A174-09


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 174/09

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional que supone grave afectación del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa por parte de quien la alega

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

La causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de Sala Plena, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[1]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

SALAS DE REVISION DE TUTELA-Autonomía e independencia judicial/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena

 

Resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[2].

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para la solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente obligatorio para las salas de revisión/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tiene carácter obligatorio y vinculante

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedibilidad

 

SENTENCIA-Requisitos que debe llenar para convertirse en precedente/SENTENCIA-Se convierte en precedente cuando su ratio decidendi configura una regla determinante para resolver el caso

 

Para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que sería obligatorio seguir en un caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Solo se verifica cuando una sala de revisión desconoce los procedimientos sentados por la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Discrepancia del solicitante no configura causal de nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegada en sentencia T-1104/08 en proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por Alberto Ruiz Llano.

 

Acción de tutela instaurada por Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía Municipal de Orocué y la sociedad Inversiones los Cedros S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del ciudadano Alberto Ruiz Llano contra la Sentencia T-1104 de 2008 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-1104 de 2008

 

1.- El ciudadano Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Orocué y la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por considerar que el ente municipal, incurrió en una vía de hecho al haber proferido la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de la querella policiva instaurada en su contra por la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A. para lograr la restitución de la finca El Caimán, cuya posesión alega en virtud de la venta que le hiciera el señor Camilo Akl Moanack, mediante escrituras públicas registradas en el año 2002, por considerar que:

 

(i) fundamentó el procedimiento en normas no aplicables toda vez que inicialmente lo hizo sobre aquellas que se refieren a juicios de lanzamientos por ocupación de hecho de predios urbanos (Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930) y posteriormente en el Decreto 747 de 1992, que es aplicable en casos de invasión de predios rurales y por alteraciones del orden público; (ii) no analizó en su totalidad las pruebas que obran en las diligencias; y (iii) carece de competencia para conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios, por estar atribuida en forma exclusiva a los Jueces Civil del Circuito.

 

De otra parte, antes de que la Alcaldía Municipal de Orocué decretara el lanzamiento por ocupación de hecho, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, argumentado falta de competencia para actuar del ente territorial, la cual le fue negada. Ante tal circunstancia, aunado a la negativa del recurso propuesto el señor Alberto Ruiz Llano presentó acción de tutela, que fue concedida en primera instancia mediante sentencia del 22 de junio de 2007 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Orocué, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado por encontrar que efectivamente la competencia para conocer de esta acción es del Juez del Circuito y no de la Alcaldía Municipal. Esta decisión fue revocada en segunda instancia, por el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia proferida el 1º de abril de 2008.

  

2.- La Corte Constitucional, en sentencia T-1104 de 2008, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“1. El 23 de marzo de 2007, la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., interpuso en su contra ante la Alcaldía del Municipio de Orocué, querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho “respecto del inmueble denominado La Macumba, hoy Hacienda El Caimán, ubicada en la Vereda El Palmarito Jurisdicción Rural del Municipio de Orocué Casanare”, la cual fue inadmitida por auto de la misma fecha, argumentando la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare y el Código Nacional de Policía.

 

2. Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la Alcaldía del Municipio de Orocué admitió la querella y fijo fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento, al encontrar que habiendo acaecido los hechos el 15 de marzo de 2007, no podía operar la prescripción como inicialmente la había decretado. En la misma providencia anotó que el procedimiento que aplicaría sería el previsto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, los artículos 1, 2, 3 y 6 del Decreto 992 de 1930.

 

3. Explica el ciudadano demandante que, en la diligencia de lanzamiento presentó oposición “argumentando que se encuentra en dicho predio, toda vez que le compró el 50% al señor CAMILO AKL MOANACK, en el mes de enero del año 2002 y para tal fin le hizo entrega de la suma de $450.000.000.oo, los cuales fueron recibidos a entera satisfacción  por el vendedor, quedando un saldo por cancelar.”

 

4. Adicionalmente asegura que, cuando le solicitó al señor Camilo Akl la respectiva escritura del predio éste “sorpresivamente quiso arrebatarle de manera violenta la posesión que este ejercía sobre el inmueble”, hecho que fue impedido por la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, “quien el día 31 de julio de 2003, mediante resolución judicial” ordenó al señor Akl mantener el estado de las cosas con lo cual el accionante continuó ejerciendo actos de señor y dueño sobre el citado predio.

 

5. Afirma que no obstante lo anterior, en el año 2004 el señor Camilo Akl expulsó a los administradores y trabajadores que tenía a cargo, razón por la que formuló en su contra ante el Juzgado Promiscuo de Orocué, “demanda ordinaria de Amparo Posesorio”, que actualmente se encuentra en curso.

 

6. Sostiene que además de lo anterior, en el mes de julio de 2003 el señor Camilo Akl lo denuncio penalmente por el delito de hurto de varias cabezas de ganado, proceso que mediante providencia proferida el 20 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, confirmada el 22 de febrero de 2007 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, culminó en la preclusión de la investigación en su favor, al encontrar que el accionante no era un simple administrador sino socio del denunciante, que entre los dos existió una sociedad de hecho que no ha sido liquidada y que los conflictos entre ellos, surgieron del incumplimiento de las partes en el manejo y administración de la finca según lo pactado convencionalmente.

 

7. También argumentó el señor Ruiz Llano en la diligencia de lanzamiento, que la venta de la finca que hizo el señor Camilo Akl a la Sociedad Inversiones Los Cedros S.A., mediante las escrituras públicas No.746 y 747 de fecha 18 de febrero de 2002 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, es ficticia por cuanto: (i) nunca le hizo entrega real y material del inmueble al comprador, (ii) la denuncia penal que interpuso Camilo Akl contra el accionante se hizo en el año 2003, es decir 15 meses después de llevarse a cabo la venta; (iii) a la fecha de la diligencia de lanzamiento – 11 de mayo de 2007 -, el ganado que se encuentra en la finca aún aparece marcado con el hierro del señor Camilo Akl; (iv) la maquinaria es de su propiedad y no de la sociedad demanda; y (v) para el año 2002, fecha en que se hizo la venta, quien se encontraba en el inmueble era él y no la sociedad Inversiones Los Cedros S.A.

 

8. De las pruebas ordenadas y practicadas dentro de la diligencia, destaca el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., por cuanto allí afirma que él fue administrador de la finca de febrero de 2002 hasta enero de 2003, que tienen en la actualidad 1700 cabezas de ganado y que el hierro que ha venido utilizando la sociedad es “Z0D9 y un círculo con una K en el centro”, que es el mismo que utilizaba el señor Camilo Akl.

 

9. Afirma que habiendo sido suspendida la diligencia de lanzamiento para continuarla el 23 de mayo de 2007, presentó el día anterior solicitud de nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta el concepto emitido por la Procuraduría Judicial Agraria de Boyacá, dentro de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, del cual se desprende “que la Alcaldía Municipal no es la autoridad competente para el trámite y desarrollo del proceso de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios AGRARIOS, toda vez que el competente para conocer de dicha acción es el Juez Agrario de la respectiva localidad, el cual teniendo en cuenta que no se ha creado, conoce el Juez Civil del Circuito de la respectiva Jurisdicción.”

 

10. La solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por la administración municipal, argumentando para ello lo previsto en el artículo 6° del Decreto 747 de 1992, y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare, normatividad que no fue enunciada al momento de admitir la querella, con lo cual sostiene que se cambió el procedimiento inicialmente ordenado y no se hizo la adecuación pertinente.

 

11. Estima que tanto la providencia que admite la querella policiva como la que resuelve la nulidad, violan el derecho al debido proceso puesto que en su criterio la autoridad competente para conocer del juicio de lanzamiento por ocupación de hecho de predios agrarios o rurales es el Juez Agrario, cargo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 será ejercido en su defecto por el Juez Civil del Circuito del lugar donde se hallen ubicados los bienes (art. 23 Numerales 9 y 1º del C.P.C.).

 

12. Para fundamentar lo anterior, sostiene que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, atribuye como autoridad competente para el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho al Jefe de Policía y el artículo 1° de su Decreto reglamentario 992 de 1930, determina que el competente es el Alcalde Municipal. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 200 de 1936, en concordancia con el artículo 63 de su Decreto Reglamentario 59 de 1938, establecen que el competente para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales es el Juez de Tierras creado en esa misma Ley, cargo que fue suprimido con la expedición del artículo 31 la Ley 4 de 1943 y luego restablecido por los artículos 3 al 5 del Decreto 2303 de 1989 como Jueces Agrarios, a los que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 98 se les atribuyó el conocimiento de este tipo de procesos.

 

13. Agrega que es erróneo considerar como lo hace la administración municipal que la Alcaldía del Municipio de Orocué es competente para conocer de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, en virtud de lo previsto en el Decreto 747 de 1992, norma que resulta aplicable mientras se pone en marcha la jurisdicción agraria creada por el Decreto 2303 de 1989, toda vez que dicha norma se refiere exclusivamente a la invasión de predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno, y la conducta que no puede ser atribuida al accionante puesto que la ocupación de un predio agrario sin consentimiento de su propietario, poseedor o tenedor, no implica alteración de orden público.

 

14. Comenta además que contra la providencia de mayo 25 de 2007 que resolvió negativamente la nulidad planteada y ordenó la continuidad de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para el 1° de junio de 2007, interpuso una acción de tutela con efectos transitorios para evitar un perjuicio irremediable, la cual mediante providencia del 22 de junio de 2007, tuteló el derecho al debido proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Alcaldía Municipal de Orocué y ordenó cesar todo procedimiento dentro de la acción de lanzamiento, “teniendo en cuenta que en efecto el funcionario competente para conocer de la Acción de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de predios agrarios es el Juez del Circuito de la respectiva ubicación del inmueble objeto de lanzamiento”.

 

15. Impugnada la decisión ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, quien se declaró impedido para conocer del asunto, el Juez Civil del Circuito de Yopal al que le correspondió por reparto, mediante providencia del 22 de junio de 2007, revocó la decisión de primera instancia “declarando improcedente la acción de tutela, diciéndole a la parte actora que tiene otro mecanismo para decidir su conflicto y más exactamente la Jurisdicción Administrativa (Numeral 3 Artículo 134B C.C.A.), sin que hubiera analizado el trasfondo del asunto como era la determinación de la competencia en cabeza de la Alcaldía Municipal. Indica sobre el particular, que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que los actos proferidos por las autoridades de policía en los procesos policivos no son actos administrativos objeto de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

16. Afirma que la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., una vez conoció el fallo de primera instancia de la acción de tutela, presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, demanda de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en su contra, la cual le fue notificada el 17 de septiembre de 2007.

 

17. Resuelta la acción de tutela, la Administración Municipal ordenó la reanudación de la diligencia de lanzamiento para el 21 de noviembre de 2007, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Policía de Casanare y en el Decreto 747 de 1992, contra la cual interpuso recurso de reposición, en el que plateó la existencia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juez del Circuito de Orocué y un conflicto de jurisdicción, el cual, pese a que el competente para resolverlo es el Consejo Superior de la Judicatura, fue negado por auto de la misma fecha.      

 

18. Fue así como, en la diligencia de lanzamiento continuó con el interrogatorio de la representante de la sociedad accionada, quien además de lo dicho en la diligencia inicial, afirmó que la denuncia penal en su contra por el hurto de ganado, fue interpuesta por el señor Camilo Akl por cuanto para el 2 de julio de 2003, era él quien administraba la finca. Adicionalmente se abstuvo de recibir el interrogatorio de parte de los socios inscritos de la sociedad accionada, pese haberlo ordenado en su oportunidad, pero continuó con la ratificación de las declaraciones extraproceso allegadas a la diligencia por la parte querellante y ordenó continuar con los testimonios solicitados por el accionante, los cuales no habían sido decretados y por tanto no fue posible solicitar su comparecencia. Por último, el despacho consideró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, sin que las demás pruebas ordenadas se hubieren practicado.

 

19. Surtido lo anterior, la administración municipal profirió el fallo ordenando el lanzamiento, el cual “carece de análisis probatorio y fundamentos jurídicos, toda vez que de acuerdo a lo observado en todo el trámite del proceso se pudo constatar que mi representado había ingresado al inmueble con anterioridad a la fecha enunciada por el querellante y con plena autorización del propietario y poseedor del inmueble señor Camilo Akl Moanack”.

 

3.- Las entidades accionadas consideraron que la presente acción de tutela es temeraria por haberse presentado ante el mismo juzgado otra acción similar, y no estiman que la Alcaldía Municipal de Orocué sea incompetente para asumir el conocimiento de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía de Casanare, la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 y el Decreto 747 de 1992 puesto que en materia de protección del derecho a la posesión de inmuebles, existen claramente dos vías para el restablecimiento de las cosas al estado anterior, una ante la autoridad de policía y la otra mediante las acciones judiciales ante los jueces agrarios o civiles de circuito.

 

4.- El conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y, en segunda instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, quienes mediante sentencias proferidas, respectivamente, el día 8 de febrero de 2008 y el día 1º de abril de 2008, resolvieron conceder el amparo. En consecuencia, los jueces de tutela declararon la nulidad de la actuación adelantada por la Alcaldía del Municipio de Orocué y le ordenaron restituir al señor Alberto Ruiz Llano la posesión y demás derechos que ostentaba sobre el predio la Macumba y el Caimán, hasta la fecha en que fue lanzado del allí, argumentaron para ello la falta de competencia del ente municipal, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción agraria, corresponde a los jueces agrarios conocer de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho. Aseguran que tampoco resulta acertada la aplicación del Decreto 747 de 1992, puesto que con tal disposición se buscaba prevenir las invasiones de predios rurales que estuvieran ocasionando alteraciones del orden público interno en los departamentos, situación que no se presenta en el presente asunto.

 

La Sentencia T-1104 de 2008

 

5- Seleccionados los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia para su revisión, le correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional emitir fallo. En las consideraciones de su sentencia, la Sala determinó previamente si la acción de tutela bajo revisión constituía una actuación temeraria y realizada tal precisión posteriormente, analizó la naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios; recordó los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y realizó un examen a las normas que rigen los procesos judicial y policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. Luego, pasó a verificar si en el caso concreto la orden de lanzamiento proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva iniciada en su contra a solicitud de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., era violatoria del debido proceso y del derecho de defensa del actor.

 

6.- En relación con la actuación temeraria, analizó tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, con el fin de determinar si la acción objeto de revisión guardaba identidad con los fallos anteriores y si el actor demostró la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideración de hechos relevantes para la decisión por parte de los jueces de amparo. Así, concluyó la Corte que no concurrieron los presupuestos que estructuran una actuación temeraria de la acción de tutela y por tanto declaró la procedencia de la acción.

 

7.- A continuación, abordó la Sala de Revisión la segunda cuestión, esto es, la determinación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo las consideraciones expuestas por el actor, para lo cual, previamente, encontró cumplidos los requisitos generales trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en tales eventos. A partir de allí, realizó el siguiente análisis:

 

“7.3. Revisados los documentos obrantes en el expediente, en especial los escritos de contestación de la demanda y de impugnación presentados por la Alcaldía Municipal de Orocué, cuyos argumentos han sido reforzados por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A., se tiene que para el ente territorial la competencia para asumir el conocimiento y adelantar el procedimiento que correspondía a ese tipo de asuntos, se deriva de lo dispuesto en el Libro Tercero, Del Procedimiento, Título I, Procedimientos Civiles de Policía, Capítulo I, artículos 423 y siguientes del Código de Policía de Casanare que consagra el lanzamiento por ocupación de hecho en inmueble urbano y rural[3] y además de las facultades otorgadas por el decreto 747 de 1992.”

 

8.- Posteriormente, realizó de la siguiente forma, un examen sobre la naturaleza jurídica y las normas que rigen el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho:

 

5. Proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos y rurales. El poder de policía.

 

5.1. El poder de policía en general consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público. Es entonces, una específica forma de actividad que tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social; ese orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad, y se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene pública.[4]

 

En Sentencia C-802 de 2002, la Corte Constitucional afirmó que el orden público se refiere a las “condiciones necesarias para el desenvolvimiento armónico y pacífico de las relaciones sociales y, en consecuencia, para la realización de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos. El orden público es un supuesto de la pacífica convivencia, es el escenario de desenvolvimiento normal de las relaciones entre el poder y la libertad. De allí que el concepto de orden público se ligue siempre a las condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad requeridas para el despliegue de la vida en comunidad y para la afirmación de sus miembros como seres libres y responsables”.

 

Así entonces el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales. Por eso mismo son las autoridades municipales, representadas entre otros por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la órbita municipal.

 

De la misma forma, es función de las autoridades de policía, propender por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren y con el fin de brindar protección al poseedor de un bien.

 

El presupuesto fáctico de los procesos policivos de esta naturaleza, es la ocupación de hecho, entendida como el acto ilegítimo de despojo sobre un inmueble sin consentimiento expreso o tácito de su propietario, poseedor o tenedor, siendo éstos los legitimados para instaurar la querella correspondiente. Su finalidad es el restablecimiento del querellante en la posesión, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima.

 

El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es de naturaleza preventiva, no declarativa de derechos, y por tanto en él no se controvierte ni se protege el derecho de dominio, ni tampoco se consideran las pruebas que al respecto se exhiban.

 

Las medidas que se profieren tienen carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se encaminan únicamente al restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de los actos de perturbación, es decir al mantenimiento del “statu quo”.

 

(…)

 

5.3. Predio rural:

Por su parte, tratándose de bienes rurales, de manera complementaria y armónica con las facultades preventivas y provisionales otorgadas a la policía en el Código Nacional de Policía para evitar la perturbación o preservar la posesión sobre un bien (Decreto 1355 de 1970, arts. 125, 126, 127, 129) o para evitar las vías de hecho (Ley 200 de 1936 , art. 32), el Decreto 747 de 1992 “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” consagra la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho para la persona que hubiere sido privada de la tenencia material de un bien sin su consentimiento, la cual tiene por objeto restablecer y mantener “la situación que existía antes de la invasión” (art. 1°).

Una de las motivaciones para la expedición del Decreto 747 de 1992, fue la necesidad de brindar protección a los dueños, tenedores o poseedores de fincas económicamente explotadas en el sector rural de varios departamentos, que venían siendo afectados por las invasiones masivas por quienes se aprovecharon de la circunstancia de que los jueces agrarios creados por el Decreto 2303 de 1989 competentes para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no habían podido entrar en funcionamiento por falta de presupuesto.

 

De la misma forma, este Decreto fue expedido para conjurar las situaciones de orden público, entendido éste como aquellas condiciones de seguridad y tranquilidad necesarias para la vida en comunidad, como se explico en capítulo precedente.

 

La acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural prevista en la citada normatividad, se consagra  sin perjuicio de la acción judicial que se pueda instaurar ante el Juez Agrario hoy Juez Civil del Circuito para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho. Las medidas que se dicten serán provisionales y por tanto se mantendrán mientras el Juez no decida otra cosa, de manera que no son obstáculo para las que tome el Juez dentro del proceso judicial. (art. 2)

 

La acción de protección deberá solicitarse personalmente mediante querella presentada ante el alcalde o funcionario en quien este delegue, dentro de los 15 días siguientes al acto de invasión y requiere demostrar sumariamente, que el querellante ha venido explotando económicamente el predio. En el escrito de solicitud el querellante deberá indicar la ubicación del predio invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo. (art. 6).

 

En el auto que avoque el conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular para verificar los hechos, el cual se comunicará al procurador agrario competente y ser notificará personalmente o por aviso a la parte querellada. (art. 7)

 

Llegado el día y la hora señalada para la práctica de la diligencia, el funcionario de policía oirá a las partes, recepcionará y practicará las pruebas solicitadas por las partes o las que se decreten oficiosamente que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Efectuado lo anterior, en la misma diligencia de inspección ocular el funcionario proferirá la decisión y restablecerá en el inmueble la situación que existía antes de la invasión.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Decreto, contra dicha providencia procede el recurso de reposición que se resolverá dentro de la misma audiencia y el de apelación ante la Gobernación, que se resolverá de plano dentro de los 2 días siguientes al recibo del expediente[5].

 

De lo expuesto se concluye que el Decreto 747 de 1992, consagra una acción de carácter policivo, con medidas provisionales para quien encontrándose explotando económicamente un bien agrario, haya sido privado de su tenencia material, de hecho, sin su consentimiento, y sin causa que lo justifique, preservando la definición permanente de la situación a cargo de la justicia agraria.

 

6. Proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural.

 

El artículo 1° del Decreto 2303 de 1989, por el cual se crea la jurisdicción especial agraria, adscribe a ella el conocimiento de los conflicto de naturaleza agraria derivados especialmente de la propiedad, la posesión y la mera tenencia de predios agrarios. 

 

Entre los asuntos sujetos al conocimiento de la jurisdicción agraria “en cuanto estén relacionados con actividades o bienes agrarios” (art. 2°), se encuentra el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual se adelanta ante los Jueces Agrarios, que se crean mediante la citada disposición. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 270 de 1996 la jurisdicción agraria será ejercida en su defecto por los Juzgados Civiles del Circuito.[6]

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989[7], podrá pedir al Juez Agrario el lanzamiento por ocupación de hecho, la persona que haya sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material de un predio, sin su consentimiento u orden de autoridad competente, o sin otra causa que justifique la ocupación, siempre que el predio se encuentre explotado económicamente y se acredite que la ocupación se inició dentro de los 120 días anteriores a la fecha de la presentación de la demanda.

    

Los artículos 99 a 111 del Decreto 2303 de 1989, regulan el procedimiento que se debe seguir y señalan claramente los requisitos de la demanda (art. 99) y sus anexos (art. 100), admisión y traslado de la misma (art.102), notificaciones (art. 103), orden de lanzamiento (art.106), pago de mejoras (art.109) y las actas de la diligencia de inspección judicial y del lanzamiento (art.111). A este proceso se aplicaran las disposiciones contenidas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1944. 

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1152 de 2007[8], por la cual se estableció el estatuto sobre el desarrollo rural, los Procuradores para Asuntos Ambientales y Agrarios intervendrán en este tipo de procesos como agentes del Ministerio Público al igual que en los procesos de carácter policivo que se relacionen con asuntos agrarios.” 

 

9.- Por último, en la siguiente forma se realizaron las consideraciones relativas al caso concreto:

 

“7.4. Ahora bien, verificadas cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de predio rural, adelantada en contra del señor Alberto Ruiz Llano, se observa lo siguiente:

 

- Mediante providencia del 23 de marzo de 2007, la Alcaldía Municipal de Orocué inadmitió la querella presentada el 22 de marzo del mismo año por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A, y declaró la prescripción de la acción policiva por no haberse presentado dentro de los 30 días previstos en el Código de Policía de Casanare. (art. 606).

 

- Mediante providencia del 13 de abril de 2007, la administración repone su decisión al encontrar que no podía operar el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que los hechos materia de la querella acaecieron el 15 de marzo de 2007 y la querella fue presentada ante el despacho de la Alcaldía Municipal el 22 de marzo de 2007. En la misma providencia fija fecha y hora para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

 

- Según acta suscrita el día 11 de abril de 2007, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se llevó a cabo con la intervención del Alcalde (E) del Municipio de Orocué, el querellado Alberto Ruiz Llano y su apoderada y el querellante, la representante de la sociedad Inversiones El Cedro S.A., y su apoderada. En la misma acta consta que en dicha diligencia se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y las que se consideraron de oficio. Adicionalmente a solicitud de las partes, la diligencia fue suspendida para lo cual se fijo el 23 de mayo de 2007, como nueva fecha para su continuación. (fl.77).

 

- Con fecha 22 de mayo la apoderada judicial del señor Alberto Ruiz Llano presentó ante la Alcaldía solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la querella aduciendo que carece de validez y legalidad por falta de jurisdicción y competencia. (fl.155).

 

- Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio de Orocué suspendió la diligencia de lanzamiento prevista para el 23 de mayo de 2007, hasta tanto se resuelva la nulidad planteada por el querellado (fl.163).

 

- Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Alcalde municipal rechazó la nulidad y fijó para el 1° de junio de 2007 la reanudación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl.155).

 

- El 31 de mayo de 2007, el señor Alberto Ruiz Llano a través de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la nulidad planteada. (fl.149)

 

- Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2007, la Alcaldía Municipal, con base en lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Policía de Casanare negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante la Gobernación de Casanare, para lo cual dispuso el envío del expediente. (fl.154).

 

- Mediante escrito DG.O.A.J.No.875 del 5 de junio de 2007, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Casanare, resolvió el recurso de apelación precisando que el municipio es autónomo administrativa y presupuestalmente frente a su propia administración y por tanto el Gobernador del Departamento no es superior Jerárquico del Alcalde. Por tanto sostiene que, “en los procesos policivos como en el caso de los lanzamientos por ocupación de hecho, el conocimiento le corresponde en forma exclusiva al alcalde en única instancia conforme lo establece el “REGLAMENTO POLICIVO Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE “en su artículo 426 DEL LIBRO TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO, TITULO I, PROCEDIMIENTOS CIVILES DE POLICIA, CAPITULO I LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO EN INMUEBLE URBANO YU RURAL; contra las decisiones del alcalde no cabe recurso alguno” (Artículo 432 ibidem). (fl.151).

 

- Una vez devuelto el expediente, por parte de la Gobernación del Departamento de Casanare, el Alcalde Municipal mediante auto de fecha junio 6 de 2007 aduciendo la competencia que le asiste, decidió continuar el trámite previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Policía de Casanare para lo cual fijo para el 13 de junio de 2007 la fecha para la continuación de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, suspendida por las actuaciones de la parte querellada. (fl.152)

 

- Posteriormente, mediante auto de fecha junio 8 de 2007, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, la Alcaldía del Municipio de Orocué, suspendió la continuación del trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que había sido decretada para el 13 de junio de 2007, hasta tanto dicho despacho judicial se pronunciaba respecto de la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Ruiz Llano contra la Alcaldía de Orocué. (fl.147)

 

- Proferida la sentencia de segunda instancia el 10 de septiembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal Casanare, dentro de la referida acción de tutela, la Alcaldía municipal de Orocué, mediante providencia del 1° de noviembre de 2007, ordenó continuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

- Según acta suscrita el día 21 de noviembre de 2007, la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se continúo con la intervención del Alcalde (E) del Municipio de Orocué, la Procuradora Agraria y Ambiental para el Departamento de Casanare, el querellado Alberto Ruiz Llano y su apoderada y el querellante, la representante de la sociedad Inversiones El Cedro S.A., y su apoderada y además las personas que rindieron declaración. En el acta consta que en dicha diligencia se continuó con el interrogatorio de parte del señor Alberto Ruiz Llano a la representante legal de la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. y con la ratificación de las declaraciones de los testigos aportados por ambas partes.

 

Para tomar la decisión de fondo, el Alcalde del Municipio de Orocué efectuó la siguiente valoración probatoria:

 

“…en cuanto a las pruebas aportadas por el querellado no demuestran, ni le dan claridad al despacho de la legitimidad que tienen sobre el predio perturbado por el señor Alberto Ruiz Llano y sustenta su derecho en providencia proferida por la fiscalía 29 delegada ante el tribunal del distrito de Bogotá, donde precluyeron la acción penal por el punible de hurto y es de destacar que pronunciamientos de estas autoridades no son el soporte de realizar una invasión del predio, ni otorga el derecho de manera arbitraria recuperar (sic) un perjuicio. Respecto a los recortes de prensa aportados al proceso estos no dan certeza de la calidad de propietario del predio ni del poseedor del mismo. Con respecto a la escritura pública número 00833 del 050503 de la notaría 49 del circulo de Bogotá, esta protocoliza los testimonios rendidos por los señores GUILLERMO CASA CASTALLEDA, MARIA CLAUDIA VEGA ACEVEDO, CLAUDIO DIDOMENICO, GERMAN POSADA Y GLADIS RODRIGUEZ, los hechos manifestados por los exponentes son del año 2003 y no tienen relación con los hechos materia de investigación por parte del despacho. Fotocopia de la carta suscrita por el señor Camilo Akl de fecha 080403, dirigida al señor Alberto Ruiz Llanos. El despacho procede a desestimarla teniendo en cuenta que no ofrece elementos que a la certeza del propietario o tenedor del predio objeto del litigio en la actualidad. La guía de movilización 1056 de fecha 150503, la anterior para el despacho no da la certeza, ni la claridad de quien es el poseedor o legítimo propietario en la actualidad del predio en cuestión. Por su parte la accionante aportó a la querella documentos que certifican la propiedad por parte de Inversiones Los Cedros, visibles a folios 15 a 33 C.O., otorgados por la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocué, de igual manera el despacho se  traslada al folio 76 del C.O.. En cuanto al interrogatorio de parte celebrado por la Dra Patricia Riaño Lara y absuelto por la representante legal de Inversiones Los Cedros, no da luz meridiana al despacho prueba sumaria sobre la legitimidad de la posesión o tenencia del bien; en la misma mediada (sic) en la declaración rendida por el señor HUMBERTO RAMIREZ VELASQUEZ no aporta elementos que con lleven a la certeza de propietario o tenedor del bien en litis…”(fl.104)   

 

7.5. De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que la decisión judicial cuestionada por esta vía no incurre en los defectos alegados por el accionante, puesto que contrario a sus afirmaciones, la Alcaldía del Municipio de Orocué al adelantar el trámite policivo y ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho era competente para hacerlo y además aplicó el procedimiento previsto tanto en el Decreto 747 de 1992, como en el Código de Policía de Casanare, normas que expresamente contemplan el procedimiento a seguir en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, no obstante haber anunciado la aplicación de la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930, normas propias de los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos.

 

En efecto, como se desprende del análisis efectuado en el capítulo 6 de la presente providencia, el Alcalde Municipal de Orocué era el funcionario facultado para adelantar el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, con base en las facultades de policía otorgadas a las autoridades de policía de manera general en los artículos 125, 126, 127 y 128 del Código Nacional de Policía para prevenir o solucionar los actos de perturbación de la posesión y además en lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992 y en el Código de Policía de Casanare, que regulan el procedimiento especial en casos de lanzamiento por ocupación de hecho.

 

No se está pues, ante un conflicto de competencias o de jurisdicciones, en tanto que el Decreto 2303 de 1989 prevé en forma clara un procedimiento especial de lanzamiento por ocupación de hecho de competencia exclusiva de la jurisdicción agraria, lo que no excluye la acción de restablecimiento de carácter policivo, provisional y preventivo, consagrado en el Código Nacional de Policía, en el Decreto 747 de 1992 y en las normas del Código de Policía de Casanare, dirigido a restablecer las cosas a su estado inicial de manera transitoria mientras el Juez adopta las medidas que corresponda al caso particular con carácter judicial, permanente y definitivo, sometido desde luego, a las formas propias del procedimiento establecido en las normas que lo rigen.

 

Es de anotar que si bien el Decreto 747 de 1992, fue expedido para conjurar las situaciones de orden público entendido como la circunstancia que altere la tranquilidad ciudadana originadas en las invasiones de los predios rurales como se explicó, también encuentra su motivación en las precisas facultades de policía atribuida a los alcaldes tanto en el articulo 125 del Código Nacional de Policía que permite su intervención en casos de perturbación del derecho a la posesión, como en el artículo 132 de la Ley 200 de 1936, que no obstante preveer la competencia judicial para el lanzamiento por ocupación de hecho, autoriza expresamente la intervención de las autoridades de policía ante la existencia de las vías de hecho, “mientras actúa el juez de tierras”.

 

Así entonces, ningún reparo observa la Corte en la interpretación que se ha hecho de las normas que sirvieron de sustento para asumir la competencia de la querella policiva, ni para aplicar el procedimiento que dio origen a la decisión de lanzamiento decretada por la autoridad demandada.

 

Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica relacionada con el funcionario competente para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural, descansa sobre un problema de interpretación de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivación, no es susceptible de ser corregido por vía de tutela.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de una disposición legal. En Sentencia T-588 de 2005, esta Corporación señaló en los siguientes términos que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

 

“[N]o es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda  proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 

 

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma’.[9]

 

También en la Sentencia T-001 de 1999, la Corte reafirmó:

 

“La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela’.”

 

7.6. De la misma forma, no observa la Corte la irregularidad pretendida ante la falta de intervención de la Procuradora Agraria y Ambiental para el Departamento de Casanare en el trámite de la diligencia inicial de lanzamiento llevada a cabo el 11 de marzo de 2007, toda vez que en razón a que durante la continuación de la diligencia de lanzamiento del 21 de noviembre de 2007, intervino de forma activa ejerciendo las funciones que la ley le confiere, la nulidad que pudiera desprenderse ha quedado saneada por haber sido convalidada por el querellado al no haberla puesto de presente en su oportunidad.

 

7.7. Lo mismo sucede respecto de los recursos que dice el actor se impidió ejercerlos, toda vez que al ordenar el lanzamiento mediante la providencia del día 21 de noviembre de 2007, el Alcalde Municipal indicó claramente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Policía del Departamento de Casanare, no procedía recurso alguno. Adicionalmente como ya se dijo en capítulo precedente, en el tema de recursos es necesario observar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 1975 y por la Corte Constitucional en Sentencia C-643 de 1999, con el fin de preservar la autonomía de las autoridades municipales.

 

7.8. Finalmente, la Sala considera que la decisión judicial impugnada, tampoco incurre en el defecto de no valorar las pruebas allegadas, puesto que en sus argumentaciones se comprueba la existencia de una valoración dirigida a sustentar de una manera razonada y fundamentada la cesación de la perturbación de la posesión que ostentaba la sociedad querellante, ante la falta de prueba que justificara la ocupación del querellado que autorizara a la autoridad de policía para abstenerse de practicar el lanzamiento como lo contempla la norma. (art.429 Código de Policía de Casanare).

 

7.9. Así entonces, de lo expuesto, es procedente concluir que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho adoptada por la Alcaldía Municipal de Orocué, dentro de la querella policiva, no incurre en causal alguna de prosperidad de la tutela y por tanto no se estima arbitraria, puesto que no se vislumbra en ella los defectos denunciados por el actor, toda vez que no partió del capricho y la arbitrariedad del Alcalde Municipal de Orocué, la competencia y el procedimiento empleado, que dejan a salvo la competencia judicial que ostentan los jueces agrarios o civiles del circuito para tomar decisiones judiciales de fondo, tienen base legal y la decisión se fundamentó suficientemente, en la interpretación razonada de las normas y en un análisis adecuado de las pruebas que obran en el expediente.

 

Por lo anterior, no encontrando esta Sala de Revisión que la decisión atacada haya incurrido en una vía de hecho, las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué el 8 de febrero de 2008 que tuteló el derecho al debido proceso del señor Alberto Ruiz Llano y declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por la Alcaldía Municipal de Orocué dentro de la Querella policiva instaurada en su contra por la sociedad Inversiones Los Cedros S.A. y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el 1º de abril de 2008 que confirmó el fallo de primera instancia serán revocadas, por encontrar que contrario a sus afirmaciones, con la orden de lanzamiento por ocupación de hecho proferida por la Alcaldía Municipal de Orocué ningún derecho fundamental del actor se vulneró.”

 

10.- Los anteriores argumentos llevaron a que la Sala Octava de Revisión revocara las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué el 1º de abril de 2008 y en su lugar negar el amparo deprecado por el Ciudadano Alberto Ruiz Llano.

 

La solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2007

 

11.- El 28 de enero de 2009 fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 presentada por la apoderada del ciudadano Alberto Ruiz Llano en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-1104 de 2008[10].

 

El apoderado judicial del actor fundamentó su solicitud en que la decisión proferida por la Sala Octava de Revisión cambió la jurisprudencia constitucional e infringió su derecho fundamental al debido proceso, por no analizar de fondo la totalidad de los defectos denunciados en la demanda de tutela respecto de la decisión tomada por la Alcaldía Municipal de Orocué.

 

12.- Para sustentar la petición de nulidad en relación con el primer cargo, explicó sus afirmaciones en los siguientes términos que se transcriben a continuación:

 

“…la citada sentencia acoge una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en las sentencias T-135 de 1994 y T-096/95, incurriendo en una de las causales de nulidad, según la cual el cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación (art. 34 del Decreto 2591 de 1991).

 

En efecto, la sentencia, cuya nulidad se solicita, no adoptó la misma jurisprudencia consignada en la sentencia T-135 de 1994, según la cual el Decreto 747 de 1992 es aplicable solamente para los casos de toma violenta de un predio rural por parte de un grupo de particulares armados, que desalojan a sus ocupantes y destruyen gran parte de los bienes existentes, lo que no se dio en el asunto subexamine.

 

Del mismo modo, se desconoció la sentencia T-096/95, quien para este mismo evento estableció que no era el Decreto 747 de 1992, el procedimiento policivo aplicable para que el accionante de dicha tutela desocupara el inmueble, al haberse verificado que en dicho asunto no existió una “invasión del predio rural ni perturbación del orden público”, dado que a juicio de la misma Corte Constitucional, el Decreto se dictó “para prevenir las invasiones en predios rurales que estén ocasionando perturbaciones del orden público”, cuya situaciones fáctica (sic) presentadas en el asunto de la referencia y en la sentencia invocada como contrariada, no se configuran, por tratarse en ambos casos de conflictos entre particulares.

 

Tanto así que en la misma sentencia T-096 de 1995 se señala que para los casos mencionados, el Decreto 747 de 1992 no es aplicable, por no ser la vía indicada para conseguir la desocupación de un inmueble “Lo cual resulta aún más claro si se tiene en cuenta la finalidad del Decreto 747 de 1992: este se dictó para prevenir las invasiones en predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos. Nadie podrá afirmar que la ocupación del predio Tarapacá por Peñaloza de Avila haya ocasionado perturbaciones del orden público en el Departamento del Atlántico.”

 

Agrega que, en el caso objeto de la sentencia cuestionada, al igual que en la sentencia T-096 de 1995, no se observa que el querellado hubiese tomado violentamente el predio rural, ni tampoco que existiera una invasión, o que la ocupación del predio hubiese ocasionado perturbaciones de orden público en el lugar. En razón a que estas situaciones no fueron verificadas por la Sala de Revisión, no le era dable concluir que el Decreto 747 de 1992, ni el Código de Policía de Casanare, eran la legislación aplicable al asunto, por estar en contravía de la normatividad nacional y además por cuanto en su parecer el Decreto citado se encontraba derogado tácitamente por la ley 270 de 1996, al haberle asignado a los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer de los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales atribuida a los jueces de tierras en el artículo 16 de la Ley 200 de 1936 y el parágrafo del artículo 54 Decreto 59 de 1938, normas que no fueron objeto de análisis en la sentencia T-1104 de 2008.

 

13.- En cuanto al segundo cargo, explica que la sentencia cuestionada vulnera de manera grave su derecho al debido proceso, al omitir el análisis de los demás defectos planteados en la tutela, como son el procedimental, el sustantivo y el fáctico, pues solamente se limitó a analizar el defecto orgánico relativo a la competencia de la Alcaldía para intervenir en tales procesos, dando aplicación al Decreto 747 de 1992.

 

14.- Insiste en que la Sala Octava de Revisión omitió analizar de manera detallada el defecto fáctico surgido de la falta de valoración probatoria por la autoridad municipal para sustentar adecuadamente la decisión de lanzamiento, en tanto que paso por alto: (i) que no siendo invasor de predio rural, no se le podía aplicar lo previsto en el decreto 747 de 1992; (ii) que el demandante es poseedor de la finca desde el año 2001, puesto que la ha ocupado legítimamente con antelación a la presentación de la querella que interpuso la sociedad demandada; (iii) la legitimidad de la sociedad querellante, que solamente acreditó dentro del proceso policivo los títulos de propiedad; (iv) la existencia del proceso de perturbación de la posesión interpuesto contra Camilo Akl que cursa desde el mes de agosto de 2004 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué; (v) la falsa apreciación de las publicaciones periodísticas en las que solamente se menciona el conflicto de tierras existente entre Alberto Ruiz y Camilo Akl, pero nunca entre la sociedad Inversiones Los Cedros; (vi) el hecho de que para la época de la diligencia de lanzamiento, el ganado de la finca se encuentra marcado con el mismo hierro que describió Camilo Akl como de su propiedad en la denuncia penal que le interpuso por hurto de ganado; y (vii) la demanda de lanzamiento promovida por la sociedad Inversiones los Cedros S.A., ante el Juez Promiscuo del Circuito de la localidad, por los mismo hechos y con las mismas partes.  

 

15.- Manifiesta que existe la configuración del defecto sustantivo, puesto que la providencia del ente municipal se fundamentó en normas concernientes a situaciones distintas, desconociendo las que eran aplicables a su caso.

 

16.- Cuestiona además el peticionario, la falta de argumentación en el tema relacionado con la improcedencia de recursos contra las decisiones de lanzamiento tomadas por los alcaldes municipales en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 747 de 1992 por ir en contravía de la autonomía de la autoridad municipal, puesto contrario a tales afirmaciones, en su criterio nada obsta para que procedan los recursos, puesto que no pueden medirse con el mismo rasero las decisiones relativas al orden público tomadas con base en tal disposición, y las decisiones ordinarias tomadas en los juicios ordinarios civiles de policía.

 

17.- Sostiene también que en la sentencia T-1104 de 2008, la Corte dejó de analizar el defecto procedimiental surgido de: (i) la falta de adecuación en providencia motivada por parte de la autoridad municipal al nuevo procedimiento adoptado con base en el Decreto 747 de 1992 y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare, lo cual ha debido hacer, dado que al admitir la querella ordenó adelantarla de acuerdo con lo previsto en la Ley 57 de 1905 y el decreto 992 de 1930; (ii) la falta de citación a la Procuraduría Agraria desde la admisión de la querella, sino hasta el momento en que se decretó la continuidad de la diligencia de lanzamiento que había sido suspendida, respecto de lo cual considera que no pudo haber convalidación por su propia voluntad, al no haber alegado en su oportunidad la nulidad, toda vez que la alcaldía municipal le había negado el recurso de apelación; (iii) el conflicto de jurisdicción surgido entre una autoridad judicial que conocía de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho planteada por la sociedad Inversiones Los Cedros a la luz de lo previsto en el artículo 98 del decreto 2303 de 1989, admitida el 25 de julio de 2007 y una autoridad de policía que conocía del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Orocué pese a que la autoridad competente para resolverlo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

La jurisprudencia respecto a la nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos planteados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-1039 de 2006.

 

2.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión.

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

3.- En tal sentido, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes supuestos de nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley (...)”[11].  

 

4.- No cabe, entonces, entender el trámite de la solicitud de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones ya culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que presenta y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la nulidad alegada no encuadra dentro de alguna de ellas, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de trámites debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.

 

5.- En conclusión, para poder decretar la nulidad en cada caso en concreto es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[12].

 

6.- Puesto que el recurrente fundamenta la solicitud de nulidad, entre otros aspectos, en un supuesto cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Revisión, es necesario detenerse en el alcance de esta causal.

 

El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

7.- La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de Sala Plena, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[13]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

8.- De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de Revisión de Tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

9.- Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[14].

 

10.- El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[15], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[16], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[17]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

11.- Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[18][19]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[20] [21]

 

12.- Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[22]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

13.- No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

Procedibilidad de la solicitud de nulidad de la sentencias de tutela, proferidas por las salas de revisión.

 

14.- Adicionalmente a las causales de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas. Tales requisitos son esencialmente los siguientes:

 

a)     La presentación oportuna de la solicitud constituye el primer requisito de procedibilidad del incidente de nulidad de una sentencia de tutela proferida por una sala de revisión. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el término para proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por la Corte Constitucional es de tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[23].

 

b)    En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente[24].

 

c)     El incidente debe ser propuesto por un sujeto que cuente con legitimación activa para solicitar la nulidad, esto es, la solicitud debe ser presentada por quien haya sido parte o intervenido en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por la órdenes proferidas en sede de revisión.

 

d)    Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia en el sentido de señalar de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada[25].

 

Estudio del caso concreto.

 

15.- La solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Ruiz Llano se fundamenta en la causal de cambio de jurisprudencia por considerar que la sentencia T-1104 de 2008, acoge  “una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en las sentencias T-135 de 1994 y T-096 /95”, y además por haber infringido su derecho fundamental al debido proceso, por no analizar de fondo la totalidad de los defectos denunciados en la demanda de tutela respecto de la decisión tomada por la Alcaldía Municipal de Orocué, como son el procedimental, el sustantivo y el fáctico.

 

16.- Empero, antes de abordar el estudio de la causal alegada es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión señalados en el acápite anterior de esta providencia.

 

17.- Respecto de los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 cabe señalar que esta decisión fue proferida el día 6 de noviembre de 2008 y comunicada al Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué mediante oficio No. STB-889/2008 de fecha 9 de diciembre de 2008. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué recibió el oficio el día 22 de enero de 2009. La decisión fue notificada al accionante Alberto Ruiz Llano mediante oficio No.009 de fecha 22 de enero de 2009 e interpuso la solicitud de nulidad el día 28 de enero de 2009. De conformidad con los hechos relacionados anteriormente, la solicitud de nulidad de la referida sentencia debería ser considerada extemporánea. Sin embargo, dado que el ciudadano Alberto Ruiz Llano afirma en el poder conferido a su apoderada judicial para la presentación del incidente de nulidad, haber sido notificado el 26 de enero de 2008, es preciso realizar un análisis detenido de la forma en que se llevó a cabo la notificación.

 

De conformidad con certificación expedida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Orocué, mediante oficio C.No.020 de febrero 5 de 2009, en respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría General mediante oficio STB-049/2009, el accionante Alberto Ruiz Llano fue notificado el día 22 de enero de 2007, mediante el envío vía fax del oficio No.009 del 22 de enero de 2009, dirigido a su nombre.

 

Sobre el envío el fax, el funcionario judicial remitió a la Corte Constitucional, mediante oficio No.034 de febrero 19 de 2009, certificación de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por la propietaria del servicio de Fax que funciona en las instalaciones de Telecom Orocué – Casanare, en la que consta lo siguiente:

 

“el día veintidós (22) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo la hora de las 3:44 de la tarde, por solicitud del señor VENTURA VICTOR MARIO CEBALLOS R. en condición de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué, se envió vía FAX, con destino al teléfono No.0916356040 de la ciudad de Bogotá, el oficio No.009 de fecha enero 22 de 2.009, dirigido al señor ALBERTO RUIZ LLANO, cuya dirección es Diagonal 97 No.17-60 Piso 11 de la ciudad de Bogotá, Consta de un (1) folio.”

 

Además para demostrar que el fax llegó a su destino, el Juez Primero Promiscuo de Orocué, allegó a esta Corporación el comprobante expedido por el fax al momento del envío, donde consta que fue recibido a satisfacción en dicho numero telefónico. Respecto de la forma en que el Juzgado tuvo conocimiento de la dirección y el teléfono del señor Alberto Ruiz Llano, informa que: “el FAX No.6356040 de la ciudad de Bogotá, fue obtenido, en la fotocopia que aparece, en expediente de la tutela y mediante el cual la gerente de Inversiones Los Cedros, dirigida a la Dra. SANDRA ELIZABETH MARTINEZ, secretaria del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, suministra la dirección del señor ALBERTO RUIZ LLANO diagonal 97 No.17-60 piso 11e.Teléfono 6356001 y Fax 6356040 de Bogotá, para mayor ilustración anexo fotocopia.”

 

De la misma forma, el funcionario judicial de primera instancia, adjuntó certificación expedida por la empresa Interrapidísimo de Orocué, en la que consta que los documentos dirigidos al señor Alberto Ruiz Llano, para notificación del fallo proferido por la Corte Constitucional fueron entregados el día 26 de enero de 2009 a las 16: 45 P.M., en su oficina ubicada en la Diagonal 97 No.17-60 de Bogotá.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra suficiente claridad respecto del día en que se surtió la notificación, dado que pese a las gestiones adelantadas por el Juzgado de primera instancia para notificar por el medio más expedito a la parte interesada, cabe la posibilidad que el teléfono al que se le envió el fax para notificación de la sentencia, no corresponda al del lugar de la notificación señalado en el expediente por el propio actor, teniendo en cuenta que la información no fue tomada de sus escritos.

 

Por lo anterior, tomando en consideración la falta de certeza respecto del lugar de notificación, aunado a que el peticionario ha expresado que la notificación se surtió en un día distinto al señalado por el Juez de primera instancia, se entenderá que su solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna por haber sido instaurada el 28 de enero de 2009, dentro del término de ejecutoria de la decisión, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del citado fallo, lo que habría ocurrido el 26 de enero de 2009.

 

Como se puede observar, se cumple con el primero de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad del incidente de nulidad en contra de las sentencias adoptadas por las Salas de Revisión.

 

De otra parte, la apoderada judicial que obra a nombre del peticionario cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión debido a su condición de apoderada del ciudadano Alberto Ruiz Llano quien actuó como demandante  en la acción de tutela que terminó con la sentencia T-1104 de 2008.

 

Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Revisión señala claramente que las causales invocadas fueron: (i) desconocimiento de la jurisprudencia y (ii) la vulneración de su derecho al debido proceso, al omitir el análisis de los defectos procedimiental, sustantivo y fáctico planteados en la tutela, limitándose al análisis del defecto orgánico relativo a la competencia de la Alcaldía del Municipio de Orocué, en aplicación del Decreto 747 de 1992.

 

18.- Una vez examinados los requisitos de procedibilidad se verificará si la sentencia T-1104 de 2008 incurre en la causal de nulidad alegada de desconocimiento de la jurisprudencia contenida en las sentencias T-135 de 1994 y T-096 de 1995, para lo cual, es pertinente recordar de conformidad con lo expresado en forma precedente, lo relacionado con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de la expresión “desconocimiento de jurisprudencia” contenida en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Se indicó que tal expresión podía entenderse de varias maneras. Podía equipararse (i) al desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia respecto de la cual se solicita la nulidad; (ii) a una contradicción frente a cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta; (iii) a la posibilidad de la Sala Plena de obrar como segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión. De estas tres posibilidades de comprensión, se insistió en que la única que se ajustaba al real sentido de la causal en estudio era la primera por cuanto las otras dos formas de entender la expresión “desconocimiento de la jurisprudencia”, significaba vulnerar el principio de autonomía e independencia judiciales. De ahí que el punto objeto de examen en el presente asunto sea verificar si la ratio decidendi y el problema jurídico de la sentencia  T-1104 de 2008 coincide con la ratio decidendi y con el problema jurídico planteado en las sentencias enumeradas por la apoderada judicial del ciudadano Ruiz Llano.

 

19.- Alega la apoderada judicial que la sentencia cuya nulidad se solicita no adoptó la misma jurisprudencia consignada en las sentencias T-135 de 1994 y T-096 de 1995, en tanto que acogió una interpretación normativa distinta en relación con el Decreto 747 de 1992. En efecto, indica que desconoció la jurisprudencia consignada en la primera de las sentencias citadas según la cual el Decreto es aplicable solamente para los casos de toma violenta de predio rural y además, la consignada en la sentencia T-096 de 1995, la cual estableció que no era el Decreto 747 de 1992 el procedimiento policivo aplicable para que el accionante desocupara el inmueble objeto de la tutela, puesto que no existió invasión ni perturbación del orden público.  

 

20.- Antes de pasar a examinar si en efecto la Sala Octava de Revisión desconoció el precedente constitucional e incurrió, por ese motivo, en causal de nulidad, resulta necesario subrayar, una vez más, que sólo algunos pronunciamientos de la Corte pueden equipararse a un precedente. Dicho de otra manera: para convertirse en precedente la sentencia debe llenar unos requisitos. En primer lugar, no todo lo que dice una sentencia resulta pertinente para la definición de un caso posterior. Es imprescindible delinear cuál es la ratio decidendi de la sentencia que sería obligatorio seguir en un caso posterior y esta ratio debe, en efecto, servir para resolver el problema jurídico o una cuestión constitucional semejante. De otra parte, los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que debe resolverse posteriormente. Así, una sentencia se convierte en precedente de otra o de otras únicamente cuando su ratio decidendi configura una regla – prohibición, orden o autorización - determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.

 

21.- Del análisis de la sentencia T-1104 de 2008 y de las sentencias T-135 de 1994 y T-096 de 1995 puede constatarse que si bien existen algunos puntos en común, tanto la ratio decidendi, el problema jurídico planteado así como los supuestos fácticos de las sentencias son diferentes.

 

En la sentencia T-135 de 1994 el problema jurídico se centró en la necesidad de tutelar los derechos fundamentales del accionante, gravemente amenazados por la toma violenta por parte de un particular del predio rural del cual derivaba su sustento. Ordenó la Corte al Alcalde del Municipio de La Ceja, al amparo del procedimiento policivo establecido en el Decreto 747 de 1992, adoptar las medidas necesarias para restablecer al actor la situación en que se encontraba antes del ataque armado del que fue objeto.

 

Por su parte en la Sentencia T-096 de 1995, al igual que en la sentencia T-1044 de 2008, el accionante quien alega ser poseedor de un predio rural, fue demandado por quien ostenta derechos de propiedad sobre el inmueble en proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de conformidad con el procedimiento contemplado en el Decreto 747 de 1992. Si bien en ambos casos, la Corte se centro en establecer si la orden de lanzamiento proferida por la autoridad de policía, era violatoria del derecho al debido proceso de los actores, en la sentencia T-096 de 1995, preciso claramente, sin más consideraciones, que la razón por la cual no procedía la aplicación del decreto 747 de 1992, era la de no cumplir a cabalidad con los requisitos plasmados en dicha normatividad en tanto que la invasión no se produjo dentro de los 15 días anteriores a la demanda, ni tampoco se demostró que la querellante hubiera venido explotando económicamente el predio.

 

Así las cosas, mientras que en la sentencia T-135 de 1994, se aplica el Decreto por existir una toma violenta del predio y como una medida de protección inmediata para la grave vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la sentencia T-096 de 1995, el mismo decreto no se aplica por no reunir los requisitos exigidos en la norma.

 

22.- Por su parte, en la sentencia T-1104 de 2008, la Corte verificó si la orden de lanzamiento por ocupación de hecho impartida por la Alcaldía del Municipio de Orocué en contra del ciudadano Alberto Ruiz Llano había incurrido en causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, la Sala Octava de Revisión analizó lo relacionado con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones proferidas por las autoridades de policía en procesos posesorios, el poder de policía, el concepto de orden público, la naturaleza preventiva y provisional del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y las normas que lo rigen tratándose de predios urbanos y rurales, dentro de lo cual se detuvo en el análisis de la naturaleza y alcance del Decreto 747 de 1992. En relación con éste último aspecto, indicó que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales, contenida en dicho Decreto, se complementa de manera armónica con las facultades otorgadas a la policía en el Código Nacional de Policía para casos de perturbación o preservación de la posesión, y se consagra sin perjuicio de la acción judicial que se pueda instaurar ante el Juez Agrario para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho. Concluyó así la Corte, que la decisión judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados ya que la autoridad de policía era competente para adelantar el procedimiento contemplado en el Decreto 747 de 1992, no encontrándose entonces ante un conflicto de competencias o de jurisdicciones, puesto que la acción judicial prevista en el Decreto 2303 de 1989 no excluye la acción policiva.[26]

 

23.- Por lo anteriormente expuesto, se tiene que no existe coincidencia entre las sentencias T-135/94 y T-096/95 con la sentencia T-1104/08. Ni los supuestos fácticos, ni en el problema jurídico, ni la ratio decidendi concuerdan, así que no se ve cómo podría la sentencia T-1104 de 2007 haber desconocido el supuesto precedente fijado en las sentencias T-135 de 1994 y T-096 de 1995.

 

Adicionalmente la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia” sólo se verifica cuando una sala de revisión desconoce los procedimientos sentados por la Sala Plena, lo que no ocurre en el presente caso.

 

24.- El segundo cargo en el cual apoya su solicitud de nulidad, se relaciona con la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto (i) omitió el análisis de los defectos procedimental, sustantivo y fáctico alegados en la demanda de tutela y solamente examinó el defecto orgánico relativo a la competencia y (ii) al momento de analizar las actuaciones de la Alcaldía Municipal, no se adentró en el estudio de la abundante valoración probatoria que acreditaban su calidad de poseedor y no de invasor, la existencia de procesos judiciales en curso por los mismo hechos y con las mismas partes y la veracidad de sus afirmaciones sobre la compra del inmueble con anterioridad.  

 

Cuestiona además el peticionario, la falta de argumentación en temas relacionados con la improcedencia de recursos contra las decisiones tomadas por las autoridades de policía y haber dejado de analizar aspectos surgido de: (i) la falta de adecuación al nuevo procedimiento adoptado con base en el Decreto 747 de 1992 y en los artículos 674 y 675 del antiguo Código de Policía de Casanare; (ii) la falta de citación a la Procuraduría Agraria desde la admisión de la querella; (iii) el conflicto de jurisdicción surgido entre una autoridad judicial a la luz de lo previsto en el artículo 98 del decreto 2303 de 1989 y una autoridad de policía que conocía del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue resuelto por el Alcalde del Municipio de Orocué pese a no ser el competente.

 

25.- De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena es claro que los anteriores reclamos no constituyen una causal de nulidad de la sentencia controvertida, en tanto que controvierten las razones plasmadas en la sentencia T-1104 de 2008 y hacen alusión a inconsistencias en la valoración probatoria y en la motivación y argumentación de la decisión.

La jurisprudencia tiene establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[27].

 

En consecuencia, cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-,  o en torno a los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación no se configura, por regla general, como una causal de nulidad por violación del debido proceso la nulidad.

 

26.- En esta oportunidad, lo que evidencia esta Corporación es que el solicitante en el fondo pretende se reevalúe el acervo probatorio y por ende se reabra el debate ya concluido en las discusiones de la Sala de Revisión, lo cual no es posible dentro del tramite de un incidente de nulidad ante esta Corporación. En efecto, analizada la sentencia T-1104 de 2008, es evidente que cada uno de los defectos denunciados por el actor en los cuales fundamentó la supuesta vía de hecho en que incurrió la autoridad municipal con la orden de lanzamiento, fueron examinados y se encuentran sustentados en argumentaciones coherentes y congruentes dirigidas a demostrar las razones por las cuales no puede prosperar las pretensiones del demandante.

 

Por todas las anteriores razones, el cargo de nulidad analizado debe ser desestimado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-1104 de 2008 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA

Magistrada

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[2] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[3] El inciso 2° del artículo 423, consagra que a través del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su tenencia a favor del tenedor legítimo. Se trata de una instancia habilitada para instituir la tenencia de un inmueble más no para decidir controversias. El artículo 426 estipula que la competencia para conocer del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho radica exclusivamente en cabeza del alcalde municipal. El artículo 429 expresa que si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante exhibe un título o prueba que justifique legalmente su ocupación, el Alcalde se abstendrá de practicar el lanzamiento. El artículo 432 estipula que contra las providencias proferidas por el funcionario de policía en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho no procede recurso alguno. El artículo 606 estipula que la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho precluye en treinta (30) días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho. Vencido este término, la competencia será de la justicia ordinaria.  

[4] Sentencia T-091/03.

[5] Pese a tal estipulación, la Corte estima que en el tema de los recursos deberá observarse la declaratoria de nulidad del artículo 7º del Decreto 992 de 1930 que preveía el recurso de apelación en este tipo de procesos,  por parte del Consejo de Estado en sentencia proferida el 19 de septiembre de 1975, y además la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-643 de 1999, sobre la parte correspondiente del artículo 132 del Código Nacional de Policía (Decreto 1335 de 1970) que preveía el recurso de apelación de las decisiones del Alcalde ante el Gobernador, al considerar que la disposición desconoce la autonomía de las autoridades municipales.

[6] El artículo 202 consagra: Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente. // Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.//PARAGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.”

[7] El artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, estipula lo siguiente: Partes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante.”

[8] El artículo 171 dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán en lo relacionado con la presente legislación agraria las siguientes funciones: // (…) 2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales agrarios que se ventilen ante la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativo. Igualmente será ejercido el Ministerio Público en los procedimientos de carácter administrativo agrario que se adelanten ante las distintas entidades administrativas y de Policía relacionado con asuntos agrarios”.

[9] Sentencia T-1009/00. En el mismo sentido, verlas sentencias SU-429/98, T-100/98 y T-350/98.

[10] Mediante escrito radicado en la Secretaria General de la corporación el 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial del actor formuló consideraciones adicionales al incidente de nulidad presentado el 28 de enero de 2009.

[11] Auto 162 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. S. V. Jaime Araújo Rentería.

[12] Auto 031 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. S. V. Rodrigo Escobar Gil.

[13] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[14] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[17] Sentencia SU 047 de 1999.

[18] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Auto 013 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Cfr. Auto 131 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. S. V. Jaime Araújo Rentería.

[20] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño ] Ibídem.

[21] Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Auto 031 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[23] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003. M. P. Jaime Araújo Rentería:

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

“a)              Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

“b)              Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

“c)              La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.”

[24] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[25] Cfr. Autos 162/03. M. P. Rodrigo Escobar Gil; 029 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 031A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; 256 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver también los autos 232 de 2001. M. P. Jaime Araújo Rentería; 053 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil; 082 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 050 de 2000. M. P. José Gregorio Hernández; 074 de 1999. M. P. Alejandro Martínez Caballero entre otros.

[26] Así lo sostuvo también la Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2009, mediante la cual se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos formulados por la demandante parten del erróneo presupuesto en el sentido de que las autoridades de policía han sido privadas de la competencia para adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios.

[27] Auto 063 de 2004.