A101-09


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 101/09

 

INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud en sentencia SU484/08 al no recibir el pago de pensiones e indemnizaciones correspondientes

 

ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés/ACCION DE TUTELA-Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro

 

PROCESO DE TUTELA-Formas de acreditar la legitimación por activa

 

ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable del agravio deberá cumplir sin demora/JUEZ-Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia/JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

DESACATO SANCIONABLE CON ARRESTO-Persona que incumpla orden de un juez/SANCION POR DESACATO-Impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico

 

SENTENCIAS DE TUTELA-Distinción entre el trámite de cumplimiento y el incidente de sanción por desacato

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento e incidente de desacato

 

JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para conocer solicitud de desacato de la sentencia SU484/08

 

AUTO DE SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia solicitud de desacato de la sentencia SU484/08 por falta de legitimación

 

Referencia: solicitud de desacato de la sentencia SU-484 de 2008, presentada por: FLOR ISMENIA PATIÑO PATIÑO.     

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.       Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

 

2.       Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:

 

Expediente Accionante

 

T- 1411498          Pedro Antonio Díaz Lara

T- 1407078          Laura Patricia Velandia

T- 1485792          Olga Marina Susa de García

T- 1418464          Luz Guadalupe Milán Barragán

T- 1412295          Edid González

T- 1403991          Wilmer Cuervo Pineda

T- 1380698          Blanca del Rocio Fúquene Jiménez

T- 1424416          Blanca Flor Villarraga Sanabria

T- 1424402          Esperanza Naranjo Ramírez

T- 1380697          José Joaquín Castro

T- 1429040          Olga Beatriz Leal Cuervo

T- 1496295          Mara Cleotilde Cubides de Lozano

T- 1418459          Yamile Portilla Vidal

T- 1405059          María Omaira Caribali Aponza

T- 1432064          Maria del Carmen Tequia Marentes

T- 1424407          Olga Lucía Chaparro Pinilla

T- 1343865          Yolanda Rodríguez Tole

T- 1405858          Hugo Alfredo Coy León

T- 1416467          Yaneth Parra Rico

T- 1405934          Maria Inocencia Parra Otalora

T- 1419456          Luz Stella Maldonado Vanegas

T- 1496291          Maria Eva Cubides Villarraga

T- 1418447          Miguel Eduardo Tavera Rojas

 

 

3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.

 

II. SOLICITUD

 

La señora: FLOR ISMENIA PATIÑO PATIÑO, promovió incidente de desacato de la sentencia SU-484 de 2008, al no haber recibido el pago de las pensiones e indemnizaciones correspondientes, teniendo en cuenta que fue cobijada por los efectos del fallo de marras.

 

 

III.  CONSIDERACIONES

 

 

1.  Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela

 

Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece:

 

“ Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos.

 

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ”

 

En la Sentencia T-526 de 1998[1] la Sala Octava de Revisión consideró que:

 

nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:

 

 

“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (Subrayado fuera del texto)

 

Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto  2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.[2]

 

 

2. Que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: 

 

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Negrilla fuera del texto original).

 

3. Que por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:

 

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

                                        

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla fuera del texto original).

 

4. Que con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de sanción por desacato regulado en el artículo 52 del mismo decreto. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela tiene por objeto lograr la eficacia de las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, esta Corporación ha manifestado que “[L]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.[3]

 

5. Que en virtud de los citados artículos, esta Corporación ha precisado que por regla general, la competencia para estudiar y resolver tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato corresponde al juez de tutela de primera instancia. En efecto, en el Auto A-136A de 2002[4], esta Corporación explicó que la competencia del juez de primera instancia tiene fundamento en los siguientes aspectos: 

 

a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

(…)

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

En consideración de lo anterior, en esa oportunidad esta Corte concluyó:

 

“[L]a Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”

 

6. Que no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que por excepción, esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para adelantar y decidir el trámite de incumplimiento y el incidente de desacato, cuando considere que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para hacerlo,[5] sin embargo no se presentan en este caso las condiciones de la excepción.

 

7. Que con fundamento en lo expuesto anteriormente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el Juez de primera instancia que corresponda, a quien le compete asumir el conocimiento de la solicitud de la referencia, sin embargo la peticionaria no fue parte dentro del proceso bajo estudio, es decir, carece de legitimación.

 

8. Que por las razones expuestas, esta Sala de Revisión rechazará la solicitud de desacato de la sentencia SU-484 de 2008.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero.- RECHAZAR por falta de legitimación la solicitud elevada por FLOR ISMENIA PATIÑO PATIÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrado ( E )

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Fabio Morán Díaz

[2] Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[3] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Al respecto, se pueden consultar entre otros, los autos A-106 y 009 de 2008.