A229-09


AUTO 229/09

Auto 229/09

 

NULIDAD DE SENTENCIA-Figura del derecho procesal que pretende remediar el daño producido por una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo

 

NULIDAD-Genera la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial/DEBIDO PROCESO-Observancia de plenitud de formas propias de cada juicio

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS DE REVISION-No constituye recurso

 

FALLO SALA DE REVISION-Concluye el procedimiento de tutela

 

NULIDAD PROCESAL-Su objetivo es subsanar los vicios in procedendo y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser formulada por quien este legitimado para accionar/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada de manera oportuna

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Su finalidad es la salvaguarda del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Causales excepcionales para su prosperidad

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES-Hace parte del núcleo esencial del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA SALA DE REVISION-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-No es recurso para argüir inconformidades respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia en sentencia T-018/09 pues argumentos no se basan en irregularidades surtidas al interior de la sentencia sino que cuestionan el fundamento jurídico adoptado para la toma de la decisión

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-018 de 2009

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Luis Salomón Helo Kattah contra la sentencia de tutela T-018 de 2009 proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Luis Salomón Helo Kattah y otros, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por incurrir en “defecto fáctico” en la sentencia de septiembre 11 de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Sarmiento Lozano Cia. y otros, contra la Resolución 1100 de julio 16 de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, por medio de la cual tomó posesión de los negocios, bienes y haberes del Banco Selfin S.A. con el fin de liquidarlo.

 

Señalaron los gestores del amparo que a pesar de que los artículos 114 y 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen como requisito previo a la medida de toma de posesión de una entidad vigilada el concepto previo del Consejo Asesor, la Superintendencia Bancaria adoptó, mediante la Resolución N° 1100 de julio 16 de 1999, la medida de toma de posesión de bienes, haberes y negocios del Banco Selfin S.A., sin haber cumplido el mencionado requisito, y sin expresar por qué la medida adoptada lo fue con la finalidad de liquidar y no de administrar la mencionada entidad.

 

Sostienen los accionantes que en razón a lo expuesto instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución y que la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó sus pretensiones mediante sentencia de septiembre 5 de 2002, la cual una vez impugnada fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de septiembre 11 de 2006.

 

Exponen los demandantes que la providencia de segunda instancia consideró que el requisito referente al concepto previo del Consejo Asesor para la toma de decisión de liquidar la entidad, se cumplió con el documento SB-023 de mayo 31 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y con la recomendación general contenida en el acta N° 128 de mayo 31 de 1999 del Consejo Asesor; frente a lo cual estiman que el Consejo Asesor no conoció las causales de toma de posesión invocadas en la Resolución de 16 de julio de 1999 y por tanto no pudo tener en cuenta hechos relevantes acaecidos con posterioridad al concepto emitido el 31 de mayo de la misma anualidad. Asimismo, señalaron que en la sentencia controvertida se desestimó la necesidad de exponer por qué la decisión administrativa de toma de posesión del banco se hizo con fines de liquidación y no de administración, desconociéndose su derecho a la defensa.

 

En consecuencia, estiman los accionantes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la realidad ni el acervo probatorio, configurándose de este modo un “defecto fáctico”, motivo por el cual, dicen, se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

Por lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos invocados, y que se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “revoque la sentencia del 11 de septiembre de 2006, proferida en el proceso radicado con el N° 2500023240000 1999 00849 01 (13694), y en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo dicte nueva sentencia por medio de la cual se declare la nulidad de la Resolución N° 1100 del 16 de julio de 1999 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y el correspondiente restablecimiento del derecho”.

 

2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 19 de 2007, decidió rechazar la acción de tutela por improcedente, en consideración a que según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, las decisiones contenidas en providencias judiciales no son susceptibles de controvertirse mediante la acción de tutela porque desvirtuaría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

 

Impugnada la anterior decisión por los accionantes, la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de junio de 2007, decidió confirmar por las mismas razones la sentencia de primera instancia.

 

3. La Sala Novena de Revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, profirió el 23 de enero de 2009 la sentencia de tutela T-018 de 2009, por medio de la cual resolvió “REVOCAR el fallo proferido el 28 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 19 de abril de 2007 emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por Luis Salomón Helo Kattah y otros contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” y en su lugar dispusoNEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes”.

 

En la sentencia cuestionada, la Sala Novena de Revisión analizó “si la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 11 de 2006, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los accionantes contra la Superintendencia Bancaria de Colombia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (i) al incurrir en un eventual defecto fáctico al momento de establecer si hubo o no concepto previo del Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria para proceder a la toma de posesión del Banco Selfin con el fin de liquidarlo y, (ii) al  desestimar la necesidad de exponer el por qué la decisión administrativa de toma de posesión se hizo con fines de liquidación y no de administración”.

 

3.1 Señaló la Sala que “la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en este caso no incurrió en un defecto fáctico al momento de darle la categoría de concepto previo al aparte del Acta N° 128 de 31 de mayo de 1999 del Consejo Asesor”. Consideró la Sala de Revisión que:

 

“6.3.1…El concepto del Consejo Asesor para el caso de la toma de posesión del Banco Selfín fue efectivamente otorgado (Acta N° 128 de 1999) y éste obedeció a las condiciones de modo, tiempo y lugar que se presentaban, por lo que y teniendo en cuenta, precisamente, la naturaleza cambiante de los hechos económicos recomendó ‘si llegare a ser necesario’ la toma de posesión del mencionado Banco.

 

“En efecto, se tiene que la Superintendencia Bancaria elaboró el documento S.B. 023 de mayo 31 de 1999, donde se describe la situación financiera del Banco Selfín para la época, con el fin de solicitar ‘al Consejo Asesor su concepto y autorización en relación con la aplicación de las medidas cautelares acorde con el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de ser necesario la implementación de la toma de posesión, bien sea para administrar o para liquidar, del Banco Selfín S.A. y de Leasing Selfín S.A. C.F.C.’ (folio 208 del cuaderno de revisión) (Resalta la Sala).

 

“En sesión de la misma fecha, como se desprende del extracto del Acta N° 128, el Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria, luego de hacer un breve resumen del documento S.B. 023, ‘recomienda que de considerarse necesario, la Superintendencia tome cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o, si llegare a ser necesario, la toma de posesión, respecto del Banco Selfin, así como de su filial Leasing Selfin S.A.’. (folio 213 del cuaderno de revisión) (Subrayado fuera del texto).

 

“De este modo, satisfecho está el requisito que impone el artículo 114 del E.O.S.F. para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cual es obtener previamente concepto del Consejo Asesor, pues nótese, de los apartes transcritos, que la Superintendencia solicitó al mencionado órgano concepto y autorización para, ‘de ser necesario, implementar la toma de posesión del Banco Selfín, a lo que el Consejo contestó que ‘recomienda… si llegare a ser necesario, la toma de posesión’, procedimiento que se efectuó (31 de mayo de 1999) con anterioridad a la toma de posesión de la mencionada entidad (16 de julio de 1999).

 

“En este aparte, resulta necesario resaltar que la situación de deterioro y debilitamiento del Banco Selfín no se saneó y por el contrario se agravó hasta el punto de entrar en cesación de pagos por 2.032 millones de pesos, situación que hizo necesaria  la toma de posesión con fines de liquidación.

 

“Así, se ha de ver que por oficio de 25 de mayo de 1999, antes de requerir la Superintendencia el concepto del Consejo Asesor, aquella ordenó por oficio N° 199990322525-0  al presidente de la mencionada entidad bancaria que:

 

‘De acuerdo con los resultados de las proyecciones financieras efectuadas por esta Superintendencia, las cuales toman en consideración la reciente evolución del Banco y de los riesgos financieros implícitos en el negocio, con el objeto de cautelar una eventual situación de causal de disolución[1], de adecuar la relación de capital adecuado a los límites de la ley[2] y con el ánimo de asegurar su ritmo de desempeño bajo parámetros de crecimiento autosostenido y seguro, se hace indispensable que la Entidad complete una capitalización en una cifra no inferior a los $16.000 millones , para cuyo efecto se concede plazo hasta el 9 de julio de 1999’ (fl. 178-190 cuaderno principal) (Resalta la Sala)

 

“Frente a la orden de capitalización, el 10 de junio de 1999, mediante Acta N° 15 y Escritura Pública N° 2368 del día 21 del mismo mes y año, la Asamblea General de Accionistas del Banco afectado decidió aumentar el capital autorizado de $25.000.000.000 a $45.000.000.000, en cumplimiento del mencionado oficio; el 15 de junio de 1999 el Superintendente Bancario y el Banco Selfín suscribieron el Plan de Ajuste para el restablecimiento de la relación de solvencia vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se concertó que la capitalización debía perfeccionarse antes del 09 de julio del mismo año y que, en caso de no ser posible dentro de dicho plazo, podía efectuarse con los recursos de la línea de crédito prevista en la resolución N° 004 de 1999 de Fogafín, y el 08 de julio de 1999 el Banco Selfín mediante carta radicada con el N° 1999032525-12 le solicitó a la Superintendencia Bancaria ampliar el plazo para capitalizar y el 09 de julio del mismo año el Superintendente mediante Oficio radicado con el N° 1999032525-14 accedió a la solicitud y amplió el plazo hasta el día 30 de julio de 1999.

 

A pesar del procedimiento de capitalización y el plan de ajuste convenido no se logró el desempeño de crecimiento autosostenido y seguro y el 15 de julio de 1999 el Banco Selfín incurrió en cesación de pagos al no disponer de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones por valor de $2.032 millones de pesos, situación que hizo necesaria la toma de posesión del mencionado banco.

 

Por lo expuesto, esta Sala reitera que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en vía de hecho alguna, como quiera que la valoración probatoria no es ajena a la realidad, no la tergiversa, pues efectivamente existió un concepto del consejo asesor que recomendó la toma de posesión del banco si, de acuerdo con la evolución de los hechos, resultaba necesaria”.

 

3.2 Por otro lado, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación argumentó que es razonable el contenido del concepto proferido por el Consejo Asesor para la toma de posesión del Banco Selfín  ante la situación económica en que estaba incurso. Así, señaló la Sala que:

 

“6.3.2…Al respecto, téngase en cuenta que el documento base del concepto censurado daba cuenta de las ‘dificultades de liquidez por las que ven[ía] atravesando  el Banco Selfín S.A.’ y que determinó la orden de capitalización impartida el 25 de mayo de 1999 que debía ser cumplida ‘sin menoscabo de la eventual instrumentación de medidas cautelares adicionales…como las consagradas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que propugnen por la protección de los ahorros del público’ (folio 213 del cuaderno de revisión) (Destaca la Sala).

 

“De este modo se evidenció al Consejo Asesor que las dificultades de liquidez eran cambiantes, por lo que no resulta irrazonable que el concepto emitido por ese organismo tuviera la característica expresada en los términos que ‘de considerarse necesario, la Superintendencia tome cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o si llegare a ser necesario, la toma de posesión, respecto del Banco Selfín…’.

 

“Así, la consideración de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el asunto que se censura, referente a la existencia de un ‘pronunciamiento expreso del Consejo sobre el tema mediante un concepto abierto, claro y contundente…’, para esta Sala no configura una protuberante, grosera ni arbitraria valoración probatoria del Acta No. 128 de 1999 emitida por el Consejo Asesor; es ello un juicio que no resulta irrazonable; de allí que no sea necesaria la intervención excepcional del juez de tutela; en otros términos, a la recomendación consignada en la mencionada acta era razonable otorgarle el valor de concepto previo para la toma de posesión del Banco Selfín y por ello no incurrió en vía de hecho la autoridad judicial accionada”.

 

3.3 Finalmente, la Sala Novena de Revisión consideró que la sentencia de septiembre 11 de 2006 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no desconoció los derechos fundamentales de los accionantes al estimar que en la medida administrativa de toma de posesión del Banco Selfín no era necesario incluir consideraciones de por qué se hacía para liquidar y no para administrar. Consideró la Sala que:

 

“6.4…La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de encontrar que los hechos en que se fundamentaban las causales aducidas en la Resolución N° 1100 de julio 16 de 1999 para la toma de posesión del Banco Selfín se encontraban debidamente probados, así como que la Superintendencia había expuesto los antecedentes sobre la difícil situación financiera de la entidad e indicado la orden de recapitalización y la suscripción de un plan de ajuste, concluyó que ‘se encuentran debidamente probadas las circunstancias previstas en el artículo 114 del EOSF, como causales que motivan la toma de posesión del Banco para su liquidación’, agregando que, ‘[e]n cuanto al argumento del apelante según el cual, el acto acusado es nulo por no incluir consideraciones acerca de la improcedencia de otras medidas de salvamento, o del por qué se optaba por la liquidación y no por la administración, la Sala considera que ello equivaldría a desconocer la facultad legal con que cuenta la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesión inmediata con fines de liquidación, cuando a su juicio lo considere necesario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda’.

 

“Y adujo bajo sus propias consideraciones que ‘la Superintendencia fundó su decisión en las pruebas que hacen parte del expediente y que demuestran el permanente cruce de información entre ella y la entidad vigilada lo cual le permitió decidir en el momento de la toma de posesión que era la única alternativa, pues no tomó en consideración ninguna otra opción, dado que se utilizaron previamente mecanismos concretos encaminados a colocar el Banco en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y a proteger los intereses de los usuarios y la confianza pública en el sistema financiero (destaca la Sala). Concluyendo que, ‘[N]o puede entonces afirmarse válidamente que fue inadecuada la motivación del acto que dispuso la toma de posesión del banco para su liquidación, y menos aún que no corresponde a la realidad, o que los hechos que motivaron la decisión no fueron conocidos en su oportunidad por los responsables del manejo de la entidad financiera’.

 

“Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró una violación al postulado de que por regla general las decisiones administrativas deben motivarse al menos sumariamente, so pena de carecer de validez, toda vez que en la Resolución No. 1100 de 16 de julio de 1999 la entonces Superintendencia Bancaria expresó el fundamento fáctico que la llevó a la decisión de tomar posesión de los bienes, haberes y negocios del Banco Selfín con el objeto de liquidarlo.

 

“Así, se ha de ver que en el mencionado acto administrativo la Superintendencia  señaló los ‘antecedentes sobre el deterioro y debilitamiento del Banco, el ´’instituto de salvamento adoptado’, esto es, la orden de capitalización, y la ‘configuración y demostración de las causales de toma de posesión’, elementos que permitían el ejercicio del derecho a la defensa de los hoy accionantes, y concretamente indicó el riesgo de liquidez del Banco y la afectación de su estructura financiera en los siguientes términos:

 

‘…Que la situación de liquidez del Banco no ha variado y por el contrario sus dificultades de liquidez se han venido ampliando. Es así como las captaciones de cuenta corriente y de ahorros y las renovaciones de CDT son inferiores a los retiros por los mismos rubros y los recaudos de cartera son mínimos frente a los presupuestados. Para compensar estas salidas de liquidez el Banco ha mantenido su dependencia de los recursos de repos e interbancarios. Sin embargo, desde fines de junio y en el mes de julio, como resultado de la percepción de riesgos de los agentes institucionales, la entidad no ha efectuado mayores captaciones estos expedientes (sic).

 

(…)

 

El BANCO SELFÍN S.A. ha incumplido el artículo 2 del Decreto 673 de 1979 según el cual debe mantener como mínimo una relación de capital adecuado del 9% habida cuenta que para los meses de marzo, abril y mayo de 1999 dicha relación se situó en 7.45%, 7.50% y 5.54%, respectivamente. A la fecha, pese a la celebración de un Plan de Ajuste con el propósito, entre otros, de alcanzar el nivel mínimo de capital adecuado, éste no se logró.

 

(…)’ (Resalta la Sala).

 

“De este modo, la decisión adoptada por la Superintendente para la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del Banco Selfín, contiene una motivación que implicó un examen de los elementos fácticos; situación diferente sería que para la toma de posesión de la mencionada entidad solamente se adujera la facultad discrecional ignorando los fines de la norma que la otorgó y la proporcionalidad de la decisión con los hechos, pues en caso tal se estaría desconociendo la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales que el Estado tiene el deber de garantizar. 

 

“6.4.1 La medida de la toma de posesión del Banco Selfín con fines de liquidación se adoptó frente a la configuración de la causal de suspensión en el pago de sus obligaciones (literal a. del artículo 114 del E.O.S.F), ya que el día 15 de julio de 1999 no dispuso de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones, toda vez que le fueron devueltos cheques girados por valor de $2.032 millones de pesos, de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, encontró que el Banco no había mantenido el limite mínimo de la relación de capital o margen de solvencia adecuado del 9%, habida cuenta que para los meses de marzo, abril y mayo de 1999, dicha relación fue inferior.

 

“De este modo, expresó la Superintendencia Bancaria cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la expedición del acto administrativo, permitiendo a los afectados con la decisión ejercer su derecho de defensa.

 

“Advierte esta Sala que la cesación de pagos constituye una causal de toma de posesión de gran trascendencia, como quiera que se trata de la incapacidad de una institución financiera de cumplir con sus obligaciones para con el público del cual ha captado sus recursos; de allí que la intervención de este organismo de control                                - Superintendencia- sea inmediata a fin de proteger adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención (artículo 46 del E.O.S.F.).

 

“6.4.2 Por último, resalta esta Sala que la medida adoptada cumple la finalidad de la norma que le atribuyó la facultad al Superintendente para la toma de posesión de entidades financieras, cual es la salvaguarda de la confianza del público en el sistema financiero, toda vez que a pesar de que la toma de posesión puede ordenarse para administrar la entidad -que implica la creación de condiciones para desarrollar su objeto social- o para liquidar –cuando la actividad de la entidad no es viable-, en este caso, cuando previamente se había ordenado una capitalización, la cesación de pagos implicaba una pérdida de confianza que impedía la subsistencia del Banco Selfín S.A.

 

“Concluye esta Sala que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2006, no incurrió en vía de hecho al valorar la motivación de la Resolución 1100 de  16 de julio de 1999 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión con fines de liquidación del Banco Selfín, como quiera que la apreciación del juzgador resulta razonable, pues el referido acto administrativo se adoptó con base en un presupuesto fáctico suficiente que satisfizo el fin de la norma que le otorgó a la Superintendencia la facultad discrecional de tomar dicha decisión, pues ante el gran quebranto financiero y la considerable cesación de pagos del Banco Selfín era justificada.

 

“De acuerdo con lo expuesto, la consecuencia lógica ante tal situación era tomar posesión de la entidad con el fin de liquidarla. En este sentido tiene relevancia lo manifestado por el Superintendente Financiero en el oficio de 5 de diciembre de 2007 presentado ante esta Sala de Revisión:

 

‘Con todo, ninguna normal legal le imponía al Superintendente Bancario condicionamiento alguno para orientar el objetivo de la toma de posesión hacia la liquidación del patrimonio social de la entidad intervenida, o hacia la administración de sus bienes, haberes y negocios. Quedaba entonces a criterio de la autoridad de supervisión, definir la modalidad de la toma de posesión, dependiendo de las causales que la generaran.

 

En el expediente contencioso administrativo se demostró suficientemente que respecto del Banco Selfín S.A. la Superintendencia obró preventivamente y luego, consiguientemente con la cesación de pagos del Banco, que no daba tregua para ninguna otra alternativa, dada la magnitud y gravedad de la situación de impago en que se ubicó el ente intervenido el 15 de julio de 1999, cuando no puedo (sic) satisfacer la solución de obligaciones por más de 2.000 millones de pesos, tuvo que tomar posesión para liquidar’ (Resalta la Sala).

 

Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en este caso, al proferir la sentencia de septiembre 11 de 2006, no desconoció el derecho fundamental al debido proceso ni el derecho de defensa de los accionantes” por lo cual negó el amparo formulado.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 13 de marzo de 2008 Luis Salomón Helo Kattah, en nombre propio y el de sus poderdantes solicitó la nulidad de la sentencia de tutela T- 018 de 2009, “ante la evidente, ostensible y flagrante violación del debido proceso en que se incurrió en la citada sentencia…, por cuanto no obstante haberse expresado en la misma la necesidad y lo imprescindible del requisito del concepto previo del consejo asesor (pág. 24), en forma inexplicable e inconstitucional concluye (pág. 31), dándole valor a una prueba que no corresponde a la exigencia legal (arts. 114 y 115 E.O.S.F.), que se cumplía con tal requisito, cuando la mencionada prueba lo que acreditaría sería otros hechos, en otras épocas pero no la exigencia aquí cuestionada, siendo así claro que la prueba a la que inconstitucional e ilegalmente se le otorgó valor en el caso, no corresponde con la realidad. Además en la sentencia objeto de esta solicitud no se tuvo en cuenta el defecto de falta de motivación de que adolecía el acto administrativo de toma de posesión, que de suyo apareja la violación al debido proceso”  (Subrayado en el texto original).

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si constituye causal de nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación, el cuestionamiento en torno a la valoración probatoria realizada para su proferimiento.

 

A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte señalará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra una sentencia de tutela emitida por alguna Sala de Revisión de esta Corporación (i); para luego sí resolver el caso puesto a su consideración (ii).

 

2. Previo al desarrollo del problema jurídico expuesto, considera la Corte pertinente resaltar que la nulidad de la sentencia es una figura inserta dentro del marco del derecho procesal que pretende remediar el daño que se produce por la configuración de una irregularidad que afecta de manera esencial la construcción del fallo.

 

La aplicación de ese fenómeno jurídico genera como consecuencia la ineficacia de la sentencia en el marco de un proceso judicial, lo cual responde en términos generales a la necesidad de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso (artículo 29 Constitución Política), que se ve afectado por la trasgresión grave de los postulados esenciales que lo gobiernan. De ahí que se exija que el juzgamiento se ejecute “conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”[3].

 

La nulidad, entonces, es la consecuencia de un incumplimiento de los requisitos que la ley impone para la eficacia de un acto, no tanto para asegurar la observancia severa de los ritos procesales, sino para garantizar la satisfacción de los fines que con ellos se buscan.

 

i) Lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra las sentencias de tutela de esta Corporación.

 

3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[4] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[5] emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones en aras de salvaguardar del aludido derecho fundamental.

 

En otros términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa, siempre que exista una trascendencia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.

 

5. La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación constituye un acto jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que pretende la garantía al debido proceso. En consecuencia, no constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión adoptada.

 

De esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.

 

6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión allí adoptada; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[6], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, …atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[7] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

7. Al buscarse con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en principio, que éste está acorde con el derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa decisión los efectos de la cosa juzgada, la certeza del derecho, la seguridad jurídica y la confianza legítima. En consecuencia, quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

 

8. Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido[8] una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela. De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando:

 

a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[9] que asigna dicha competencia a la Sala Plena.

 

b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada[10], esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución[11].

 

c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación[12].

 

d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela[13]. La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.

 

Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se alleguen en su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[14].

 

e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión[15]. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. 

 

Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.

 

Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”[16].

 

El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

De este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente señaladas, se quebrantan las reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada su trascendencia, a la anulación de la sentencia.

 

9. Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporación[17] que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad[18] de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión.

 

Así, se ha determinado que “reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe ‘un recurso contra  sus providencias’ ni una ‘nueva oportunidad  para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”[19]; “la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una  nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso”[20].

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la sala de revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”[21].

 

Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"[22].

 

ii) Caso Concreto.

 

10. Es procedente el estudio de la solicitud de nulidad presentada por Luis Salomón Helo Kattah contra la sentencia de tutela T-018 de 2009 proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, como quiera que a) al ser el peticionario, entre otros, el gestor de la acción de tutela que concluyó con la mencionada sentencia, la determinación allí adoptada está directamente relacionada con la satisfacción de sus intereses; b) la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, en razón a que según oficio remitido a esta Corporación el 24 de marzo de 2009 por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la mencionada sentencia de tutela fue notificada al peticionario “mediante telegrama No. 4277 de diez (10) de los corrientes…”[23] (fl. 59) y la petición de nulidad fue radicada en esta Corporación el día 13 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los tres días siguientes a la comunicación y c) la censura del peticionario radica directamente en las determinaciones  adoptadas en la sentencia de tutela y no en actuaciones surtidas con anterioridad, ni posterioridad a ésta.

 

11. En el fallo de tutela objeto de censura, la Sala consideró que la sentencia de 11 de septiembre de 2006 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurría en el defecto fáctico reprochado por los accionantes, hoy peticionarios de la acción de nulidad. Para ello desarrolló toda una labor argumentativa evaluando las razones aducidas por los demandantes, lo que le permitió otorgarle la razón a la mencionada autoridad judicial.

 

12. Empero, pese a la labor de la Sala Novena de Revisión de evaluar cada uno de los argumentos aducidos por los accionantes, hoy los mismos consideran que la sentencia está incursa en una nulidad y, como sustento a su solicitud, afirman las mismas razones que señalaron al presentar la acción de tutela que terminó con la sentencia censurada. En efecto, advierte esta Corte que la vulneración mencionada por los accionantes en esta solicitud de nulidad  referente a que en el trámite para la toma de posesión del Banco Selfín S.A. no se satisfizo el requisito del concepto previo del Consejo Asesor ni se adujo alguna razón para sustentar que la toma de posesión se hacía con fines de liquidación y no de administración, es similar a la evaluada en la sentencia de tutela y aún más, es igual a la alegada en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que dio origen a este trámite constitucional.

 

13. Por lo expuesto, esta Corte considera que la solicitud de nulidad presentada por Luis Salomón Helo Kattah, está llamada al fracaso, pues sus argumentos no se basan en las irregularidades procesales surtidas al interior de la sentencia, sino que más bien buscan cuestionar el fundamento jurídico adoptado por la Sala Novena de Revisión para la toma de la decisión, pretensión descarrilada de los fines esenciales de la nulidad procesal.

 

Una vez más esta Corte resalta que la solicitud de nulidad no es un recurso para argüir las inconformidades que se tengan respecto de las valoraciones probatorias y jurídicas; su prosperidad opera de manera excepcional y sólo por la constatación de conductas violatorias al derecho fundamental al debido proceso que, por su trascendencia, tienen la capacidad de desvirtuar los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho que cobija la emisión de una sentencia en esta etapa del proceso de tutela.

 

14. Así, concluye esta Corporación que las razones aducidas por el peticionario para reclamar la nulidad de la sentencia de tutela T-018 de 2009, no encajan dentro de los motivos que estructuran la nulidad del fallo, por lo que se negará la solicitud formulada.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Luis Salomón Helo Kattah contra la sentencia de tutela T-018 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Tal como lo establece el literal g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la causal de disolución se presenta cuando el patrimonio neto se reduce por debajo del 50% del capital suscrito. La relación de patrimonio (incluido los bonos obligatoriamente convertibles en acciones) a capital suscrito y pagado en abril de 1999 se sitúa en 65%).

[2] La relación de capital adecuado se redujo a 7.5% en abril de 1999, inferior al mínimo legal del  9%.

[3] Artículo 29 de la Constitución Política.

[4] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[5] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[6] A- 163-03.

[7] A-098-04.

[8] A-063-04, A-031A-02.

[9]ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente (Resalta la Corte).

[10]La Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 54 dispone la conformación del quórum deliberatorio y decisorio en los siguientes términos “[t]odas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces”.

[11] Mediante Auto 062 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad de la sentencia de constitucionalidad C-642 del 31 de mayo de 2000 por haberse expedido sin cumplir con el requisito procesal de que la decisión deba ser adoptada por la mayoría de los miembros de la Corporación.

[12] Al respecto mediante Auto 050 de 2000 la Sala Plena de esta Corporación determinó como elemento esencial de la seguridad jurídica la congruencia entre la motivación de las providencias y las resoluciones que adoptan. Consideró que un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos. Concluyó declarar la nulidad de la sentencia de tutela T-157 del 2000 por la contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la mencionada sentencia.

[13] Por Auto 022 de 1999 esta Corporación declaró la nulidad de un aparte de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-014 de 1999, por medio de la cual imponía una orden a una sociedad que no fue debidamente citada en el proceso.

[14] T- 489-06.

[15] A-227-07, A -031A-02.

[16] A-063-04.

[17] A-021-96.

[18] A-069- 07.

[19] A- 063 -04.

[20] A- 098-04.

[21] A-227 -07.

[22] A-064-96, A-082-00.

[23] Se entiende que con la expresión “diez (10) de los corrientes…” manifestada en el informe presentado el 24 de marzo de 2009 por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a esta Corporación, se está refiriendo al día 10 del mes de marzo del año 2009, debido a que dicha locución es un adjetivo que, según la Real Academia de la Lengua, significa: “dicho de una semana, de un mes, de un año o de un siglo: actual o que va transcurriendo”. Así, como el informe fue presentado el 24 de marzo de 2009, al señalarse en el texto “diez (10) de los corrientes…” se está refiriendo al mes y año que estaban transcurriendo, esto es, al mes de marzo y al año 2009.