A235-09


Auto 235/09

Auto 235/09

 

RECURSO DE APELACION-Requerimientos esenciales para su viabilidad

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Guarda estrecha relación con el debido proceso

 

TRAMITE DE UN PROCESO DE TUTELA-Conceptos y procedimiento de la impugnación

 

IMPUGNACION EN EL TRAMITE DE PROCESO DE TUTELA-Procede por presentación dentro del término legalmente estipulado

 

RECURSO DE APELACION-Debe formularse por escrito y dentro del término de ejecutoria de la sentencia

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Será suficiente que el recurrente exprese en forma concreta, las razones de su inconformidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION SECCIONAL DE SALUD Y EPS EMDISALUD-Remisión expediente a Tribunal Superior para que dé trámite a la impugnación sobre exoneración de copagos y cuotas moderadoras

 

 

 

Referencia: expediente T-2.211.707

 

Acción de tutela instaurada por la señora María Deyanira Correa Restrepo, contra la DSSA y la EPS-S EMDISALUD.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en el asunto de la referencia, establece:

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Pretensión.

 

La señora María Deyanira Correa Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad y vida y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y/o a la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Emdisalud, que autorice la valoración médica por especialistas en reumatología, gastroenterología, neumología, nefrología y ortopedia. Le practiquen los exámenes de densitometría ósea, electromiografía y velocidad de conducción de miembros superiores y le suministre los medicamentos que le han sido formulados de manera tal que se le brinden la atención integral que requiere para tratar las patologías que padece (POS y no POS), así como  se ordene exonerar de los copagos dada su precaria situación económica.  

 

2. Hechos.

 

2.1. La accionante de 56 años, está inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiado, nivel II en el Municipio de Medellín y el servicio de salud es prestado por la EPS-S Emdisalud.

 

2.2. Padece de artritis reumatoidea, hematuria y problemas gástricos por lo que requiere del manejo con medicamentos, valoración con reumatólogo, exámenes de densitometría ósea y electromiografía, velocidad de conducción de miembros superiores y evaluación por gastroenterólogo, neumólogo, nefrólogo y ortopedista, evaluaciones y pruebas diagnósticas que no autoriza la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), ni la EPS-S Emdisalud.

 

2.3. Con fundamento en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda, ordenando a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y/o Emdisalud, que autoricen la práctica de los exámenes médicos solicitados, la valoración por parte de médicos especialistas en las patologías que padece y le suministren los medicamentos formulados.

 

2.4. También pide que se le preste la asistencia médica integral que requiera para tratar sus problemas de salud y que se le exonere de copagos dada su situación económica.

 

 

II. DECISIONES DE INSTANCIA Y PRETERMISIÓN DEL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.

 

2.1.  Fallo de primera instancia (Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín).

 

En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín concede el amparo a los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y condiciones de vida digna, por las siguientes razones:

 

2.1.1. Está demostrado, que la actora se encuentra vinculada al Régimen Subsidiado de Salud, nivel dos (2), por ello recibe atención médica en EMDISALUD EPS.

2.1.2. Sobre la necesidad del suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio, consulta con neumología, odontología, reumatología y ortopedia y la práctica de los procedimientos: endoscopia de vías digestivas altas y densitometría, precisa que tal situación ya fue dilucidada por el médico tratante, quien es el profesional en el área de la salud que ordena los mismos en aras de mejorar la calidad de vida de la paciente.

 

2.1.3. Advierte que si bien en principio la EPS-S debe suministrar los servicios incluidos en el POS-S y la DSSA asumir los servicios excluidos del POS-S, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal j) del Art. 14 de la ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008, que declaró la constitucionalidad condicionada de la norma, llega a la conclusión que la EPS-S EMDISALUD, es la entidad que ha debido prestar los servicios a la tutelante aunque estén excluidos los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.

 

2.1.4. Por tanto, ordena a la EPS-S EMDISALUD, que en un lapso no superior a 48 horas hábiles, siguientes a la notificación de ese fallo, autorice y realice de manera efectiva los EXÁMENES DE LABORATORIO ordenados por el médico tratante, la endoscopía de vías digestivas altas y densitometría y la consulta con especialistas en neumología, odontología, reumatología y ortopedia, al igual que el suministro de los medicamentos requeridos.

 

Con respecto al tratamiento integral solicitado, concede el mismo, entendido éste como las prestaciones médico asistenciales necesarias, para el diagnóstico, tratamiento y/o cura de las patologías relacionadas con “artritis reumatoidea, hematuria y problemas gástricos” que presenta la paciente, el cual será prestado por la EPS-S EMDISALUD.

 

Advierte que la EPS-S EMDISALUD, queda en libertad de ejercer la opción de cobro, del ciento por ciento, ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), por los servicios que efectivamente preste al paciente y que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Para ese efecto, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia atenderá lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en su Circular 051 del 17 de octubre de 2008, numeral 30.

 

Señala que en el evento de que el medicamento, la actividad o procedimiento esté excluido del POS contributivo, dicho cobro lo hará la EPS-S al Fondo de Solidaridad y Garantía por el ciento por ciento (100%) del gasto sufragado.

Por último, no accede a la petición de exoneración de los copagos generados ni de las cuotas moderadoras, pues sostiene que en ese punto debe aplicarse  lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004, en relación con el Nivel 2.

 

2.2.  Impugnación.

 

La señora Correa Restrepo presentó el 26 de diciembre de 2008, recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, que le había sido notificada el 22 de diciembre de esa misma anualidad.

 

Como fundamento del recurso de apelación, señala que no está de acuerdo con la decisión, por cuanto el juez de instancia no la exoneró de cancelar los copagos. Ella es una persona discapacitada (80%), madre soltera con una hija que a su vez es cabeza de familia y por tanto, no cuenta con recursos para atender dichos gastos (folio 36 del expediente). 

 

 

2.3.  Trámite dado a la impugnación.

 

2.3.1. El Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín[1], mediante auto del 31 de diciembre de 2008, concede la impugnación propuesta y ordena remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que conozca en segunda instancia del asunto.

 

2.3.2.  Recibido el expediente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, esta decide mediante auto del 4 de febrero de 2009, no tramitar el proceso, aduce para ello, que no obstante que el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín, concedió la impugnación, no aparece manifestación en tal sentido y por tanto decide devolver el expediente al juez de primera instancia, quien a su vez, lo remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

3.1. Requerimientos esenciales para la viabilidad del recurso de apelación.

 

El recurso de apelación[2] debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber:

 

i) Oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.

 

ii) Presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no. Si su decisión fuere positiva, el proceso del cual venía conociendo se enviará a su inmediato superior jerárquico para que éste lo resuelva.

 

3.2. Trámite de la impugnación en la acción de tutela. Principio de la doble instancia.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el superior jerárquico de la autoridad judicial que realizó el pronunciamiento, evalúe los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia[3].

 

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32, señala los conceptos y procedimiento de la impugnación en el trámite de un proceso de tutela.

 

Es así como el artículo 31, establece expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado.... (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Es requisito entonces de procedibilidad para que la impugnación sea viable, que haya sido presentada dentro del “término legalmente” estipulado para ello.

 

Ahora bien con la posibilidad de impugnar el fallo de tutela dictado por el Aquo, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia.

 

En relación con el principio de la doble instancia y el recurso de apelación esta Corporación en la sentencia T-083 de 1998, dijo lo siguiente:[4]

 

"constituye una piedra angular dentro del Estado de derecho", como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que "el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente."[5]

 

De igual manera en la sentencia  T-058 de 2006, la Corte reiteró el anterior criterio cuando señaló:  

 

“(..) la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter angular dentro del Estado social de derecho del derecho de impugnar las providencias judiciales, en cuanto el recurso de apelación “garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso”, y permite “que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente[6]” -artículos 29 y 31 C.P.- .

 

4. Caso concreto.

 

4.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín concede el amparo a los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y condiciones de vida digna de la Sra. María Deyanira Correa Restrepo y en tal medida ordena a la EPS-S EMDISALUD, que autorice y realice las valoraciones médicas por parte de especialistas, practique los exámenes de diagnóstico que le fueron ordenados a la actora, así como le suministre los medicamentos formulados y se le brinde la atención integral en salud que la misma requiere, para tratar las patologías de artritis reumatoidea, hematuria y problemas gástricos.

El juez de instancia, no accedió a la solicitud de exoneración de copagos, pues estimó que en relación con este punto debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004, en relación con el Nivel 2.

 

4.2. Ahora bien a folio 35 del expediente, aparecen copia de la notificación personal efectuada a la demandante el 22 de diciembre de 2008 y donde el Juzgado deja constancia que la señora Correa Restrepo se ha enterado del contenido del fallo, pero por no poder escribir, impone su huella dactilar.

 

4.3. El 26 de diciembre de 2008, la accionante presenta escrito de impugnación[7]  que obra a folio 36 del expediente, donde manifiesta:

 

“le informo que en vista de la no exoneración de la tutela, no cuento con los recursos para los copagos por que soy una mujer sola con discapacidad física del 80%, (mi diagnostico es artritis reumatoideo (sic) con varias complicaciones) y tengo derecho a la vida. Soy madre soltera. De una sola hija la cual es cabeza de familia y no cuenta con los recursos para mis gastos.”  

 

4.4. En Auto del 31 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín, concede la impugnación propuesta y ordena remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que le dé el trámite correspondiente.

 

 4.5. Mediante providencia calendada el 4 de febrero de 2009, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decide no dar trámite a la acción de tutela, pues señala: “Al entrar a estudiarla se observa que, aunque en auto de diciembre 31 de 2008, el Juez Quinto de Menores de esta Ciudad concedió la impugnación presentada contra el fallo proferido en diciembre 19 de 2008, no aparece manifestación en tal sentido. Por lo anterior, se DISPONE DEVOLVER el expediente a dicho Juez, para los fines pertinentes.

 

4.6. Recapitulando entonces, se tiene que la decisión adoptada en primera instancia fue notificada a la actora el día 22 de diciembre de 2008 y el recurso de apelación se presentó el día 26 de diciembre de 2008, o sea dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[8]

 

4.7. A su vez, el artículo 352 del CPC, precisa que el recurso de apelación debe formularse por escrito, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia. En armonía con lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 352 del CPC, señala que para la sustentación del recurso “será suficiente que el recurrente exprese en forma concreta, las razones de su inconformidad”.

 

4.8. Así las cosas se estima que en el presente caso se cumplieron con todos los requisitos exigidos para interponer el recurso de apelación.

 

En efecto, se observa, que en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, la demandante manifestó dentro de término y en forma escrita su inconformidad contra la sentencia dictada en primera instancia. De allí, que el recurso de apelación como acto jurídico existe, pues la demandante exteriorizó claramente su voluntad de apelar (folio 36 del expediente).

 

4.9. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que uno de los propósitos del estado social de derecho es el de garantizar cabalmente el debido proceso permitiendo que jueces de mayor jerarquía conozcan del asunto y además teniendo en cuenta el carácter de informalidad que reviste a la acción de tutela, encuentra la Sala, que para el caso debió darse curso a la impugnación presentada por la señora Correa Restrepo. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre la solicitud de tutela de la referencia y, en su lugar, ordenará remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la señora María Deyanira Correa Restrepo.

 

DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Medellín respecto de la acción de tutela objeto del presente auto, por pretermisión de la segunda instancia, al no tramitarse la impugnación presentada en término.

 

SEGUNDO.- REMITIR por Secretaría General de esta Corporación el expediente de la referencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que dé trámite a la impugnación, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Surtida la segunda instancia, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cabe aclarar que en el informe rendido por el Secretario del Despacho ante el Juez 5º de Menores de Medellín se incurre en una imprecisión cuando se afirma que notificado el fallo a las partes, la DSSA lo impugnó, cuando quien realmente lo impugnó dentro de término fue la accionante (folios 36 y37 del expediente). 

[2] Sentencias T- 431 de 1999 y T-158 de 1993.

[3]  Ver sentencias C-040 de 2002 y C-153 de 1995.

[4] Reiterada en la sentencia T-443/00

 

[5] SC-037/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 

[6] Sentencia C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Por no poder escribir, la actora tanto en el escrito de presentación de la demanda como de notificación del fallo de primera instancia y en el escrito de impugnación, no firma sino que coloca su huella dactilar.

[8] La actora tenía los días 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, para presentar el recurso de apelación.