A175-09


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 175/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Posibilidad de solicitarla con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede pretender reabrir debate jurídico decidido basada en la inconformidad del solicitante

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Unica causal de nulidad en procesos de competencia de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe resolverse por la Sala Plena de la Corte Constitucional/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Extralimitación de competencia si es asumida por la Salas de Revisión con vulneración al debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de sus decisiones para la propia corporación y sus salas de revisión

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de una sentencia de sala plena cuyo ratio decidendi coincide con el problema jurídico de la sentencia cuya nulidad se solicita

 

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante y efectos erga omnes de las decisiones producidas por la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter unificador de las decisiones de sala plena en materia de tutela

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Contradicción con cualquier sentencia y segunda instancia de lo decidido atenta contra la autonomía e independencia judicial de la salas de revisión

 

SALAS DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Autonomía interpretativa y desarrollo del pensamiento jurídico racional de las materias sometidas a su decisión

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye segunda instancia/FALLO DE TUTELA-Sala de Revisión constituye órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento

 

SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede determinar si Sala de Revisión acertó al establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante debe enmarcar adecuadamente la solicitud dentro de las causales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos para la procedencia reiterados en la sentencia T-016/09

 

JUEZ DE TUTELA-Corresponde verificar si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para definir si se configuró un avía de hecho judicial

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe violación, desconocimiento o cambio de jurisprudencia en sentencia T-016/09

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela en sentencia T-016/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser solicitada antes de la emisión de la sentencia cuando el vicio alegado haya acaecido con anterioridad al momento de proferir el fallo/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud carece de legitimidad relativa a la conformación del contradictorio en sentencia T-016/09 por cuanto ha debido ser solicitada dentro del trámite del proceso

 

Referencia: solicitudes de Nulidad de la Sentencia T-016 de 2009

 

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 016 de 2009 proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

El apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, y el señor Edgar Escruceria Arana, alegando ser tercero de buena fé a quien no se le reconoció personería dentro del trámite de tutela que culminó con la sentencia T-016 de 2009, interpusieron solicitudes de nulidad frente a esa sentencia. Los antecedentes de dichas solicitudes se resumen a continuación.

 

1. Los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta por considerar que dentro del proceso con radicado 54001-31-03004-1993-00926-00, les vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a tener una vida digna, a la salud, a la seguridad social, e igualmente a una remuneración mínima vital para subsistir, según los hechos siguientes:

 

1.1.  Los señores Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, Jesús Duarte Blanco y Luis Arnoldo Sánchez le compraron a Alfonso Vanegas Naranjo “… el lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 – 29 de la actual nomenclatura urbana, con una superficie de 1.200 Mts cuadrados…”, como consta en la Escritura No. 3.019 de 31 de diciembre de 1976 de la Notaría Segunda de Cúcuta, que obra a  folios 6 a 7 vto. del cuaderno No. 3 del expediente.

 

1.2. Igualmente, según la Escritura No. 2.775 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda de Cúcuta, Luis Arnoldo Sánchez le vendió a Rufino Bulla Fuentes una cuarta parte “… del lote de terreno ubicado en el barrio La Victoria del municipio de Cúcuta, sobre la autopista que de Cúcuta conduce al Zulia sobre (sic) la Calle 5ª Nos. 15ª – 27 y 15ª  – 29…”, escritura que se encuentra a folios 8, 9 y 10, cuaderno No. 3 del expediente.

 

1.3. El 25 de octubre de 1993 Rufino Bulla Fuentes, mediante apoderado, presentó demanda en proceso divisorio contra Pedro Vicente Bulla Fuentes y Jesús Duarte Blanco pretendiendo la venta en pública subasta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-36739.

 

1.4. Correspondió la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que mediante providencia de 16 de noviembre de 1993 la admitió y ordenó correrle traslado a los demandados.

 

1.5 Desde el 9 de mayo de 1994 se decretó por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta la venta en pública subasta del bien y se ordenó el avalúo del inmueble que se hizo el 17 de junio de 1994 por un valor de $37.174.000.

 

1.6 El 11 de febrero de 2000 Jesús Duarte Blanco mediante abogado pidió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la nulidad del proceso divisorio a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar inviolable la división material del bien, la cual denegó el juzgado.

 

En auto de 22 de marzo de 2000 se denegó la nulidad solicitada, siendo apelado ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, donde fue confirmado mediante auto de 26 de julio de 2000.

 

1.7 El 15 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la apoderada de Jesús Duarte Blanco, se solicitó con fundamento en el numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil se ordenara el remate del bien en el proceso radicado con el No. 926/93 y subsidiariamente pidió “… se de aplicación al derecho de compra que le asiste a mi representado conforme lo estatuye el artículo 474 ibídem.”

 

1.8 Por auto de 23 de marzo de 2006 se reconoció personería a la apoderada del demandado, y se señaló la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate en pública subasta del inmueble objeto de división. Posteriormente, el 27 de abril de 2006 se fijó nueva fecha, atendiendo lo manifestado por la apoderada del señor Duarte Blanco, y quedó la diligencia para el 12 de junio de 2006.

 

1.9 Efectivamente el 12 de junio de 2006 se llevó a cabo el remate del bien inmueble con base en el avalúo hecho doce (12) años antes, de Treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil pesos m/cte. ($37´174.000.00,oo). En cuanto a las formalidades del remate se tiene que la publicidad se hizo en la emisora “La Nueva Radio Guaimaral” el día 4 de mayo de  2006 a las 3:45 p.m. y en el periódico “La República” de Bogotá el mismo día. Como la única oferta presentada fue la del señor Jesús Duarte Blanco, y no habiéndose presentado otro postor a mejorarla, se le adjudicó el bien inmueble objeto del remate.

 

1.10 El 14 de junio de 2006 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta aprobó el remate celebrado el 12 de junio de 2006 a las 8 a.m., y el 27 de junio de 2007 se profirió sentencia ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los demás comuneros, Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, de acuerdo a sus derechos en el inmueble rematado. Ordenó también a los comuneros contribuir con el pago de los gastos que se produjeron para el remate del inmueble objeto de división; y se puso a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito el proceso de rendición de cuentas seguido por Jesús Duarte Blanco contra Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, y los dineros a distribuir, previo el descuento de los gastos.  

 

1.11 El 6 y 13 de agosto de 2007, Pedro Vicente Bulla Fuentes solicitó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta expedirle copia autenticada del contenido del proceso con radicación 926/93 y de la sentencia.

 

1.12 El 19 de octubre de 2007 Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes interpusieron, mediante apoderado, acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, por la vulneración de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso divisorio con radicación 926/93.

 

Pidieron anular el remate realizado sobre el bien inmueble objeto del litigio, y ordenar la actualización del avalúo, con peritos idóneos para luego sí realizar el remate, y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que suspenda provisionalmente cualquier transacción, por cuanto Jesús Duarte Blanco, traspasó el inmueble a uno de sus hijos en una venta simulada, pues podía hacer cualquier negociación.

 

1.13 La acción la tramitó en primera instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante sentencia del 1º de noviembre de 2007 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de marzo de 2006, ordenando rehacer la actuación, con la actualización del avalúo del bien objeto de la pública subasta dentro del proceso divisorio.

 

1.14 Previa impugnación, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de junio de 2008, confirmó la decisión del 1º de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Cúcuta.

 

2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T- 016 de 2009. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.

 

 

3. Para proferir su sentencia la Corte Constitucional consideró:

 

(i) Que analizadas todas la circunstancias que han rodeado el proceso divisorio durante más de quince (15) años, ya que se inició el 25 de octubre de 1993, se requería especial atención por parte del Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta para hacer una efectiva notificación de la diligencia de remate del bien inmueble a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes; y que si bien se notificó legalmente, también es cierto que se han debido tomar medidas especiales con el fin de prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, conforme dispone el artículo 228 de la Constitución Política, y lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación y, permitir que Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes, en su calidad de copropietarios del bien inmueble, se enteraran de la fecha y hora de la diligencia de remate para que pudieran participar.

 

(ii) Que no se debió rematar el bien inmueble con base en un avalúo elaborado doce (12) años antes, pues era necesario actualizarlo para no causar detrimento patrimonial a los hermanos Rufino y Pedro Vicente Bulla Fuentes, porque se demostró que la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que decretó la venta en pública subasta del inmueble y ordenó su avalúo es de fecha 9 de mayo de 1994 y el escrito presentado por la apoderada del señor Jesús Duarte Blanco, solicitando el remate y aplicación al derecho de compra a favor de su representado es de fecha 15 de marzo de 2006, es decir, habían transcurrido once (11) años y diez (10) meses, por lo que no podía seguir adelante el proceso divisorio después de haber pasado tan prolongado lapso de tiempo sin tomar las precauciones necesarias para que los hermanos Bulla Fuentes se enteraran del procedimiento que seguía al reanudarse el proceso divisorio, que fue el remate del bien con un único postulante, el señor Jesús Duarte Blanco, a quien finalmente le fue adjudicado el bien.

 

(iii) Que sin duda el asunto debatido es de relevancia constitucional para establecer si en el proceso divisorio adelantado, que terminó con el remate del bien inmueble en el que eran condueños los demandantes Bulla Fuentes, se vulneró el derecho al debido proceso.  En relación con el requisito de agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso divisorio, se probó dentro del expediente que los señores Bulla Fuentes no tuvieron conocimiento del remate del bien inmueble sino después de un año de haberse realizado éste[1] razón que motivó la acción de tutela.

 

(iv) Finalmente consideró la Sala que frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, la providencia que terminó el proceso divisorio ordenando la distribución de los dineros producto del remate entre los comuneros es del 27 de junio de 2007, y la acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2007, por lo que el requisito se encuentra acreditado. Al respecto, se precisó que la omisión de la autoridad judicial fue la causa impeditiva de que los demandantes Pedro Vicente y Rufino Bulla Fuentes conocieran la realización de la diligencia de remate el 14 de junio de 2006 pues la última actuación conocida –la venta en pública subasta y el avalúo-, había ocurrido el 9 de mayo de 1994 y el 17 de junio de 1994, respectivamente, es decir habían transcurrido más de doce (12) años, sin que, adicionalmente, se hubiera actualizado el avalúo del bien inmueble pues la base del remate fue el precio tasado desde el 17 de junio de 1994.

 

Por esas razones, la Corte confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2008, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal de Cúcuta.

 

II. SOLICITUDES DE NULIDAD

 

1.     Solicitud de Nulidad presentada por Amstrong de Jesús Duarte Torres

 

1.1 El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial de Amstrong de Jesús Duarte Torres, pidió la nulidad de la sentencia T-016 de 2009, invocando: i) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela; ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la inmediatez en tutela contra fallo judicial; iii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido pecuniario del perjuicio irremediable; y finalmente, iv) ineficacia del amparo contenido.

 

1.2 En cuanto a la primera causal el apoderado judicial considera que la Corte, en sede de revisión, “(...) no tuvo en cuenta que los tutelantes  contaban con otro medio de defensa judicial, como era demandar  ante el Contencioso Administrativo por reparación directa para obtener cabal protección de sus derechos y resarcir los perjuicios.  Desconoce otro pilar de la jurisprudencia constitucional como es la imposibilidad de aducir perjuicio irremediable cuando este tiene una valoración netamente patrimonial. Lo que implica desconocer otro pilar de la jurisprudencia constitucional  como es la imposibilidad  de aducir perjuicio irremediable cuando este tiene una valoración patrimonial, asunto evidente y ostensible en el caso que nos ocupa”.

 

1.3 En lo relacionado con la segunda causal, el apoderado judicial dijo que “(…) la corte no analizó la incuria procesal de los accionantes dentro del juicio divisorio, al que no le dieron impulso ni lo supervisaron, pudiendo pedir su terminación y la solicitud de la actualización del avalúo. Tampoco interpusieron los recursos pertinentes violando el principio de inmediatez porque los accionantes como copropietarios de un inmueble rentado, sobre el cual tenían un mayor porcentaje debían tener clara la posición de decidía sobre el mismo, mas aun si se encontraban en condiciones de salud y económicas precarias por lo que era ostensible la necesidad de hacerse cargo del inmueble para proveer a su supervivencia y, como también porque la tutela se interpuso  un año después de proferida la sentencia.”

 

1.4 En lo concerniente con la tercera causal señaló que “(…) los accionantes tenían medios judiciales alternos por lo que la tutela no era procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la corte  declaro inviable el argumento de su poderdante, precisamente  por su contenido patrimonial  olvidando que él no fue  quien interpuso la tutela.

 

1.5 En cuanto a la ineficacia del amparo concedido sostuvo que “(…)desemboca en la reanudación de un tramite procesal que entre otras cosas  obliga  a los accionantes al pago de las expensas del avalúo, a someterse al tramite procesal del mismo, a sus posibles impugnaciones y, al arbitrio del remanente, también debe aceptar pagar el correspondiente valor  del avalúo en caso de remate del inmueble a su poderdante, a restituir a este la suma recibida en el anterior remate en el caso de que no quiera hacer uso de su derecho, a correr el riesgo de que ninguna persona  participe en el  remate hasta tanto no se anule la escritura  que le otorgo ciertos derechos a su apoderado, conservando éste la posesión.

 

En suma, el apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres considera que la Corte realizó un juicio de valor contra su poderdante y su padre, a pesar de la evidente improcedencia de la tutela, por lo que pide revocar la sentencia.

 

2.     Solicitud de Nulidad del señor Edgar Escrucería Arana

 

2.1 El 3 de marzo de 2009, Edgar Escruceria Arana, alegando ser tercero de buena fe a quien no se le reconoció personería dentro del proceso, pide la nulidad de la sentencia T- 016 de 2009, invocando dos causales: i) violación al debido proceso en conexidad con el derecho a  la defensa; y ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la inmediatez.

 

2.2 En cuanto a la primera causal considera, “(…) que la Corte, en sede de revisión, no tuvo en cuenta escrito que él presentó para que se le reconociera personería jurídica lo que constituye un la causal de nulidad, toda vez  que su intervención era necesaria en la medida que la decisión de la corte comete muchos errores e incluso se pronuncia Extra y Ultra Petita  afectando sus derechos fundamentales, porque  los fallos de tutela proferidos no se ajustan a lo reclamado por el accionante  ni a las normas de procedimiento  legalmente establecidas por el legislador.”

 

2.3 En lo relacionado con la segunda causal dijo estar “(…) inconforme sobre la indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional  sobre el principio de inmediatez, porque la sentencia objeto de revisión se profirió  el 27 de junio de 2007 y tomando la fecha de la ejecutoria a la presentación de la acción de tutela, solo habían transcurrido tres meses, hecho que reiteró que además de no ser cierto, corresponde a una total decidía de los accionantes por velar por sus derechos y, que no puede atribuírsele al juzgado accionado esta conducta de reproche y responsabilidad del tramite dado al proceso, cuando entre  la fecha del fallo y la tutela transcurrieron mas de 18 meses como esta debidamente acreditado en el expediente, lo que demuestra la inactividad procesal de los tutelantes”.

 

En suma, Edgar Escrucería Arana solicita la nulidad del fallo por la violación de sus derechos fundamentales pidiendo tener en cuenta los escritos que en su nombre reposan en el expediente para que se verifique que debió ser vinculado al trámite de la presente acción.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Asunto objeto de análisis

 

La Corte debe determinar si las solicitudes de nulidad presentadas por Amstrong de Jesús Duarte Torres y Edgar Escrucería Arana, cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de esta clase de solicitudes; para posteriormente y en caso de una respuesta positiva determinar si en la sentencia T-016 de 2009 se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. Sobre este último punto, esta Corporación debe definir en particular (i) si en la sentencia T-016 de 2009 se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre los principios de residualidad, subsidiariedad, inmediatez y el carácter fundamental del derecho invocado, en el amparo constitucional decidido mediante la sentencia de la cual se solicita la nulidad, tal y como lo plantea el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres; y (ii) si en la sentencia T-016 de 2009 se desconoció el derecho al debido proceso y derecho de defensa del señor Escrucería Arana, en razón a su no vinculación al proceso de tutela que dio origen a la sentencia de la cual se solicita la nulidad. 

 

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación en sede de revisión de tutela; y, en segundo término, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas entrará la Sala a resolver las solicitudes de nulidad propuestas.

 

2. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.1 El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

 

2.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[2].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación[3].

 

2.3 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”[5].

 

Por consiguiente, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En este sentido, la solicitud de nulidad no puede pretender se reabra el debate jurídico sobre los asuntos y hechos ya analizados, valorados y decididos debidamente por la Sala de Revisión, por cuanto la controversia concluyó y no puede reabrirse con una solicitud de nulidad de la sentencia basada en la inconformidad del solicitante. 

 

2.4 Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[6]:  

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[7];

 

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[8] de la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(iii) Finalmente, quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[10].

 

2.5. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no puede ser utilizado como una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido, en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, o en una discordancia respecto de lo analizado o valorado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

En este sentido, para esta Corte es necesario que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[11]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones, interpretaciones, análisis o valoraciones diferentes a las de la Sala que obedezcan a la afectación o inconformismo del solicitante.

 

(ii) En este mismo sentido, la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene una naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[12]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17][18]

 

Así mismo, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[19].

 

En el presente caso, y por alegarse en las solicitudes de nulidad específicamente la violación del debido proceso por la causal de nulidad de cambio o desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de criterios para la procedibilidad de la tutela, la Sala se referirá brevemente al alcance de esta causal.

 

2.6 El alcance de la causal de nulidad de "desconocimiento de la jurisprudencia".

 

En pronunciamientos de la Sala Plena de esta Corporación[20], se ha resaltado que la única causal de nulidad expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional, es el "cambio de jurisprudencia". Así, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser resuelto por la Sala Plena. En este sentido, en el evento en que una de las Salas de Revisión asuma dicha función, incurriría en una extralimitación de sus competencias, vulnerando con ello el debido proceso.

 

Este tema plantea el problema jurídico de la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional para la propia Corporación y sus Salas de Revisión, problema que debe diferenciarse del de la obligatoriedad de las decisiones de esta Corte para los demás jueces[21], tanto en fallos de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, temas estos que dan lugar a la determinación del evento de nulidad o de vía de hecho judicial, respectivamente.

 

En el caso de la obligatoriedad de los fallos de esta Corte para la propia Corporación y sus Salas de Revisión, el alcance de la causal de nulidad por "desconocimiento de jurisprudencia", podría llegar a comprenderse como: (i) desconocimiento de una sentencia de sala plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia de Sala Plena cuya nulidad se solicita; (ii) contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta, y, (iii) segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión[22].

 

A este respecto, para la Corte es claro que de las anteriores posibilidades de entendimiento de la causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia, sólo la primera, esto es, el desconocimiento de una sentencia de Sala Plena, bien en materia de constitucionalidad o en sentencias de unificación de tutela, cuya ratio decidendi sea aplicable al problema jurídico por resolver, es el único que realmente expresa de manera plena y adecuada el significado de la causal de nulidad analizada. Ello en razón al carácter vinculante y a los efectos erga omnes de las decisiones de control abstracto de constitucionalidad producidas por esta Corte y al carácter unificador de las decisiones de Sala Plena en materia de tutela.

 

En lo que toca a los fallos en el control abstracto de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[23].

 

De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que tanto la segunda como la tercera manera de concebir el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de jurisprudencia, atentan contra la autonomía e independencia judicial de las Salas de Revisión de tutela de esta Corporación.

 

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala reiterar que cada Sala de Revisión puede ejercer "su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional" en cada uno de los temas o materias sometidas a su conocimiento y decisión[24], así como realizar el análisis y la valoración que le permitan resolver el caso concreto.

 

Es de indicar también, que no cualquier ligera divergencia que pueda observarse entre la decisión adoptada por la Sala de Revisión y un precedente constitucional sentado por el pleno de la Corte o en la ratio decidendi de fallos de tutela que de manera sistemática y reiterada han fijado el alcance de un derecho fundamental, constituye una causal de nulidad de un fallo de tutela. Debe precisarse entonces que para que éste último devenga nulo, debe contrariar clara, expresa y abiertamente la formulación general de un principio, regla o derecho, y además debe constituir la ratio decidendi, o las razones o argumentos esenciales para la toma de un fallo[25].

 

Las mismas razones antes expuestas, permiten concluir a esta Sala, en aras de preservar la autonomía e independencia del juez constitucional, que el trámite de un incidente de nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de tutela de esta Corporación, en modo alguno constituye una segunda instancia para que la Sala Plena examine el fallo de tutela y se pronuncie sobre la apreciación de los hechos o la hermenéutica de la Constitución realizada por la Sala de Revisión, pues según las funciones otorgadas a esta última por el Decreto 2591 de 1991, referida a la revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia, la ubican como órgano de cierre de los asuntos sometidos a su conocimiento, lo que explica claramente que la Sala Plena, no opera como segunda instancia de sus propias decisiones[26].

 

En síntesis, cuando se invoque el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de un fallo de la Corte, y en especial de los proferidos por cualquiera de las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, ésta procederá en la medida en que la modificación sea sustancial y se predique del precedente sentado por la Sala Plena de la Corte, referido a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia. De igual forma, no puede la Sala Plena de esta Corte, por vía de incidente de nulidad, como si se tratara de una segunda instancia, entrar a examinar si una Sala de Revisión, acertó al momento de establecer o no la vulneración de un derecho fundamental, o al momento de realizar el análisis jurídico o la valoración del acervo probatorio correspondiente, en razón a que se estaría desconociendo con ello el principio de autonomía judicial[27].

 

Tampoco puede entenderse el incidente de nulidad, debe insistirse, como una nueva instancia procesal que permite reabrir los debates y discusiones culminadas en relación con los hechos y la apreciación y valoración probatoria, sino, tan sólo como un medio tendiente a la salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso. Esta es la razón por la cual surge en cabeza del accionante la carga de enmarcar adecuadamente su solicitud dentro de alguna de las causales señaladas por la doctrina constitucional. En caso de que en la solicitud de nulidad no se demuestre la existencia de al menos una de las citadas causales de procedencia, deberá denegarse tal solicitud, en razón a la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica esta clase de incidentes[28].

 

Lo expuesto implica entonces que para poder decretar la nulidad en cada caso particular, es imprescindible el cumplimiento de las exigencias procesales y sustanciales, reconocidas y reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

3. Estudio de las solicitudes en concreto

 

3.1 Solicitud de Nulidad presentada por el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres mediante apoderado judicial

 

3.1.1 El 3 de marzo de 2009, el apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-016 de 2009.

 

El apoderado judicial invoca cuatro causales de nulidad, a saber: i) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela; ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la inmediatez en tutela contra fallo judicial; iii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el contenido pecuniario del perjuicio irremediable; y finalmente, iv) ineficacia del amparo contenido.

 

3.1.2 Presupuestos formales de procedibilidad.

 

(i) En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales para la procedencia de la nulidad, en primer lugar, en relación con la interposición en tiempo de dicho incidente, la Corte observa que por medio de oficio No.0910 de 19 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Civil Familia, remitió copia a esta Corporación de los oficios con fecha 17 de marzo de 2009, mediante los cuales se les notificó debidamente a cada una de las partes lo resuelto en la sentencia T-016 de 2009 proferida por esta Corte dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

De otra parte, la solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, el 3 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad al término de tres días de ejecutoria establecido para interponerla.

 

(ii) El segundo requisito formal de procedibilidad hace relación a que quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

En el presente caso la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que la solicitud de nulidad fue interpuesta mediante apoderado judicial por el señor Amstrong Duarte Torres, en su calidad de propietario del bien inmueble objeto del proceso divisorio para el momento de dicho proceso, tal y como consta en la escritura pública No. 988 de 14 de junio de 2007 y el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [29].  Así las cosas, esta Corporación mediante Auto de 10 de diciembre de 2008 de la Sala Tercera de Revisión vinculó al señor Amstrong de Jesús Duarte Torres al proceso T-2011415 que culminó con la sentencia T-016 de 2009.

 

Por tanto, encuentra la Sala Plena que el señor Amstrong Duarte Torres, se encuentra legitimado para interponer la presente solicitud de nulidad de la sentencia T-016 de 2009.

 

Así las cosas, en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la nulidad, y por ende, es preciso realizar el análisis de fondo de la solicitud de nulidad. 

 

3.1.3 Presupuestos materiales. En lo relacionado con los presupuestos materiales de procedencia, el análisis estará dedicado a analizar la presunta vulneración del debido proceso de la parte demandada por el desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional, y ello en relación con (i) carácter residual de la acción de tutela; ii) el principio de la inmediatez; y iii) el contenido pecuniario de los derechos y el perjuicio irremediable.

 

En cuanto a la causal expresada por el señor Duarte Torres relativa a la supuesta ineficacia del amparo de tutela, la Sala no se pronunciará sobre este argumento, por cuanto no constituye una causal de procedencia material de la nulidad contra sentencias de esta Corte en sede de revisión, las cuales como se anotó ampliamente, hacen relación exclusivamente a causales cualificadas de vulneración del debido proceso.

 

3.1.3.1 En este orden de ideas, la Corte reitera en primer lugar, que el incidente de nulidad en contra de una sentencia de esta Corte en sede de revisión de tutela, por presunta violación del debido proceso, debe basarse en argumentos ciertos, serios y coherentes; que tal solicitud de nulidad no puede constituir de ninguna manera una oportunidad para reabrir el debate jurídico ni probatorio de lo resuelto en la sentencia; así como que los argumentos deben poner de manifiesto en forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[30]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante. En segundo lugar, insiste la Sala en que la vulneración al debido proceso alegada “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[31] Finalmente, recaba la Sala en que dentro de las posibles vulneraciones al debido proceso ha señalado la Corte, el evento en el cual la Sala de Revisión desconoce o cambia la jurisprudencia de la Corte, cambio que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 le corresponde a la Sala Plena.

 

Sobre esta causal específica debe reiterar de manera insistente la Sala que el aludido desconocimiento o cambio de la jurisprudencia constitucional hace relación a pronunciamientos manifiesta, clara y ostensiblemente contrarios a los fallos de Sala Plena bien sea en asuntos de control abstracto de constitucionalidad como en sentencias de unificación, así como a la jurisprudencia pacífica, consolidada, sistemática y reiterada de esta Corte en materia de control concreto de constitucionalidad y fijación del alcance de los derechos fundamentales, y todo ello en relación con la ratio decidendi de estos pronunciamientos. Por tanto, esta causal de ninguna manera hace relación a una divergencia cualquiera con algún pronunciamiento de la Corte, ni a una segunda instancia para los fallos de revisión de tutela, no pudiendo pretenderse lograr una interpretación normativa distinta de la Constitución o una nueva valoración o análisis del caso en concreto, todo lo cual cae bajo la órbita de autonomía e independencia del juez constitucional.

 

En este orden de ideas, para esta Corte es claro que la causal de desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte como configurativa de violación del debido proceso no puede tratarse de una simple discrepancia respecto de la aplicación o interpretación de las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte al caso en concreto, o a la respectiva valoración y el análisis del mismo que debe llevar a cabo el juez constitucional, por cuanto como ya se anotó, tal interpretación, aplicación, valoración o análisis no implica de ninguna manera un desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de la Corte, sino tan sólo un proceso de concretización de las normas constitucionales y la jurisprudencia constitucional al caso en concreto.

 

3.1.3.2 A este respecto, encuentra la Sala en primer término, que en el caso de la sentencia T-016 de 2009 no ha existido un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional de esta Corporación mediante un fallo ostensible y abiertamente contrario a los criterios jurisprudenciales fijados por esta Corporación en Sala Plena, y ello, bien en relación con los requisitos de procedibilidad de la tutela, como también en relación con el alcance de los derechos fundamentales, razón por la cual no se configura en este caso la causal de desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Así las cosas, en la sentencia T-016 de 2009, la Sala Tercera de Revisión, contrario a lo argumentado por el solicitante, reiteró la jurisprudencia de esta Corte, no sólo en relación con los temas objeto de discusión y el alcance de los derechos fundamentales, sino también en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Sala reiteró los criterios jurisprudenciales de la Corte en cuanto a: (i) la necesidad de una notificación efectiva de las actuaciones que se hagan en los procesos judiciales, específicamente de la diligencia de remate (apartado 2.1 de la sentencia T-016 de 2009); (ii) el proceso de remate de un bien inmueble en un proceso divisorio y la necesidad de actualización del avalúo para no causar detrimento patrimonial a los condueños (acápite 2.2 de la sentencia T-016 de 2009); y finalmente respecto de (iii) los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (apartado 2.3 de la sentencia T-016 de 2009).

 

En relación con el último punto mencionado, la Sala Tercera de Revisión reiteró en la sentencia T-016 de 2009, los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos generales recabó en (i) que la cuestión planteada posea relevancia constitucional; (ii) que cumpla con el requisito de subsidiariedad y supletoriedad; (iii) que llene el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso judicial que se impugna, cuando ello hubiere sido posible; y en (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Así mismo en la sentencia T-016 de 2009 se reiteraron como requisitos especiales para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) que se trate de la configuración de una vía judicial de hecho por defecto procedimental, orgánico, fáctico y/o material o sustantivo; y/o (ii) que se trate de las causales de error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

 

Finalmente, se reiteró en la sentencia T-016 de 2009 el criterio según el cual es al juez de tutela a quien corresponde verificar, si la tutela cumple tanto con los requisitos generales de procedencia, como con las causales especiales de procedibilidad para definir si se configuró una vía de hecho judicial.

 

No encuentra por tanto la Sala Plena de esta Corte violación, desconocimiento o cambio alguno en la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia T-016 de 2009, especialmente en relación con los criterios jurisprudenciales o requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, en relación con el requisito de subsidiariedad, inmediatez y el contenido pecuniario de los derechos frente a la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, materias respecto de las cuales el solicitante considera erróneamente fue desconocida o violada la jurisprudencia de esta Corporación.

 

En relación con la jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y el contenido pecuniario de los derechos, considera la Sala que es necesario precisar que la Sala Tercera de Revisión consideró que la tutela fallada mediante la sentencia T-016 de 2009 procedía en cuanto se trataba de proteger el derecho fundamental al debido proceso y no en cuanto se trataba de derechos de carácter patrimonial.

 

Con fundamento en lo expuesto, es claro para la Sala que mediante la sentencia T-016 de 2009, esta Corporación no desconoció, vulneró o cambio en sentido alguno la jurisprudencia sistemática y coherentemente reiterada por esta Corte en materia de tutela, y ello bien en relación con el alcance material de los derechos fundamentales que se encontraban en juego en el asunto a tratar, así como en relación con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

 

3.1.3.3 De otra parte, debe esta Sala recordar, tal y como quedó expuesto, que cuando se trata de discrepancias respecto de la aplicación al caso concreto de las normas constitucionales y de la jurisprudencia de esta Corte que fija el alcance de los derechos fundamentales, así como de la valoración y el análisis del caso en concreto, no puede hablarse de la causal de desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de esta Corte, que dé lugar a una violación al debido proceso, por cuanto en ese caso de lo que se trata es de la labor de concretización por parte del juez constitucional, tanto de la normativa constitucional como de la correspondiente jurisprudencia de la Corte al caso en concreto. Así mismo, en ese caso se trata de la valoración y análisis del material fáctico que realiza el juez de tutela, todo lo cual hace parte del ejercicio legítimo de la labor judicial del juez de tutela y cae por tanto dentro de la órbita de la autonomía e independencia del juez constitucional. 

 

En este orden de ideas, debe esta Sala insistir en que la solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, no puede ser entendida como una segunda instancia o una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre asuntos ya valorados, analizados y decididos por esta Corporación dentro del proceso de tutela en cuestión, como efectivamente sucede con la presente solicitud de nulidad contra la sentencia T-016 de 2009. En efecto, en la sentencia T-016 de 2009, esta Corporación, al realizar la aplicación de la normativa constitucional y de la jurisprudencia de esta Corporación al caso concreto, así como al llevar a cabo el análisis y la valoración de los hechos y del material probatorio obrante dentro del proceso, encontró probados los requisitos que ameritaban la procedibilidad de la tutela impetrada, especialmente los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, que ahora el impugnante encuentra fueron criterios desconocidos mediante la sentencia cuestionada.

 

Así mismo, la Sala Tercera de Revisión hizo un análisis detallado no sólo respecto de la procedibilidad de la tutela por tratarse de un asunto de relevancia constitucional al tratarse del derecho fundamental al debido, que efectivamente la Corte encontró se había vulnerado. 

 

No obstante lo anterior, y en aras de la discusión planteada por el solicitante dentro del presente incidente de nulidad contra la sentencia T-016 de 2009, encuentra la Sala que la Sala Tercera de Revisión de la Corte, luego del análisis y valoración correspondiente del caso en concreto, y en aplicación de los criterios y reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte, encontró probado dentro del expediente la procedibilidad de la tutela interpuesta por los accionantes, hermanos Bulla Fuentes, especialmente en cuanto al requisito de subsidiariedad y de inmediatez, así como respecto de la relevancia constitucional del caso y el análisis de fondo sobre la vulneración del derecho al debido proceso, muy al contrario de lo que plantea el apoderado judicial del señor Duarte Blanco. Como ha reiterado esta Sala, sobre este tipo de discusiones jurídicas ya resueltas y cerradas de manera definitiva por las Salas de Revisión, la Sala Plena no puede entrar a operar como una segunda instancia, ni la solicitud de nulidad ser interpuesta con dicha finalidad.

Por tanto, la Sala Plena de esta Corte encuentra que en la sentencia T-016 de 2009 la Sala Tercera de Revisión no sólo realizó el análisis debido acerca de la procedibilidad de la tutela en cuestión, sino que esta solicitud de nulidad interpuesta no puede proceder para reabrir dicho debate ya concluido mediante una segunda instancia de revisión.

3.1.3.4 Adicionalmente, encuentra la Sala Plena de esta Corte, que la Sala Tercera de Revisión se pronunció ampliamente en la sentencia T-016 de 2009 respecto de las pretensiones planteadas por el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, hijo del señor Jesús Duarte Blanco, quien consideró vulnerados sus derechos dentro del proceso de tutela de que trata esta solicitud de nulidad.

Así las cosas, evidenció la Corte en esa oportunidad, que las pretensiones del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres no debían prosperar, ya que se trataba, en primer lugar, de reivindicaciones respecto de derechos patrimoniales frente a los cuales el señor Duarte Torres contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por esta razón, esta Sala encuentra que no se le ha vulnerado de ningún modo al señor Duarte Torres su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró así mismo la Sala Tercera de Revisión, que no se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso al señor Amstrong de Jesús Duarte Torres por cuanto ya se le había dado la oportunidad de intervenir en el proceso de tutela, dentro del cual había tenido la oportunidad de exponer sus argumentos.

 

Finalmente, en relación con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, argumento que el apoderado del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres, vuelve a presentar en esta nueva oportunidad, la Corte en la sentencia T-016 de 2009, le dio ya una respuesta negativa a esa objeción.

 

Por consiguiente, es claro para la Corte que en la sentencia T-016 de 2009 ya se había dado respuesta a las pretensiones y objeciones del señor Duarte Torres, argumentos que parcialmente vuelve a presentar de manera renovada en esta solicitud de nulidad.

 

Por todo lo anterior, evidencia la Sala Plena que lo que el señor Duarte Torres pretende con su solicitud de nulidad es generar una nueva oportunidad o segunda instancia con el fin de reabrir el debate acerca de asuntos que ya fueron resueltos por esta Corporación mediante la sentencia T-016 de 2009.

 

3.1.3.5 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, encuentra la Sala Plena de esta Corporación que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto, como quedó demostrado, no se basa en argumentos serios y consistentes que demuestren una violación del derecho al debido proceso mediante la sentencia T-016 de 2009, por desconocimiento o cambio de la jurisprudencia de esta Corporación, y lo que busca el solicitante es más bien generar una nueva oportunidad o segunda instancia para renovar la discusión sobre asuntos y problemas jurídicos que han sido ya resueltos de manera definitiva por esta Corte mediante la sentencia T-016 de 2009.

 

En suma, la Corte concluye que las causales invocadas por el apoderado judicial del señor Amstrong de Jesús Duarte Torres no dan lugar a que prospere la solicitud de nulidad alegada por supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte.  Por consiguiente, la nulidad propuesta por el abogado del señor Duarte Torres no está llamada a prosperar, como en efecto lo declarará la Corte.

 

3.2 Solicitud de Nulidad del señor Edgar Escrucería Arana

 

3.2.1 El 3 de marzo de 2009, el señor Edgar Escruceria Arana, alegando su condición de tercero de buena fe a quien no se le reconoció personería dentro del proceso, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T- 016 de 2009. El señor Escruceria Arana invoca dos causales de nulidad, a saber: i) violación al debido proceso en conexidad con el derecho a  la defensa; y ii) violación a la jurisprudencia constitucional sobre el principio de la inmediatez.

 

3.2.2 Presupuestos formales de procedibilidad

 

(i) En cuanto al cumplimiento de los presupuestos formales para la procedencia de la nulidad interpuesta por el señor Escrucería Arana, relativos tanto a la legitimación para interponer dicha solicitud, así como a la interposición en tiempo de dicho incidente, la Corte observa que la solicitud del señor Escrucería Arana no cumple con el requisito formal de procedibilidad concerniente a la legitimación para interponer la solicitud de nulidad, en razón a que el señor Escrucería Arana no era parte dentro del proceso de tutela que culminó con la sentencia T-016 de 2009, ni demuestra en su solicitud de nulidad la calidad que alega como tercero afectado por las consecuencias jurídicas de la mencionada sentencia.

 

Así las cosas, el señor Escrucería Arana se limita a afirmar en su solicitud de nulidad de la sentencia T-016 de 2009, de manera general y vaga, que se da “por notificado por conducta concluyente, en atención a que el escrito que presenté ante la sala de revisión no fue considerado, ni se me reconoció personería, lo cual de por sí es causal eficiente por violación al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa, toda vez que era necesaria mi participación en la medida en que los fallos de tutela afectan mis derechos fundamentales”.

 

Encuentra la Corte que tal afirmación del señor Escrucería Arana no es suficiente para lograr demostrar su legitimación para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia T-016 de 2009, por cuanto (i) en primer lugar, el señor Escrucería Arana no era parte dentro del proceso de tutela, ni fue vinculado a éste dentro del proceso de revisión efectuado por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, ni puede pretender que se reabra el debate acerca de la necesidad de su vinculación al proceso de tutela ya fallado, lo cual es a todas luces improcedente a través de una solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte; y (ii) en segundo lugar, el señor Escrucería Arana no logra demostrar su interés o la afectación de sus derechos fundamentales mediante la sentencia T-016 de 2009, por cuanto se limita a afirmar de manera general que era necesaria su participación en el proceso de tutela cuyo fallo se impugna, toda vez que “los fallos de tutela afectan mis derechos fundamentales” sin dar explicación alguna a este respecto.     

 

De otra parte, reitera la Sala que en aquellos casos en que el vicio alegado haya acaecido con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá ser solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente, y que en caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido, dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente. En el caso que nos ocupa, la Sala evidencia que por tratarse de un supuesto vicio anterior a la sentencia T-016 de 2009 relativo a la conformación del contradictorio, el señor Escrucería Arana ha debido elevar su solicitud de nulidad dentro del trámite del proceso, cosa que no hizo, razón por la cual su solicitud de nulidad posterior a la sentencia T-016 de 2009 carece igualmente de legitimidad.

 

En este orden de ideas, la Sala, al revisar en detalle la situación del señor Escrucería Arana en el expediente que dio origen a la tutela cuya nulidad se solicita, colige de manera clara su carencia de legitimación para interponer tal solicitud.

 

Por consiguiente, evidencia la Sala Plena de esta Corte que la petición de nulidad presentada por el señor Escrucería Arana es improcedente y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia judicial, razón por la cual no entrará a analizar los presupuestos materiales para la procedencia de esta solicitud.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la nulidad pedida mediante apoderado judicial por el señor Amstrong de Jesús Duarte Torres frente a la sentencia T-016 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Escrucería Arana frente a la sentencia T-016 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P.)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr folios 100 y 100 vto Cuaderno No. 8.

[2] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[4] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02, A-063/04, A-217/06 y A-330 de 2006, entre otros.

[7] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[7]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[7]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Ver también Auto Auto 163A de 2003.

[8] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10] Ver Auto 077/07.

[11]  Cfr. Autos 62/03, A-146A103, A-029A y A03A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[12] Cfr. Auto 031 A/02.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[20] Auto 330 de 2006.

[21] Sobre este asunto se puede consultar la sentencia T-1112 de 2008.

[22] Ver Auto 077 del 2007.

[23] Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte,y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.

[24] Ver Auto 077 de 2007.

[25] Auto 330 de 2006.

[26] Sobre este tema, en el Auto 131 de 2004, se sostuvo: "[Las] Salas de Revisión de la Corte Constitucional gozan como todo juez de la República, de una amplia competencia para apreciar razonablemente las circunstancias que constituyen una vía de hecho. En efecto, la función de administrar justicia implica necesariamente la valoración de conductas, y como no todos los comportamientos son exactamente idénticos, no pueden imponerse modelos autómatas o de 'igualdad ciega' para la resolución de casos. En este orden de ideas, la valoración judicial y las herramientas para llevarse a cabo no constituyen per se vías de hecho, pues si se ajustan a los parámetros constitucionales de razonabilidad y legalidad, no puede pretenderse su ineficacia" .

[27] Cfr. Auto 330 de 2006, reiterado en Auto 077 de 2007.

[28] Cfr.Auto 217 de 2006.

[29] Ver acápite 3. de la sentencia T-016 de 2009.

[30]  Cfr. Autos 62/03, A-146A103, A-029A y A03A de 2002, A-256/01. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[31] Cfr. Auto 031 A/02.