A109-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 109/09

(Bogotá DC, marzo 4)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y JUZGADO PENAL DE ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER-Empresa de economía mixta/FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER-Entidad descentralizada por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de todos los jueces

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER-Competencia de Juez del Circuito

 

 

Referencia: Expediente ICC-1383

Accionante: Florentino Oregon Cuero

Accionados: La Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER-

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y El Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali.

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra FINDETER por considerar que la entidad accionada incurrió en vía de hecho administrativa en la liquidación de los convenios que había firmando con el Municipio de Guapi (14 de noviembre de 2008. Folios del 291 al 300, cuaderno #1).

 

2. La presente demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, quien decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela al considerar que solo “son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1382 de 2000. Con fundamento en lo anterior sostuvo que la entidad accionada –FINDETER- tiene su domicilio en la ciudad de Cali y son los jueces con categoría de circuito de esa ciudad los que deben conocer. (25 de noviembre de 2008. Folio 302 y 303, cuaderno #1).

 

3. En el reparto la acción de tutela se reasignó al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela. Sostuvo que “son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la menaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados. Como se presenta en el asunto de la referencia puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esta medida tanto el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, como este despacho judicial, desde una óptica objetiva tienen fundamento para considerar que es el otro juzgado al que le corresponde conocer de la acción impetrada por el Municipio de Guiapi Cauca.” Concluye diciendo que el despacho que debe conocer de la presente acción de tutela es el juez que ha elegido el accionante, por lo que lo remite nuevamente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. (28 de noviembre de 2008, folios 306 al 310 del cuaderno #1).  

 

4. Recibido el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, decidió declarar el conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a esta Corporación. (11 de diciembre, folios 113 y 114, cuaderno #1).

 

5. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recepcionó el caso lo envió éste despacho el día 11 de febrero de 2009. (Folio 2, cuaderno principal).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1991, art. 37).

 

1.3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. El caso concreto

 

2.1. En el caso concreto se tiene que la entidad la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER-. Por lo tanto, de acuerdo con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el amparo debe ser repartido, para su conocimiento, “a los jueces del circuito o con categoría de tales” en tanto que ésta entidad es una empresa de economía mixta, entidad del orden descentralizado del orden nacional, como lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, y pertenece al sector descentralizado por servicios según el artículo 38 de la misma ley.

 

2.2. Si el accionante eligió interponer la demanda en el lugar dónde produjo efectos el acto de la entidad accionada que vulnero sus derechos, es a allí que debe repartírsele la acción de tutela. Lo anterior se fundamenta en  que así como lo establece el artículo 86 de la Constitución todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, sin discriminar la clase de jueces que pueden conocer del amparo. Además, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, dispensa un margen para la elección voluntaria entre jueces competentes, cuando establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

2.3 La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[2] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En este caso, la violación tiene efectos en lugar del domicilio del actor es decir, Popayán, y fue ese el lugar en el cual se interpuso la acción de tutela.

 

2.4. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta que el accionante se encuentra domiciliado en Popayán  era correcto que orientara el reparto de la misma hacia los jueces del circuito de Popayán, (Decreto 1382 de 2000).

 

2.5. En consecuencia teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Florentino Oregon Cuero, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta Florentino Oregon Cuero contra la Financiera de Desarrollo Territorial –FINDETER-.

 

Segundo.-  Comunicar,   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, con  el fin  de que   tenga conocimiento sobre lo aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[2] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto ICC 023 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).