A139-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto139/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

NUEVA EPS-Naturaleza jurídica/NUEVA EPS-Sociedad de economía mixta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS-Conocimiento de Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1392

Accionante: Francy Angélica Bueno Corredor

Accionados: Nueva E.P.S.

Conflicto de competencia negativo: entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta

Magistrado Sustanciador:

Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Bogota D. C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Francy Angélica Bueno Corredor interpuso demanda de acción de tutela al considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, contra la Nueva E.P.S. (9 de diciembre de 2008. Folios 1 al 10, cuaderno #1).

 

2. En el reparto la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, quien mediante auto del 22 de enero de 2009, decidió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de tutela. Sostuvo que la Nueva EPS es una entidad privada por lo que la competencia asignada por la ley está en cabeza de los jueces municipales. (Folios del 10 al 12, cuaderno #1).

 

3. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, quien se declaró incompetente para conocer de la presente acción de tutela al determinar que la competencia para conocer de esta acción de tutela está en cabeza de los jueces del circuito, según lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional descentralizada. (26 de enero de 2009. Folio 14, cuaderno #1).

 

4. El proceso fue repartido de nuevo y asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. Este despacho consideró que la Nueva EPS es una entidad privada por lo que la competencia asignada por la ley está en cabeza de los jueces municipales. En virtud de lo anterior, declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. (27 de enero de 2009. Folio 17, cuaderno #1).

 

5. La Secretaria de la Corte Constitucional una vez recepcionó el caso lo envió éste despacho el día 12 de marzo de 2009. (Folio 2, cuaderno principal).

 

II CONSIDERACIONES

 

1. Consideraciones generales

 

1.1 La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

1.2 Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1991, art. 37).

 

1.3 Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico común de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[1].

 

1.4 A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

2. Caso objeto de estudio.

 

2.1 En el caso concreto se tiene que la entidad accionada es la Nueva EPS, respecto a la naturaleza jurídica de esta entidad la Corte Constitucional estableció que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta.

 

Esta Corporación, en el auto 081 de 2009, de forma reiterada sostuvo que la Nueva EPS a pesar de haber surgido como una empresa 100% privada ya que sus socios originarios fueron solamente las cajas de compensación familiar, debe ser considerada de manera distinta, pues con el ingreso de POSITIVA Seguros S.A. como socio[2] que adquirió el 50% menos una acción del capital social de la Nueva EPS, la sociedad fue infundida con recursos del Estado que se dedicaron a la prestación del servicio de salud, por expresa autorización de la Ley 1151 de 2007, por lo que su naturaleza jurídica es ahora la de empresa de economía mixta.

 

2.2 Ahora bien, para determinar cuál es el juez constitucional que le corresponde conocer en primera instancia de este caso, es preciso señalar que las empresas de economía mixta son entidades descentralizadas del orden nacional tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, y pertenecen al sector descentralizado por servicios según el artículo 38 de la misma ley.

 

2.3 En este orden de ideas y en aplicación al inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, quien deberá asumir el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por Francy Angélica Bueno Corredor contra la Nueva E.P.S.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, para que en ejercicio de sus compe­ten­cias constitu­cionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la acción de tutela interpuesta por Francy Angélica Bueno Corredor contra la Nueva E.P.S.

 

Segundo.-  Comunicar   por  medio  de  Secretaría  General,  el  presente   auto   al  Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta con   el   fin   de   que   tenga   conocimiento   sobre   lo   aquí   resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[2] La constitución del a Nueva EPS mediante escritura pública se dio el 22 de marzo de 2007 y el Estado ingreso a través de Positiva Seguros S. A. el 8 de abril de 2008.