A090A-09


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 090A/09

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no presenta falta de claridad al ordenar expedir nueva resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez en sentencia T-791/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos ya que su función es jurisdiccional y no consultiva

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-791 de 2008.

 

Expediente T-1892197. Acción de tutela instaurada por Franklin Torres Arias, contra el Fondo de Pensiones Santander.

 

Solicitante: Liliana Walteros Quiroga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en diciembre 10 del 2008, la apoderada de Pensiones y Cesantías Santander, hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., solicitó a la Corte la aclaración de la sentencia T-791 de agosto 19 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función.

 

Pretende la peticionaria que esta corporación explique “si el valor pagado por esta administradora por concepto de incapacidades y devolución de saldos,  efectuado en cumplimiento de sus obligaciones legales puede ser descontado dentro del pago de la pensión ordenada”.

 

Lo anterior, en razón a que según la solicitante se canceló a favor del afiliado una suma por “concepto de devolución de saldos”, la que “es excluyente y divergente del reconocimiento de la pensión”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

No obstante lo anterior, este principio no es absoluto, puesto que excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencias, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Es así como, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y tutela, la Corte señaló:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” (Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra) .

 

Por consiguiente, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos no procede en el caso concreto, pues después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta la falta de claridad endilgada, por cuanto en la sentencia cuya aclaración se solicita se ordenó “expedir a favor del señor Franklin Torres Arias una nueva resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando para el efecto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original”, y no el artículo 72 de la misma que ordena la devolución de saldos.

 

Finalmente, la peticionaria pareciera también “consultar” el cumplimiento de la sentencia, como si se hubiera ordenado la pensión transitoriamente, pues solicita “se informe cuál es el término con que cuenta el señor Torres para iniciar las acciones ordinarias correspondientes” sobre lo cual, es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.

 

Por lo tanto, no puede esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se solicita.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-791 de 2008, proferida por la Sala Séptima de Revisión en agosto 19 del mismo año.

 

Segundo. INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.