A125-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 125/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES SUPERIORES-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento a autoridad alguna/ANALOGIA-El silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable para resolver conflictos de competencia en tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES-Son siempre dentro de la jurisdicción constitucional/JUEZ DE TUTELA-Desde el punto de vista funcional hace parte de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Competencia/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

FACTOR TERRITORIAL DE LA ACCION DE TUTELA-Competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional para evitar demora/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Personas no tienen que sufrir la mora por problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente I.C.C. 1395

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil nueve (2009).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauricio Fabián Palacio González contra la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (UNCLA).

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El señor Mauricio Fabián Palacio González se encuentra recluido, desde el 26 de septiembre de 2007, en la Cárcel Judicial San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena debido a que la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá (en adelante UNCLA) le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lavado de activos.

 

2.     Según narra el actor, la UNCLA decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial sobre sus extractos bancarios con el fin de determinar la procedencia de unos dineros que habían sido consignados a su cuenta bancaria, el cual fue rendido el 30 de mayo de 2008. Afirma que la prueba mencionada no le fue notificada ni a él ni a los demás involucrados, razón por la cual su defensor no tuvo la posibilidad de objetarla ni de solicitar aclaración, ampliación o adición de la misma.

 

3.     Relata el accionante que el 24 de junio de 2008 la UNCLA decretó el cierre parcial de la investigación que se adelanta en su contra y ordenó la ruptura de la unidad procesal, decisión que tampoco le fue notificada a él y a su abogado, a causa de lo cual no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión ni de interponer el recurso de reposición.  

 

4.     Indica el señor Palacio González que la notificación de la resolución de acusación expedida en su contra por la UNCLA el 10 de septiembre de 2008 no fue notificada en debida forma a él y a su defensor pues sólo les hicieron entrega de dos (2) de las sesenta y cuatro (64) páginas de las que consta, lo que les ha impedido conocer el contenido completo de la decisión y, en consecuencia, interponer el recurso de apelación.

 

5.     Finalmente aduce el peticionario que la UNCLA dictó resolución de acusación el 10 de septiembre de 2008 antes de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 2008 contra la medida de aseguramiento, el cual sólo fue decidido el 11 de septiembre de 2008. Además relata que, hasta el momento, no ha sido resuelto el recurso de apelación propuesto el 24 de septiembre de 2008 en contra del auto que decidió el mencionado recurso de reposición.

 

6.     Por todo lo anterior, el señor Palacio González promovió, el 6 de noviembre de 2008, acción de tutela contra la UNCLA al considerar que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

 

7.     El proceso de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal-, quien el 11 de noviembre de 2008 decidió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela. Argumentó la referida Sala que, según el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, cuando una acción de tutela se promueva contra un funcionario judicial ésta será repartida a su respectivo superior funcional, razón por la cual el conocimiento del proceso correspondía al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- al ser el superior jerárquico de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá (folio 50, cuaderno 2).

 

8.     En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, el cual tampoco asumió conocimiento de la acción de tutela debido a que no había sido repartida de conformidad con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal- (folio 56, cuaderno 2).

 

9.     En vista de lo sucedido, el expediente llegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- quien, el 26 de enero de 2009, se declaró incompetente por considerar que, según el  numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se dirigen con la Fiscalía General de la Nación deben ser conocidas por el superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal demandado el cual es, en este caso, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal- pues la autoridad judicial a la que está vinculada la UNCLA es el juez penal especializado del circuito en el cual ocurrieron los hechos, es decir, de Cartagena (folio 61, cuaderno 2).

 

10.                                                                                                                                                                                                                                                                               Devuelto el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal-, éste promovió un conflicto de competencia el 9 de febrero de 2009 al no compartir las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- y remitió el proceso a la Corte Constitucional con el objetivo de que dirima la controversia.

 

Considera, en primer lugar, que los hechos materia de la tutela ocurrieron en la ciudad de Bogotá porque el demandado tiene su ubicación allí y en este mismo lugar se encuentran los documentos que deberían analizarse para determinar una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario (folio 68, cuaderno 2).

 

En segundo lugar afirma que él no es el superior funcional del juez al que está adscrita la UNCLA ya que las eventuales apelaciones que se presenten por sus decisiones serán conocidas por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal-, lo que indica que es este último el superior jerárquico al que se refiere el decreto 1382 de 2000 (folio 69, cuaderno 2). 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia, (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia en las acciones de tutela y (iv) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1].

Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].  

 

Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que si lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

3.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[7].

 

4.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la  Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

5.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8].  

 

6.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, con ocasión del auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

Lo anterior no obsta para que puedan tomarse decisiones judiciales que eviten la manipulación de las reglas de reparto o la distribución caprichosa de las acciones de tutela.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

7.- Ahora bien, respecto de la regla (iv), la Corte aclaró, en aquélla oportunidad, que si bien es cierto venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, consideraba necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo.

 

Añadió que la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.).

 

Señaló que es evidente que lo natural en estos supuestos es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de 2000. De todos modos, indicó, a ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucederia cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

Jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia en las acciones de tutela

 

8.- Al tenor del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 la competencia por el factor territorial de una acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales.

 

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional ha concluido que:

 

(i)                No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[9], y que

 

(ii)             La competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[10].

 

Con base en las consideraciones precedente se dispone la Sala a resolver el caso concreto.

 

Caso Concreto

 

9.- Lo primero que se debe determinar es si esta Corporación es competente para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-.

 

En principio, debido a la competencia residual que tiene esta Corporación, la Corte Constitucional no podría conocer del presente asunto pues las autoridades judiciales involucradas poseen un superior jerárquico común: la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. 

 

Sin embargo, como se indicó, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla de la competencia residual y ha desatado directamente conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.), de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 C.P.) y de sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (artículo 86 C.P.) [11].

 

De acuerdo con la mencionada línea jurisprudencial, la Sala Plena asumirá el conocimiento del presente asunto con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- pues ello agravaría la situación del peticionario, quien lleva más de cuatro meses esperando la resolución de su caso[12], el cual debía haber sido decidido en 10 días según el artículo 86 de la Constitución. Como ha dicho la Corte, las personas “no tienen por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[13].

 

10.- Encuentra la Sala Plena que el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Palacio González con el argumento de que el conocimiento del proceso no le correspondía según el numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000.

 

Como ya se anotó, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[14]. Lo anterior es palmario en el caso concreto pues el actor interpuso el recurso de amparo hace más de cuatro meses.

 

Con anterioridad al auto 124 de 2009, esta Corte hubiera procedido a determinar, de acuerdo al decreto 1382 de 2000, a quien debió haber sido repartida la acción de tutela en cuestión con el fin de remitir el expediente a tal autoridad judicial. Sin embargo, de conformidad con las precisiones hechas en el expediente mencionado, que se reiteran en esta oportunidad, se abstendrá de realizar tal análisis para en su lugar devolver el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.  

 

11.- Ahora bien, podría pensarse que el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- carece de competencia territorial para tramitar la acción de tutela instaurada por el señor Palacio González según el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 pues, como él mismo indica, “los hechos materia de la tutela ocurrieron en la ciudad de Bogotá porque el demandado tiene su ubicación allí y en este mismo lugar se encuentran los documentos que deberían analizarse para determinar una posible vulneración de los derechos fundamentales del peticionario”[15].

 

No obstante, ello no es así, pues según la jurisprudencia constitucional antes reseñada el  lugar donde ocurre la  vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales no  coincide necesariamente con el  lugar donde tenga  su sede el ente que  viola de manera  presunta los derechos fundamentales[16]  ni con aquel donde se expidió el acto lesivo[17]. El sitio en el cual se presenta la vulneración o amenaza de los derechos es en el que se producen los efectos de la misma, en este caso Cartagena, ya que el peticionario está privado de su libertad en una cárcel de esa ciudad[18] precisamente a causa de un proceso judicial que estima contrario a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. 

 

En este sentido, no es correcto sostener que el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- no posee competencia territorial para adelantar el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Palacio González.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Mauricio Fabián Palacio González contra la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (UNCLA) al Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal- para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 
 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)

 

 
 

 

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[7] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 167/05, A. 081/05, A. 098A/05, A. 093/05, A. 169/06, A. 312/06, A. 095/06, entre otros.  

[9] Auto 095 de 2006, Auto 025 de 1997 y Sentencia T-183 de 1995.

[10] Auto 095 de 2006 y Auto 025 de 1997.

[11] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 167/05, A. 081/05, A. 098A/05, A. 093/05, A. 169/06, A. 312/06, A. 095/06, entre otros.  

[12] El señor Palacio González interpuso la acción de tutela el 6 de noviembre de 2008 (folio 6, cuaderno 2).

[13] Auto 170 A de 2003.

[14] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[15] Folio 68, cuaderno 2.

[16] Auto 095 de 2006, Auto 025 de 1997 y Sentencia T-183 de 1995.

[17] Auto 095 de 2006 y Auto 025 de 1997.

[18] Folio 1, cuaderno 2.