A004-10


Auto 004/10

Auto 004/10

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad de ley estatutaria/CONSTITUCION POLITICA-Limita la competencia de la Corte Constitucional al control de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY ESTATUTARIA-Procedencia condicionada a vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes

 

LEY ESTATUTARIA-Amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechaza demanda que recaiga sobre norma amparada por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Confirma por recaer sobre norma amparada por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Magistrado sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, dentro del proceso D-7962.

 

Actor: Julián Duque.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-.

 

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Julián Duque instauró acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-. El texto del precepto acusado se trascribe a continuación:

 

ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

(…)

5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

 

A juicio del ciudadano, la disposición citada viola los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, “[l]a ley estatutaria 133 de 1994, [así] como las siguientes normas internacionales aceptadas por nuestro Estado: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones”.

 

En su demanda, el ciudadano plantea que la disposición cuestionada, si bien fue objeto de control constitucional, y la Corte se pronunció sobre su conformidad con la Carta en la Sentencia C-037 de 1996, el control que efectuó en esa ocasión no se hizo “bajo la perspectiva del derecho a la libertad de cultos, ni el derecho a la igualdad”. Por lo tanto, estima que debe estudiarse nuevamente la constitucionalidad del enunciado, esta vez  bajo el prisma de estos dos derechos.

 

2. El Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, mediante auto del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió rechazar la demanda, por  considerar que la norma cuestionada está amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional a la cual hizo tránsito la Sentencia C-037 de 1996. Para llegar a esa conclusión, el Magistrado indicó que el control constitucional adelantado por la Corte en la referida Sentencia fue integral y definitivo y que, en consecuencia, no era posible estudiar de nuevo la constitucionalidad de los preceptos, a menos que se plantearan en la demanda “vicios de inconstitucionalidad sobrevivientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”. Dado que en este caso las acusaciones no se cifran en un vicio sobreviniente, la demanda debía ser rechazada.

 

3. El auto de rechazo fue notificado por medio estado el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) y, según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, “[e]l término de ejecutoria correspondió a los días 11, 14 y 15 de diciembre de 2009”.

 

4. El quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009). En su recurso, el ciudadano aduce que el Magistrado Sustanciador ha debido aplicar el principio pro homine y admitir su acción pública. Asegura que en ocasiones anteriores la Corte se ha pronunciado nuevamente sobre la constitucionalidad de preceptos que ya había analizado anteriormente, aun cuando no señala específicamente una Sentencia de constitucionalidad en la cual se haya evaluado de nuevo la validez de un precepto contenido en leyes estatutarias.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con motivo del recurso de súplica interpuesto por Julián Duque contra el auto del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, a la Sala Plena le corresponde establecer si el rechazo de la acción pública del ciudadano se ajustó a la Constitución y la Ley.

 

2. Para resolver este interrogante, debe señalarse que a la Corte Constitucional, la Carta le asigna “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo” (art. 241, C.P.). En el numeral 8° de dicha disposición, se le atribuye a esta Corporación la potestad de “[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación” (énfasis fuera del texto).  Por lo tanto, cuando menos desde un punto de vista estricto y preciso, la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en una ley estatutaria, pues la Constitución misma limita la competencia de esta Corporación al control constitucional de los proyectos de ley estatutaria. Esta es, entonces, una primera razón para rechazar la demanda que en esta oportunidad plantea el ciudadano contra el artículo 151 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, pues el Decreto 2067 de 1991 expresamente dispone que “[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales [la Corte] sea manifiestamente incompetente” (art. 6°).

 

Empero, la Corte Constitucional es ante todo guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. En ese sentido, en su jurisprudencia este Tribunal ha admitido que sí es procedente estudiar acciones públicas de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en una ley estatutaria, pero ha condicionado la procedencia de las mismas a que planteen acusaciones por vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes, como por ejemplo por haber incurrido en un vicio en el trámite posterior al control constitucional del proyecto de ley estatutaria, o en un vicio de fondo como resultado de un cambio determinante en las normas constitucionales que sirvieron de base al estudio de dicho proyecto.[1] De lo contrario, debe entenderse que las normas contenidas en la ley estatutaria están amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional, pues la Constitución señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y en el caso de las leyes estatutarias la cosa juzgada es absoluta pues el control adelantado por la Corte Constitucional sobre el proyecto de ley estatutaria es integral y definitivo.[2] De ese modo, surge una segunda razón para rechazar la demanda presentada por el ciudadano Julián Duque en esta oportunidad, pues el Decreto 2067 de 1991 también dispone en el artículo 6° que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

 

3. En consecuencia, la Corte advierte que el accionante interpone acción pública contra una norma amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional, pues está contenida en la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, y la Corte Constitucional ya efectuó un control integral y definitivo de la misma antes de que se convirtiera en Ley de la República, y dispuso al respecto lo siguiente:

 

“[a]hora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. Así, los numerales 1° y 5°, que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administración de justicia”.[3]

 

Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el auto de rechazo del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, recurrido en súplica por Julián Duque.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Magistrado Sustanciador Juan Carlos Henao Pérez, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Julián Duque contra el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 –‘Estatutaria de la Administración de Justicia’-.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado.

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

No firma.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] A este respecto, en la Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que no es incompetente la Corte para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad contra las leyes estatutarias, en el caso de que “el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.|| Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución –si la ley es sancionada por un ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento –previo- de la Corte y por tanto no ha sido objeto de sentencia alguna”.

[2] Como lo dijo la Corte en la precitada Sentencia C-011 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, a la Corte Constitucional le corresponde revisar “la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria”, razón por la cual el control ejercido sobre este tipo de actos es integral. Pero, además, el control es definitivo y ello significa que “una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano”, a menos que el “presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó”.

[3] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.