A003-10


AUTO OO3/10

AUTO 003/10

 

RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del resto de los magistrados

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación procesal

 

RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO AL REFERENDO-Improcedencia por falta de legitimación

 

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recusación formulada contra el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de recusación formulada por el ciudadano Armando Castro Mendoza, coadyuvado por Ricardo Castro Mendoza, en el asunto de la referencia.

 

I.       ANTECEDENTES

 

El ciudadano Armando Castro Mendoza, coadyuvado por Ricardo Castro Mendoza, en un escrito bastante confuso, recibido en la Secretaría General el 13 de octubre de 2009, presentó recusación contra el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto en relación con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

 

“ASUNTO No. 1: (…)SOLICITUD- PARA QUE USTED RESUELVA LA PETICIÓN DE RECUSACIÓN PRESENTADA, YA QUE CONSIDERO ACORDE AL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE (DOS TUTELAS – LA ÚLTIMA CON HECHOS NUEVOS COMO LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL ACTOR Y QUE NO SE TUVO EN CUENTA COMO UNIDAD DE MATERIA USTED ESTÁ VULNERANDO LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – Y AFECTANDO LOS DERECHOS SUPERIORES DE TRES (3) MENORES DE EDAD MIS SOBRINOS AFECTÁNDOLOS EN EL MÍNIMO VITAL – QUE EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y UNA VÍA DE HECHO.  (…)

 

ASUNTO No. 2. – COMUNICARSE CON LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DOCTORES: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO- HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO-JUAN CARLOS HENAO PEREZ-JORGE IGNACIO PRETELT-MARÍA VICTORIA CALLE CORREA-MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO-LUIS ERNESTO VARGAS SILVA-JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, A EFECTOS DE QUE SE TENGA EN CUENTA QUE ME OPONGO Y SOLICITO AL(SIC) NULIDAD DE EL(SIC) TRÁMITE DE REFERENDO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO ANTE ESA ALTA CORPORACIÓN POR EL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO –COMO PONENTE- YA QUE ANRTE(SIC) USTED DENUNCIE UNA FALSEDAD EN CUANTO A LA INSISTENCIA DE REVISIÓN DE LA TUTELA T-1870317 (…) INSISTENCIA DE REVISIÓN DE 14 DE MAYO DE 2007 –HECHA EN TÉRMINOS Y DIRIGIDA A HUMBERTO PORTO SIERRA(SIC) (…) CONTESTACIÓN A TUTELA (…) QUE SE REFIERE A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – AVALANDO Y HACIENDO APOLOGÍA DEL DELITO VIOLACIÓN QUE DIO ORIGENA(SIC) AL(SIC) TUTELA T-2298511 EN CONTRA DE LA CORTE CONSTITUCIOBNAL(SIC) IGUALMENTE INCONSTITUCIONAL Y CONCULCADORA DE DERECHOS MÍNIMOS, EN EL TRÁMITE DE TUTELA T-1870317 – Y ESTO DA UN INHIDONEIDAD(SIC) –ÉTICA Y MORAL- PARA DICHO TRÁMITE – EXISTIENDO EVIDENCIAS FÍSICAS Y ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS – LO CUAL DEBE DECLARARSE IMPEDIDO HASTA TANTO NO SE ACLARE LA TUTELA QUE NOS OCUPA – DONDE ESTÁN EN JUEGO DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES.

 

ASUNTO No. 3.-RECUSACIÓN A EL(SIC) MAGISTRADO PONENTE –DEL TRÁMITE DE REFERENCO(SIC) POR LOS MOTIVOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS – HASTA TANTO NO SE FALLE EN JUSTICIA MI ASUNTO, EN LAS DOS TUTELAS IMPETRADAS. (…).”

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

Conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, corresponde al “resto de los magistrados” que componen la Sala Plena, resolver la recusación presentada con base en alguna de las causales señaladas en dicho Decreto.

 

2.      Falta de legitimación en la recusación presentada.

 

2.1.  Esta Corporación recientemente recordó su jurisprudencia constitucional en el sentido de señalar que en el control de constitucionalidad oficioso y rogado se encuentran legitimados para presentar recusaciones los ciudadanos que tengan la calidad de intervinientes. En esa medida, la oportunidad para formular una recusación se adquiere a partir de cuando empiezan a correr los términos de intervención ciudadana, pues de presentarse antes de dicha oportunidad procesal, se carecería de legitimación para su formulación.

 

En tales términos se pronunció esta Corte en el Auto 272 de 2009, al sostener:

 

“Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. (…)

 

Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el término establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes. (…)

 

Falta de legitimidad en el caso concreto.

 

(…) Lo anterior permite concluir que la solicitud de recusación es improcedente en tanto el ciudadano… carece de legitimidad, pues no tiene la calidad de interviniente, por cuanto el momento procesal para ello no se ha abierto. Conviene agregar por último, que lo analizado no es óbice para que en la oportunidad procesal respectiva, esta Corte resuelva los escritos que en ese preciso momento se presenten (…).”

 

Cabe advertir que consideraciones de la misma naturaleza fueron expresadas por la Corte al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, norma que, precisamente, regula el trámite de las recusaciones formuladas contra los Magistrados de esta Corporación.  Así, en la sentencia C-323/06 (M.P. Jaime Araujo Rentería), se expusieron los argumentos siguientes:

 

“De la norma acusada se desprenden dos interpretaciones: una primera inconstitucional, según la cual, la facultad de recusar a los Magistrados de la Corte Constitucional radica de manera exclusiva y excluyente en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante. Una segunda constitucional, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma acusada utiliza el verbo “podrá” debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. No obstante, el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución.  La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir.  Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención.  Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.” 

 

Conforme los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha fijado una regla concreta respecto a la legitimación procesal para la presentación de recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad: la facultad para presentar recusaciones está adscrita al demandante, al Procurador General de la Nación o a los intervinientes.  En este último caso, la condición de interviniente se obtiene cuando, según lo establece el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, dentro del término de fijación en lista el ciudadano radica ante la Corte escrito en el que defiende o impugna la constitucionalidad de la norma objeto de control.

 

2.2. Para el caso concreto, la recusación formulada por el ciudadano Armando Castro Mendoza, coadyuvado por el ciudadano Ricardo Castro Mendoza[1], resulta improcedente por falta de legitimación al no tener la calidad de ciudadanos intervinientes en el asunto de la referencia, según la regla jurisprudencia descrita.

 

En efecto, el escrito de recusación fue presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 13 de octubre de 2009, cuando aún no se había abierto el momento procesal para la intervención ciudadana, término que corrió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. En ese sentido, no era posible adscribir a los peticionarios la condición de ciudadanos intervinientes, puesto que la etapa en la que se adquiriría ese carácter aún no había sido cumplida, según lo dispone el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

Igualmente, tampoco encuentra la Sala que posterioridad a la presentación de la recusación y una vez fijado en lista el proceso, los mismos ciudadanos hayan radicado escrito posterior de intervención dentro del término previsto por la ley, en el cual expresaran la recusación inicialmente planteada,  Por lo tanto, la Corte no puede adoptar decisión distinta que declarar la improcedencia de la recusación formulada ante la falta de legitimación de los peticionarios de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Declarar improcedente por falta de legitimación procesal la recusación formulada por el ciudadano Armando Castro Mendoza, coadyuvado por Ricardo Castro Mendoza, contra el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, para conocer de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, radicado bajo el número CRF-003.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el escrito presentado resulta bastante confuso en su redacción. En principio el escrito se dirige a la Sala de Selección de Tutela No. 6.