A219-09


gREPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 219/09

 

NULIDAD DE SENTENCIA-Figura del derecho procesal que pretende remediar el daño producido por una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo

 

NULIDAD-Genera la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISION-No constituye recurso

 

FALLO DE SALA DE REVISION-Concluye el procedimiento de tutela

 

NULIDAD PROCESAL-Su objetivo es subsanar los vicios in procedendo y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser formulada por quien este legitimado para accionar/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada de manera oportuna

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Su finalidad es la salvaguarda del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Causales excepcionales para su prosperidad

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-No es recurso para argüir inconformidades respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en sentencia T-1168/08 pues no existió vulneración al debido proceso

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1168 de 2008.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ     

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Bruno Edwin Toscano López contra la sentencia de tutela T-1168 de 2008, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Bruno Edwin Toscano López presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital.

 

Señaló el gestor del amparo que el 25 de octubre de 2007 fue notificado por edicto del Decreto 3647 de 21 de septiembre de 2007, por medio del cual las entidades accionadas ordenaron su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, según adujo el accionante, “arbitrariamente y sin ninguna razón válida y conocida”,“sin previa comunicación y aplicando la facultad discrecional”, transgrediendo de este modo la Constitución y la ley, como quiera que con dicha actuación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a solicitar pruebas y a ser vencido en juicio, ya que, según señaló, la decisión fue tomada de forma arbitraria e intempestiva, sin previa notificación y sin mediar investigación penal o disciplinaria.

 

Arguyó además que “a mediados de mayo y junio del año 2007… en forma ilegal hicieron presentar a dos Oficiales subalternos y que estaban bajo [su] mando…a quienes sometidos al polígrafo... les hicieron un interrogatorio sobre [su] comportamiento… lealtad policial y… trabajo, razón por la que el 08 de junio de 2007 pus[o] en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación este ilegal proceder…”. Señaló que sus “superiores al ser requeridos por la Procuraduría, se enteraron de[l] escrito y es esta causa oculta la que consider[a]… motivó… [su] retiro”.

 

Por lo expuesto, solicitó que “se ordene al Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa Nacional y al señor Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces A REINCORPORAR[LO] AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL …mientras se resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle, contra el Decreto No. 3647 del 21 de septiembre del año 2007…”.

 

2. El 25 de febrero de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió “TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y TRANSITORIAMENTE EL DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL del accionante… En consecuencia [dejó] sin efectos jurídicos para el accionante, el Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007, en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento. Y en su lugar  orden[ó] al Director de la Policía Nacional que… disponga lo pertinente para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de expedir el acto administrativo …proced[a] al reintegro del Mayor …y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que se hizo efectivo el acto administrativo”.

 

Argumentó el juzgador de primera instancia que “…el Decreto 3647 del 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se retiran de las filas de la Policía Nacional a algunos de los miembros de la institución, uno de ellos el demandante, se dicta en uso de la facultad que le confiere al señor Presidente la Ley 857 de 2003, pero la carencia de motivación en el acto, vulnera al demandante su derecho de defensa y por ende el debido proceso, ya que para quien se ha desempeñado de forma ejemplar y ha rendido valiosos servicios a la institución, forjando un proyecto de vida en torno a la carrera que sigue en la institución, se sorprende con una inminente e injustificada desvinculación, sin oportunidad siquiera de conocer las razones que asisten a quien evalúa su actuar… De otra parte, el demandante aporta los documentos que acreditan que es cabeza de familia, que bajo su responsabilidad se encuentran sus hijos y su esposa con quienes ha adquirido compromisos económicos, sin que haya otro ingreso para el sostenimiento del grupo familiar”.

 

Impugnada esta decisión por la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 14 de mayo de 2007, resolvió revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

 

Para fundamentar la negativa al amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela, consideró el ad quem que “… se ha aceptado que la necesidad de motivación de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculación de ciertos funcionarios, excepción que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Constitución Política admite la existencia de cargos, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos en uso de la potestad discrecional…. [L]o que comporte un eventual desvío de la potestad discrecional y que toque con la legalidad del acto administrativo, es un problema que escapa al resorte de juez constitucional, debiendo zanjarse esa discusión en el escenario de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual ya acudió el actor”.

 

3.  La Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional mediante auto de veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), seleccionó para su revisión las sentencias mencionadas (T-2.025.948) y dispuso su acumulación con los expedientes T-2.025.942, T-2.025.943, T-2.025.949 y T-2.025.966, por presentar unidad de materia y para que fueran fallados en una sola sentencia.

 

Repartidos los expedientes, la Sala Primera de Revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, profirió el 26 de noviembre de 2008 la sentencia de tutela T-1168 de 2008, por medio de la cual, entre otras disposiciones resolvió Séptimo: CONFIRMAR el fallo del 14 de mayo de 2008 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar el fallo proferido el 25 de febrero de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que tuteló lo derechos fundamentales invocados por Bruno Edwin Toscano López (T-2.025.948) dentro de la acción de tutela que éste instauró en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional y que en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada”.

 

En la sentencia cuestionada, la Sala Primera de Revisión analizó “si, en cada uno de los casos planteados, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando el personal activo de la Policía Nacional es retirado de la institución aduciendo como única razón la norma que le otorga a la respectiva autoridad la facultad discrecional de retiro por razones del servicio…”. Para la consecución del mencionado fin, la Sala verificó “en cada caso el cumplimiento de las condiciones que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad de la norma que facultó a las respectivas autoridades el uso de esa atribución (artículo 4° de la Ley 857 de 2003). Dichos condicionantes son en términos generales que el respectivo acto discrecional permita la consecución de un objetivo y sea emitido previa recomendación de la respectiva Junta”.

 

La Sala Primera de Revisión consideró que “es un elemento indispensable que el acto administrativo que se emita en uso de la facultad discrecional otorgada por la mencionada norma, contenga, aunque sea, un mínimo de motivación producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y razonable[1] por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendación de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional, requisito que no se satisface con la mención de la norma que le atribuyó la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuación de que trata el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a un mínimo de motivación que permite la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar”.

 

En el caso de Bruno Edwin Toscano López, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación determinó que el derecho al debido proceso del gestor del amparo no fue vulnerado, pues “a pesar de que en el Decreto[2] y el Acta[3] por medio de la cual se propuso retirar[lo] del servicio activo…, no se manifestó el motivo que los condujo a determinar que con su retiro se cumplía el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional, es un hecho cierto que el gestor del amparo conocía la realización de una investigación en su contra relacionada con su comportamiento y lealtad policial, de allí que él haya denunciado presuntas irregularidades en ese proceso seguido en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle. Luego, al poseer el gestor del amparo conocimiento de la presunta causa de su desvinculación, el derecho al debido proceso no se transgredió…”.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 3 de febrero de 2009 Bruno Edwin Toscano López presentó incidente de nulidad contra la sentencia de tutela T-1168 de 2008 por considerar que su caso “es igual, idéntico y por no decirlo gemelo a los casos sobre los cuales se dio protección constitucional…”.

 

Agregó que "…  [la] denuncia ante la Procuraduría Regional del Valle, no fue porque en [su] contra hubiera un proceso disciplinario, administrativo o, de alguna naturaleza…, [SU] DENUNCIA PRECISAMENTE ERA [POR] LA PERSECUCIÓN LABORAL QUE SE ESTABA DESATANDO EN [SU] CONTRA, …Y PREVENIDO QUE SE [L]E APLICARA LA DESTITUCIÓN POR MEDIO DE LA DISCRECIONALIDAD”. Dijo también que “TAMPOCO ESTUVO MOTIVADO [SU] RETIRO SOBRE ESA EVENTUALIDAD. Es más después de año y tres meses de retirado de la Policía Nacional, no se ha requerido para vincul[arlo] a alguna investigación ni disciplinaria, ni administrativa; por ello es que obviamente no se motivó [su] retiro en las condiciones que establece la H. Corte Constitucional”.

 

Señaló que “[c]on lo anterior, muestr[a] el probable yerro de interpretación (posiblemente involuntario) de los Honorables Magistrados componentes de la Primera Sala de Revisión, pues si se pide ante la Policía la certificación de todos los procesos disciplinarios, administrativos, penales, fiscales en mi contra, de seguro la respuesta va a ser negativa, de hecho dentro del proceso contencioso administrativo obra esa certificación”. Adujo que “si no hubiera citado ello (se refiere a la denuncia presentada ante la procuraduría) en [la] demanda de tutela de seguro igual que a los tres accionantes a quienes se les protegió los derechos fundamentales, estuviera gozando de decisión favorable”.

 

Finalmente, esbozó que“[n]o está siendo objeto de una interpretación ecuánime y conforme a la verdad procesal,… [D]entro de la sentencia se está siendo restrictivo y discriminatorio el derecho a la igualdad entre los iguales, solo porque supuestamente existía una investigación en mi contra pero que hoy a mas de un año de retiro no obra antecedente alguno al respecto, interpretando que la denuncia que puse ante la Procuraduría por PERSECUSIÓN LABORAL, era el pleno conocimiento de investigación contra mí, por mi lealtad policial y comportamiento. De esta manera es ineludible que el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD se violó de manera más que evidente, pues a tres Oficiales a los cuales se les retiró en las mismas condiciones que a mí, se les amparo con el beneficio constitucional de la tutela, pero en mi caso no”.

 

Por lo expuesto, solicitó “que miren [su] situación y la de [su] familia que hoy pade[cen] la ignominia del desempleo y la indolencia de pasar de un estrato digno a un estrato y condición muy precarios… y lo más cruel y doloroso, no haber cometido falta alguna que pueda legitimar o justificar esta forma de retiro…”.

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si constituye causal de nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación, el cuestionamiento en torno a la valoración probatoria realizada para su proferimiento.

 

A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte señalará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación (i); para luego sí resolver el caso puesto a su consideración (ii).

 

2. Previo al desarrollo del problema jurídico expuesto, considera la Corte pertinente resaltar que la nulidad de la sentencia es una figura inserta dentro del marco del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

 

La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[4].

 

La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.

 

i) Lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra las sentencias de tutela de esta Corporación.

 

3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[6] emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementado, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones en aras de salvaguardar el aludido derecho fundamental.

 

En otros términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que exista una trascendencia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.

 

5. La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación constituye un acto jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que pretende la garantía al debido proceso, por ende, no constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión adoptada.

 

De esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.

 

6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión allí adoptada; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[7], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, …atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[8] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

7. Al buscarse con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en principio, que éste está acorde con el derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa decisión los efectos de la cosa juzgada, la certeza del derecho, la seguridad jurídica y la confianza legítima. En consecuencia, quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

8. Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido[9] una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando:

 

a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[10] que asigna dicha competencia a la Sala Plena.

 

b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada[11], esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución[12].

 

c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación[13].

 

d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela[14]. La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

 

Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[15].

 

e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión[16]. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. 

 

Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.

 

Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”[17].

 

El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

De este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente señaladas, se quebrantan las reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada su trascendencia, a la anulación de la sentencia.

 

9. Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporación[18] que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad[19] de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión.

 

Así, se ha determinado que “reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe ‘un recurso contra  sus providencias’ ni una ‘nueva oportunidad  para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[20]; “la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una  nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso”[21].

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la sala de revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”[22].

 

Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[23].

 

ii) Caso Concreto.

 

10. En primer lugar, advierte esta Corte que es procedente el estudio de la solicitud de nulidad presentada por Bruno Edwin Toscano López contra la sentencia de tutela  T-1168 de 2008 proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, como quiera que a) al ser el peticionario, entre otros, el gestor de la acción de tutela que concluyó con la mencionada sentencia, la determinación allí adoptada está directamente relacionada con la satisfacción de sus intereses; b) la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, en razón a que según oficio remitido por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca “la notificación de la sentencia de tutela… fue comunicada al accionante señor Bruno Edwin Toscano López mediante oficio No. 752 de fecha 27 de febrero de 2008[24](sic)…”(fl. 40) y la petición de nulidad fue radicada en esta Corporación el día 3 de febrero del año en curso, esto es, antes de la comunicación y c) la censura del peticionario radica directamente en las determinaciones  adoptadas en la sentencia de tutela y no en actuaciones surtidas con anterioridad, ni posterioridad a ésta.

 

11. En la sentencia objeto de censura, la Sala consideró que a pesar de que en el Decreto[25] y el Acta[26] por medio de la cual se propuso retirar al accionante del servicio activo no se manifestó el motivo para adoptar esa decisión, también es un hecho cierto que el gestor del amparo conocía la realización de una investigación en su contra, relacionada con su comportamiento y lealtad en la Policía Nacional, de allí que él haya denunciado ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Valle, presuntas irregularidades en ese proceso. Luego, allí se concluyó que al tener conocimiento el gestor del amparo de la presunta causa de su desvinculación, el derecho al debido proceso no se transgredió.

 

12. El actor considera que la sentencia de tutela T-1168 de 2008 es nula, por cuanto la Sala Primera de Revisión incurrió en un yerro de interpretación, debido a que la denuncia por él presentada ante la Procuraduría no era en razón a que en su contra hubiere un proceso disciplinario, administrativo o de alguna naturaleza, sino que estaba advirtiendo una persecución laboral que lo afectaba. Adujo además, que el acto de retiro no fue motivado sobre esa eventualidad, que nunca fue requerido para una investigación y que se le está dando un trato discriminatorio, sólo porque supuestamente había una investigación en su contra.

 

13. A partir de lo expuesto, esta Corte considera que la pretensión de nulidad de la sentencia de tutela T-1168 de 2008 formulada por Bruno Edwin Toscano López no puede salir avante, como quiera que las razones aducidas por el peticionario no dan cuenta de irregularidades procesales surtidas al interior de la sentencia, más bien su aspiración es cuestionar la valoración probatoria y jurídica realizada por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación que dispuso negar el amparo de sus derechos fundamentales, objetivo que como quedó establecido en las consideraciones generales de esta providencia, no puede ser alcanzado con fundamento en una solicitud de nulidad.

 

De este modo, esta Corte reitera que la solicitud de nulidad no es un recurso para argüir las inconformidades que se tengan respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas; su prosperidad opera de manera excepcional y sólo por la constatación de conductas violatorias al derecho fundamental al debido proceso que, por su trascendencia, tienen la capacidad de desvirtuar los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho que cobija la emisión de una sentencia en esta etapa del proceso de tutela.

 

Adicionalmente, se ha de señalar que la Sala Primera de Revisión fundamentó su decisión y consideró que aún a pesar la ausencia de motivación de los actos administrativos en que se sustentan la desvinculación del peticionario, el hecho de saber que en su contra se adelantaba un procedimiento disciplinario, constituía un fundamento para el ejercicio de su derecho a la defensa, de allí que no haya percibido la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Y si bien el solicitante no comparte esta fundamentación, el hecho de que no participe de las consideraciones de la sentencia no significa que ella deba ser declarada nula.

 

14. Concluye esta Corporación que las razones aducidas por el peticionario para reclamar la nulidad de la sentencia de tutela T-1168 de 2008, no encajan dentro de los motivos que estructuran la nulidad del fallo, por lo que se negará la solicitud formulada.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Bruno Edwin Toscano López contra la sentencia de tutela T-1168 de 2008, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con Excusa

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente en Comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La recomendación de la  respectiva junta debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados, en las pruebas que se alleguen, en el examen de la hoja de vida y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan concluir que con el retiro del funcionario se cumple el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional

[2] T-2.025.948: Decreto No. 3647 de 2007 por medio del cual el Presidente de la República de Colombia decretó en el artículo 1° “retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, con novedad fiscal 05 de octubre de 2007, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 numeral 5° y 4 de la Ley 857 del 2003… MY. BRUNO EDWIN TOSCANO LOPEZ 79573461…” (fl. 16 cdno. 1ª instancia).

[3] T-2.025.948: Acta No. 006 de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para la Policía Nacional, la cual en el literal c) de la parte RETIROS determinó Por Voluntad del Gobierno Nacional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 numeral 5° y artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno, a los oficiales relacionados a continuación:… MY BRUNO EDWIN TOSCANO LOPEZ…” (fl. 24-27 cdno. 1ª instancia).

[4] Artículo 29 de la Constitución Política.

[5] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[6] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[7] A- 163-03.

[8] A-098-04.

[9] A-063-04, A-031A-02.

[10]ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente (Resalta la Corte).

[11]La Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 54 dispone la conformación del quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

[12] Mediante Auto 062 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de constitucionalidad C-642 del 31 de mayo de 2000 por haberse expedido sin cumplir con el requisito procesal de que la decisión deba ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

[13] Al respecto mediante Auto 050 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que adoptan. Consideró que un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Concluyó declarar la nulidad de la sentencia de tutela T-157 del 2000 por la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la mencionada sentencia.

[14] Por Auto 022 de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de un aparte de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-014 de 1999, por medio de la cual imponía una orden a una sociedad que no fue debidamente citada en el proceso.

[15] T- 489-06.

[16] A-227-07, A -031A-02.

[17] A-063-04.

[18] A-021-96.

[19] A-069- 07.

[20] A- 063 -04.

[21] A- 098-04.

[22] A-227 -07.

[23] A-064-96, A-082-00.

[24] Advierte la Sala que hubo equivocación del año, pues realmente es 2009.

[25] Decreto No. 3647 de 2007 por medio del cual el Presidente de la República de Colombia decretó en el artículo 1° “retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, con novedad fiscal 05 de octubre de 2007, al personal de oficiales que se relaciona a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 numeral 5° y 4 de la Ley 857 del 2003… MY. BRUNO EDWIN TOSCANO LOPEZ 79573461…” (fl. 16 cdno. 1ª instancia).

[26]Acta No. 006 de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Para la Policía Nacional, la cual en el literal c) de la parte RETIROS determinó Por Voluntad del Gobierno Nacional De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 numeral 5° y artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno, a los oficiales relacionados a continuación:… MY BRUNO EDWIN TOSCANO LOPEZ…” (fl. 24-27 cdno. 1ª instancia).