 07 de diciembre de 2006 esta Sala de Revisión expidió la Sentencia T-1063 de 2006, dentro de la acción de tutela interpuesta por José Antonio Moreno Velásquez contra el Fondo Nacional de Ahorro (FNA). En la referida sentencia, una vez comprobada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad, al decidir modificar unilateralmente el sistema de amortización del crédito del accionante, se resolvió:

 

“ORDENAR. al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédi­to cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información cla­ra, cierta, comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velásquez respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedi­mien­to a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitaliza­ción de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicial­mente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.

 

2.  Ahora, mediante escrito del pasado 12 de febrero de 2009, el señor José Antonio Moreno Velazquez, presenta solicitud de aclaración de la mencionada sentencia.

 

El señor Moreno solicita básicamente que el despacho se pronuncie, por lo que él mismo resume en las siguientes palabras:

 

“con el animo de resumir en algo lo ya expuesto, y lo observado en el desarrollo del proceso, deseo mostrar en forma breve, que existen diferentes interpretaciones para las partes de la sentencia de la honorable Corte:

 

“En la parte (i) hay interpretaciones: Cuando yo hablo de: lo inicialmente pactado, me refiero, al mutuo pactado inicialmente, con fecha marzo 18/97. Para el FNA, lo inicial, corresponde a restablecer el crédito en Julio 31/2002, cuando aceptaron suspender la capitalización de intereses y me cambiaron de sistema.

 

“Cuando yo hablo que el interés inicialmente pactado, es 24% anual, (23.37% real). El FNA, habla que desde el inicio del mutuo, me cobran la capitalización de intereses, autorizados por la Superintendencia Bancaria, con base al Decreto Reglamentario 1454/ 1989.

 

“En la parte (ii) hay interpretaciones: Cuando la sentencia dice: “En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes…”. Para mí en dicho sentido, se refiere al espíritu de la Ley, de modificar la situación de abuso que se vivía, y con las normas legales se refiere a la aplicación de la Ley de vivienda y su jurisprudencia. Para el FNA, se refiere la misma Ley. Pero su aplicación solo se acepta en uno de los tres mandatos: suspender la capitalización de intereses, (31 de julio/2002); más no aceptan ni la reducción de la tasa de interés, ni el saldo insoluto de capital”.  

 

De otra parte expresamente señala que:“se hace claro que el fallo de tutela T-1063 de 2006 fue desacatado por el FNA y, en consecuencia, mis derechos continúan siendo vulnerados.

 
II.  CONSIDERACIONES.

 

  1.  Como primera medida hay que señalar que por regla general las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  A manera de ejemplo, en el Auto 058 de 2004 dictado por esta Corporación, se expresó lo siguiente:

 

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[1] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación[2].

 

De hecho -es necesario destacar- que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[3] se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.  Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La sentencia de constitucionalidad citada, textualmente declaró:

 

Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  " los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte.

 

2. No obstante, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[4]

 

3. Así pues, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud se formula a tiempo y por una de las partes del proceso. Si bien en el presente caso quien solicita la aclaración es una de las partes del proceso, está plenamente probado que se presentó de forma extemporánea[5] y al margen de ello, esta Sala considera que no existe ningún vacío o contradicción en la parte resolutiva de la sentencia T-1063 de 2006, por lo que no se hace necesario aclararla o corregirla.

 

Adicionalmente, en el presente asunto, conforme a lo expuesto, es necesario destacar que el señor Moreno Velásquez, presenta un listado de interrogantes para que sean resueltos en razón de la expedición de la sentencia T-1063 de 2006.  La Sala, en respuesta, debe precisar que no tiene competencia para resolver tal interrogatorio y que tampoco existe legitimidad del peticionario para requerir la aclaración de la providencia citada, pues no lo hizo dentro del término pertinente.

 

Adicionalmente, dentro del escrito, se informa que en el trascurso de los hechos posteriores a la expedición de la sentencia se puede deducir que el FNA está incumpliendo con la sentencia T-1063 de 2006, por lo que se podría pensar que habría incurrido también en un posible desacato. Al respecto, esta Sala debe reiterar, en primer lugar, que la competencia para hacer cumplir la sentencia respectiva se encuentra radicada en el juez de primera instancia[6], a saber el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, quien tiene las facultades previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para establecer, en este caso, las condiciones en las que se debe efectuar el acatamiento de la orden de amparo. Por tal razón, se ordenará enviar copia de esta decisión y de la petición al susodicho juzgado.

 

En conclusión, no se encuentra ningún motivo que legitime a esta Corporación para aclarar o corregir la providencia mencionada, por lo que, en consecuencia, sus solicitudes serán rechazadas.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  NEGAR la petición de aclaración y corrección de la Sentencia T-1063 de 2006, presentada por el señor José Antonio Moreno Velazquez.

 

SEGUNDO.  Informar al solicitante que contra el presente Auto no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Envíese copia de la presente decisión y del escrito radicado en esta Corporación el pasado 12 de febrero por el señor José Antonio Moreno Velazquez, al Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General



[1]  Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[2]  Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Auto 058 de 2004.

[3]  Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[4] Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[5]  En efecto, esta Corte ha establecido que sólo con carácter excepcional (Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 013 de 2004) procede la aclaración en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

  “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

  “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema también pueden consultarse: Sala Plena, Auto 075A de 1999; Sala Primera de Revisión, Auto 147 de 2004; Sala Sexta de Revisión, Auto 001 de 2005.

[6]  La Corte ha definido las condiciones bajo las cuales se ejerce el cumplimiento de sus decisiones, para lo cual ha hecho énfasis en las competencias radicadas en el juez de la primera instancia.  En este sentido, las razones para establecer en tal rango la facultad del cumplimiento de un fallo de tutela y el eventual trámite del incidente de desacato, fueron reveladas por el pleno de este Tribunal en el Auto 136A de 2002, a partir de los principios que fundan el amparo, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y, en especial, la inmediación.