A284-09


Auto 284/09

Auto 284/09

 

COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter informativo/COMUNICADOS DE PRENSA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance

 

Los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole

 

 

COMUNICADOS DE PRENSA-Medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma

 

COMUNICADOS DE PRENSA Y SENTENCIA-Diferencia

 

Es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia documentada y firmada  que, además, da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Abstención de pronunciamiento, hasta cuando sea notificada y venza el término de ejecutoria

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-588 de 2009

 

Peticionaria:

Paola Silva Vásquez

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C.,  dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

El magistrado sustanciador en el asunto de la referencia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1º Que mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional y remitido al despacho del magistrado sustanciador, la ciudadana Paola Silva Vásquez solicita disponer la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, porque, según su criterio, es contraria a la Constitución.

 

2º Que la ciudadana Silva Vásquez indica que “en la medida que no ha sido notificado el fallo de constitucionalidad al Congreso de la República y que a la fecha no se conoce aún el contenido de la sentencia”, resulta oportuna su solicitud.

 

3º Que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 64 la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con el cual el contenido y el alcance de las decisiones adoptadas podía ser informado cuando concluyera el proceso mediante decisión ejecutoriada, la Corte consideró que la expresión “una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisión ejecutoriada” violaba la autonomía del juez y el derecho de los asociados a recibir información veraz y oportuna, establecido en el artículo 20 superior, al paso que introducía una excepción al artículo 228 de la Carta que contempla, como principio general, que las actuaciones de la administración de justicia son públicas[1].

 

4º Que en esa oportunidad la Corte consideró ajustado a la Constitución que, por ejemplo, “el presidente de una Corporación informe a la opinión pública sobre una decisión que haya sido adoptada, así el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre aún finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original”, lo que, tratándose de asuntos no sometidos a reserva, “contribuye a que las decisiones que adopten los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad”.

 

5º Que de conformidad con el artículo 64 de la citada Ley Estatutaria, “por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales” y, “tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes”.

 

6º Que en concordancia con los contenidos destacados, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”[3] y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma”[4].

 

7º Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, “da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”[5].

 

8º Que la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

 

9º Que con base en un comunicado de prensa no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de una sentencia, pues de ser ello posible se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación.

 

10º Que la solicitud de nulidad, en cuanto medida excepcional, procede respecto de la sentencia y en condiciones procesales sólo predicables de la sentencia y que el acto de comunicar que se lleva a cabo mediante el comunicado de prensa es diferente de la notificación predicable de la sentencia.

 

11º Que la notificación requiere, como condición ineludible, la documentación de la sentencia con las firmas de todos los magistrados y por ello, en ocasiones, es posterior a la divulgación cumplida con base en el comunicado, dado que “la Corte Constitucional puede comunicar -que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, así el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado”[6].

 

12º Que, tratándose de las sentencias de constitucionalidad, la notificación tiene una gran importancia que se manifiesta cuando se solicita la nulidad del pronunciamiento judicial, pues la oportunidad de presentar la correspondiente solicitud tiene como referente la notificación, dado que, de conformidad con la jurisprudencia, el término para impugnar la sentencia “es de tres días después de la notificación”[7].

 

13º Que la razón de que el término para solicitar la nulidad transcurra después de la notificación de la sentencia estriba en que es indispensable verificar que haya sentencia y conocer el texto fijado al documentar la decisión firmada por todos los magistrados, puesto que únicamente a partir de su conocimiento cabe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

 

14º Que el señalamiento de un término específico para solicitar la nulidad cumple un propósito de ordenación, porque, de una parte, permite apreciar la alegación del impugnante a la luz del texto cierto y definido de la sentencia e impide que se discuta sobre la nulidad antes de que se haya documentado, firmado y notificado la decisión judicial y, de la otra, garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues quienes se encuentren en las condiciones que les permitan proponer la nulidad, para tal efecto contarán con un único e idéntico término, de la misma duración y que transcurre para todos en una sola oportunidad.

 

15º Que antes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas. 

 

16º Que, tratándose de la petición que ahora se examina, en el correspondiente escrito de remisión, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho del magistrado sustanciador que había sido recibida el 9 de septiembre del presente año y que, dentro del expediente identificado con el número D-7616, “la Sala Plena profirió la Sentencia C-588 del 27 de agosto de 2009, la cual se encuentra en documentación y recolección de firmas”.

 

 

RESUELVE:

 

ABSTENERSE de impartirle trámite a la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Paola Silva Vásquez, hasta cuando la Sentencia C-588 de 2009 sea notificada y venza el término de ejecutoria.

 

Notifíquese, comuníquese, clasifíquese por la respectiva Relatoría de esta Corporación y cúmplase.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA

Secretaria General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992, adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992, posteriormente adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, o1 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[3] Acerca de la facultad de la Corte Constitucional para regular lo referente a las condiciones de publicidad de sus sentencias es útil la consulta de los Autos 152 B de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett y 028 de 2006. M. P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 12 de 2007. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[5] Ibídem.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 267 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.