A121-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento

 

ACCION DE TUTELA-Competencia para el conocimiento y trámite se encuentra regulada en la ley/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de jurisprudencia de Sala de Casación para admitir acción de tutela contra sus sentencias no afecta la competencia

 

JUEZ-No le es dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protección constitucional pues Decreto 1382/00 establece reglas de reparto más no de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia del Consejo Superior de la Judicatura ante inexistencia de conflicto negativo de competencia

 

Referencia: acción de tutela instaurada por Ángel María Suárez Falla en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y de la Sala  de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Bogotá, D. C., once  (11) de marzo de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de remitir a esta corporación el expediente de tutela que contiene la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se abstuvo de conocer la impugnación incoada en contra de la decisión de primera instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la solicitud de protección constitucional invocada por Ángel María Suárez Falla en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y de la Sala  de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Ángel María Suárez Falla instauró acción de tutela en la que invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, remuneración justa y equitativa, irrenunciabilidad  a las garantías mínimas, restablecer el pago de intereses moratorios y legales sobre su pensión de jubilación, a su juicio vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala  de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el proceso ordinario laboral que se siguió en contra del Banco Popular S.A., no se ordenó el pago de intereses moratorios al reconocerse judicialmente la pensión de jubilación.

 

2.- Mediante providencia del 09 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar la referida solicitud de protección constitucional[1].

 

3.- Ante lo sucedido, el señor Suárez Falla radicó la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió competencia para conocer y tramitar[2] la misma.

 

4.- Mediante fallo del 16 de octubre de 2008[3], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió no declarar la nulidad de lo actuado, solicitada por los magistrados de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia accedió a la protección invocada.

 

5.- Impugnada la decisión anterior por los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[4], así como por el apoderado del Banco Popular S.A.[5], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inició trámite de segunda instancia. No obstante,  al conocerse el cambio de posición de Salas de Casación Penal y Laboral[6]de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, mediante providencia del 11 de noviembre de 2008[7] resolvió remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que “En caso de no aceptar el planteamiento expuesto, se provoca colisión de competencia al interior de esta jurisdicción, en cuyo caso, remitiría el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[8]”.

 

6.- Mediante providencia del 4 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “…abstenerse de conocer la impugnación y demás solicitudes referidas y, mantener vigente e intacta en todas sus partes, la providencia de 9 de septiembre de 2008 de la Sala de Casación Penal, por las razones expuestas en la parte motiva[9], en consecuencia, “…Por la Secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su conocimiento”[10].

 

7.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 10 de febrero de 2009, dispuso “la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para la determinación a que haya lugar”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que un conflicto de competencia negativo en materia de tutela, implica la manifestación expresa de distintos despachos judiciales de no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional[11].

 

2.- Precisamente la Sala Plena de esta corporación en un caso similar al que ahora se analiza, llegó a la conclusión de que en realidad no se había planteado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para tramitar  y decidir la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa ocasión se sostuvo que la primera entidad no le había planteado a la segunda, ni ésta a su vez, “en alguna de sus Salas, se ha pronunciado sobre dicho eventual planteamiento del conflicto negativo[12].

 

En la misma providencia se afirmó que en la ley se encuentra regulada la competencia para el conocimiento y trámite de las acciones de tutela, razón por la cual el cambio de jurisprudencia de una de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite las tutelas incoadas contra sus sentencias no afecta dicha competencia, razón por la cual se devolvió el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

3.- Debe recordarse igualmente que esta corporación ha sostenido que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no faculta a ningún juez de tutela para que pueda declararse incompetente para conocer de una solicitud de protección constitucional, pues dicho acto administrativo establece reglas de reparto más no de competencia, habida cuenta que éstas últimas se encuentran reguladas en la Constitución Política (art. 86) y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 (art. 37).  Posición que fue reiterada por la Corte en el Auto 100 del 16 de abril de 2008 cuando manifestó que los jueces escogidos por el actor o actores para conocer de acciones de tutela en contra de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, no podían suscitar conflicto de competencia con esta última colegiatura en razón a que dicha entidad ya se había negado a conocer de la acción de tutela contra providencias proferidas por las Salas de Casación.

 

4.- Verificado el trámite que ha seguido en el caso concreto el expediente de tutela, se tiene que cuando se encontraba en segunda instancia pendiente de definirse la impugnación presentada por el Banco Popular S.A y los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra el fallo de primera instancia adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el argumento de haber perdido competencia por la posición asumida por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia consistente en aceptar el trámite de  acciones de tutela en contra de sus providencias y de remitir las decisiones adoptadas a la Corte Constitucional para que se surta el procedimiento de revisión eventual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, dicha Sala se abstuvo de conocer la impugnación y demás solicitudes, así como mantuvo vigente e intacta en todas sus partes la providencia del 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual, la Sala de Casación Penal había rechazado la tutela instaurada contra las Salas Laboral del Tribunal Superior de Manizales y de Casación Laboral.

 

5.- La decisión a la que llegó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en que en el ordenamiento jurídico, ningún precepto legal le atribuye competencia a autoridad judicial distinta a la Corte Suprema de Justicia para conocer de acciones de tutela en contra de providencias adoptadas por sus Salas. De la misma forma que esa corporación no tiene competencia para conocer de impugnaciones de tutelas proferidas por órganos incompetentes como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En dicha providencia nada se dijo sobre el conflicto negativo de competencia y se ordenó remitir por Secretaría el expediente a la Sala de Casación Penal. A su vez, esta última Sala, dispuso la remisión de la actuación a la Sala Plena de la Corte Constitucional, “para la determinación a la que haya lugar”.

 

6.- Para el Pleno de esta Corte es claro que se ha presentado dilación en el trámite de la segunda instancia de la citada acción de tutela propiciada en gran medida por la posición asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ha debido no solo avocar de inmediato el conocimiento de la impugnación sino resolverla en acatamiento de lo dispuesto en la Constitución (art. 86), en el Decreto Estatutario de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991 art. 37) y en la doctrina constitucional.

 

7.- De esta manera, se constata que en realidad no existe conflicto negativo de competencia que resolver, razón por la cual en aras de la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva que le asiste a los intervinientes en el amparo constitucional y para que no se siga dilatando en el tiempo la decisión a adoptar sobre la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que por Secretaría General se devuelva de inmediato el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta entidad cumpla con su función de resolver la referida impugnación del fallo de tutela, lo cual debe hacer cuanto antes y enseguida remitir el asunto con la decisión proferida, a esta corporación, para su eventual revisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

DEVOLVER por Secretaria General de esta corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente que contiene la acción de tutela incoada por Ángel María Suárez Falla en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y enseguida remita a esta corporación el asunto con la decisión proferida en segunda instancia, para que se surta el procedimiento de eventual revisión.

 

Cúmplase,

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E)

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A folios 11 al  14  del cuaderno principal obra la respectiva providencia.

[2] Auto del  6 de octubre de 2008, proferido por el magistrado sustanciador y que se encuentra a folio 17 del cuaderno principal.

[3] F. 48 a 74 del  cuaderno principal del expediente.

[4] F.  81 a 89 del cuaderno principal.

[5] F.  98 a 108 del cuaderno principal.

[6] F.  147 de la providencia que ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

[7] F.  145 a 149 del cuaderno principal.

[8] F.  148 del cuaderno principal.

[9] F.  245 del cuaderno principal.

[10] F.  246 del cuaderno principal.

[11] Autos de Sala Plena 295, 314, 329 y 342 de 2008 y  043, 044, 045 y 045 de 2009.

[12] Auto de Sala Plena No. 295 de 2008.