A226-09


Auto 226/09

Auto 226/09

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

PROCESO DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA-Una vez fallado, no le es permitido al juez de segunda, decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que debió ser tramitada por otro despacho judicial/SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 

ACCION DE TUTELA-Competencia del superior funcional para resolver impugnación cuando ha sido resuelta por juez constitucional del lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Su observancia no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-En caso de no resolver la segunda instancia, la providencia proferida, debe ser sometida al proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional de conformidad con el Auto 100/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

 

Referencia: expediente ICC-1443

 

Acción de Tutela promovida por Nancy Milena Rendón Soto, en representación de su hija Natalia Cruz Rendón contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Nancy Milena Rendón Soto, actuando en representación de su hija Natalia Cruz Rendón, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá D.C., por considerar que esta entidad vulnera los derechos fundamentales de la menor a una vivienda, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la recreación y a una vida digna. 

 

2.- Manifiesta la accionante que el 21 de enero de 2005 fue condenada a cumplir una pena de 4 años de prisión y multa de 67 salarios mínimos mensuales legales, por el delito de tráfico de estupefacientes y que, posteriormente, el 25 de abril de 2005, le fue concedida la libertad condicional.

 

Alega que debido a la difícil situación económica que padecía, su hermana Leidy Johana Rendón Soto y Luz Celly Becerra de Rendón, en el mes de mayo de 2006 hicieron una donación a favor de su hija Natalia Cruz Rendón, de un inmueble ubicado en el municipio de Pereira. Sin embargo, como la niña es menor de edad, el contrato figura a nombre de la accionante hasta que la beneficiaria cumpla la mayoría de edad. 

 

3.- Señala además, que al reclamar el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria del inmueble otorgado en donación, se sorprendió al enterarse que el bien había sido embargado por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 8 de noviembre de 2006, dos años después de la sentencia condenatoria en su contra.  Considera que la medida es injusta y deja a su hija en una “situación de desamparo y desprotección total”.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, despacho que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó la vinculación de la entidad accionada. 

 

5.- Mediante Sentencia del 10 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Pereira, negó la tutela de los derechos invocados.  Esta decisión fue objeto de impugnación por parte de la afectada dentro del término legal.

 

6.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de fecha 15 de abril de 2009, en lugar de resolver la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Pereira. 

 

Advirtió esta corporación que “de la narración fáctica expuesta por la accionante en su petición de tutela, se desprende, sin duda alguna, que su reclamo está dirigido exclusivamente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que se refiere solamente al levantamiento de una medida cautelar decretada por esta entidad sobre un inmueble de su propiedad, en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta en su contra, sin vislumbrarse ninguna queja concreta contra el Ministerio del Interior y de Justicia, razón suficiente para no tenerlo como accionado. (…) De otra parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional (…) la cual, por su naturaleza jurídica pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, correspondiendo avocar el conocimiento de las tutelas formuladas en su contra a los jueces de circuito o con categoría de tales”.

 

7. Efectuado nuevamente el reparto, el juzgado Segundo de Familia de Pereira mediante auto de fecha mayo 5 de 2009, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y propuso conflicto de competencia negativo.  Consideró este despacho que, de acuerdo con lo señalado en el auto No. 124 de 2009, los únicos conflictos de competencia “son los de factor territorial (artículo 37 Decreto 2591 de 1991); dejando la aplicación de las reglas de reparto a las oficinas de apoyo judicial.  Y en el evento de presentarse una equivocación en la interpretación del Decreto 1382, está prohibido absolutamente al juez de tutela declararse incompetente por esa razón (…) dadas las razones de índole constitucional y legal, considera el Despacho de manera respetuosa, que no le era dable al Magistrado Ponente declarar la nulidad de la actuación, en desmedro de los derechos superiores de la actora”.

 

8. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima, el “conflicto de competencia” que a su juicio, se ha presentado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizada la situación expuesta en acápite anterior, la Sala repara que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado por considerar que la entidad contra la cual se dirigía la acción era la Dirección Nacional de Estupefacientes y no el Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la que, atendiendo la naturaleza jurídica de aquella, el Tribunal Superior del Distrito de Pereira no era el competente para conocer del proceso toda vez que el Decreto 1382 de 2000, asigna el conocimiento a los jueces con categoría de circuito. 

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en aplicación del auto 124 de 2009, considera que no es el competente toda vez que no era procedente la nulidad, en caso de una equivocación en el reparto de la acción.

 

De acuerdo con lo anterior, se plantea la cuestión de determinar si en los casos como el que nos ocupa – en los que se ha surtido la primera instancia – es procedente, por parte del superior funcional, declarar la nulidad de lo actuado por considerar que la demandada ha debido ser tramitada por otro funcionario judicial, en vez de tramitar la impugnación como corresponde.

 

Al respecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha sostenido, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso en primera instancia, no le es permitido al juez de segunda, decretar la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que la acción debió ser tramitada por otro despacho judicial.  Por el contrario, en estos eventos, el superior funcional debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo y no de forma en cuanto a trámites.

 

En ese sentido, en el auto 211 de 2007, la Corte Constitucional manifestó:

 

“(…) cuando un caso ha sido resuelto por el juez constitucional del lugar en el cual ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, el competente para resolver la impugnación es el superior funcional del mencionado juez, sin que le quepa a éste declarar la nulidad de lo actuado. Como lo ha sostenido la Corte, una decisión distinta iría en contra de los principios constitucionales rectores del procedimiento en tutela, en particular, del principio de primacía de los derechos fundamentales.

 

(…)

 

13. En consecuencia, aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería, en este caso, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto un juez competente, este es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya había proferido sentencia de primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, ‘(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[5]

 

Del mismo modo, esta Corte ha expresado en repetidas ocasiones que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que por el contrario, contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción o la impugnación, alegue falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

En auto 064 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación señaló:

 

“2. Teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes les ha de ser ‘repartida’,[6] aun en el evento en que el proceso de acción de tutela de la referencia no hubiese sido repartido reglamentariamente, correspondería a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolver de fondo la impugnación al fallo de primera instancia, por cuanto un juez competente ya la resolvió en primera instancia. Como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”  

 

Sin embargo, ante el desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación se pronunció una vez más, en el auto 124 de 2009, llamando la atención de los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.

 

Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de proceso, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[7]

 

En virtud de lo anterior, se ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.  

 

Ahora bien, en caso de que se presente la posibilidad remota de que la Honorable Corte Suprema de Justicia no proceda, como se le insta con todo respeto, a resolver la segunda instancia, situación que no sería deseable frente a la aplicación de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporación siempre ha defendido, la providencia que llegare a proferirse, debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión, de conformidad con lo expuesto en el Auto 100 de 2008.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia y en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución, esta Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia.  En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicha Corporación para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por considerar el juez de primera instancia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que sin más demoras, continúe el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- En caso de que se presente la posibilidad remota de que la Honorable Corte Suprema de Justicia no proceda, como se le insta con todo respeto, a resolver la segunda instancia, la providencia que llegare a proferirse, debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión, de conformidad con lo expuesto en el Auto 100 de 2008.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo de Familia de Pereira la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Ver al respecto, Autos 160 de 2002, 169 de 2002 y 157 de 2006, entre otros.

[6] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[7] Auto 124 de 2009.