A005-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 05/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación/ACCION DE TUTELA CONTRA ALTAS CORPORACIONES JUDICIALES-Reglamento interno determina la conformación de Salas de Decisión, Sección o Subsección para su conocimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer, tramitar y decidir

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Reserva exclusiva y excluyente del mecanismo de eventual revisión de decisiones judiciales en materia de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Unifica interpretación constitucional como tribunal máximo y órgano de cierre

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de Corte constitucional para eventual revisión constituye improcedencia para controvertir fallos de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Archivo por falta de competencia en sentencia T-473/08

 

 

Referencia: remisión de la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la acción de tutela instaurada por la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES-, en contra de la sentencia T-473 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con el argumento de su incompetencia para conocer de dicha acción.

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la remisión efectuada por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la acción de tutela instaurada por la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, en contra de la sentencia T-473 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, con el argumento de su incompetencia para conocer de dicha acción.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad ALEJANDRO CHAR Y CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, instauró acción de tutela en contra de la sentencia T-473 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

2.- El expediente de tutela fue radicado en el Consejo de Estado el 3 de octubre de 2008 y mediante acta individual de reparto le correspondió al Consejero Jesús María Lemos Bustamante, de la Sección Segunda, Subsección B de la citada corporación.

 

3.- Mediante auto del 7 de octubre de 2008, suscrito por el Consejero sustanciador, se declaró la incompetencia para conocer de la tutela incoada contra la Corte Constitucional. En consecuencia se ordenó que por Secretaría General se comunicara lo resuelto, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional “para lo de su competencia”.[1]

 

4.- A través de oficio del 15 de octubre de 2008 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el mencionado expediente a esta corporación, donde se recibió el 16 del mismo mes y año.

 

5.- Según se pudo verificar en la base de datos de la Secretaría General de esta Corte, el expediente fue radicado el 23 de octubre de 2008 para el trámite de revisión eventual bajo el número T-2´093.373. Puesta la tutela a disposición de la Sala de Selección, no fue escogida con fines de revisión por auto del 18 de noviembre de 2008. Finalmente, una vez surtido el trámite de revisión eventual, se dispuso la devolución del expediente al Consejo de Estado a través de oficio del 15 de diciembre de 2008.

 

6.- Mediante oficio del 19 de octubre del presente año, el encargado en esta Corte de verificar los expedientes de tutela que se devuelven a los despachos judiciales de instancia, informó a la Secretaria General que el mencionado proceso “fue radicado como una tutela para revisión”, cuando desde el Consejo de Estado se había remitido a la Corte Constitucional previa declaratoria de incompetencia para conocer de una acción de tutela contra la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En este sentido el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

2.- En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[2], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contiene determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional[3]. Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional, en primer lugar, porque esta corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.

 

3.- El constituyente diseñó el mecanismo de eventual revisión de las decisiones judiciales en materia de tutela, reservado de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, con el objetivo de que un único órgano establezca el contenido y alcance de los derechos fundamentales, buscando primordialmente asegurar la unidad y la seguridad jurídica en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República  -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-“.[4] En otros términos, este instrumento constitucional persigue, de un lado, unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, y, del otro, erigir a la Corte Constitucional como tribunal máximo de derechos constitucionales y como órgano de cierre en las controversias sobre el alcance de los mismos.[5]

 

4.- La eventual revisión como mecanismo diseñado por la Constitución, asignado a la Corte Constitucional con la finalidad de controlar las sentencias adoptadas por los jueces individuales y colectivos que conocen y deciden acciones de tutela, constituye uno de los fundamentos de la improcedencia del amparo constitucional para controvertir fallos de tutela, según lo ha sostenido reiteradamente esta corporación[6]. No es posible controvertir los fallos que resuelven sobre la vulneración de derechos fundamentales utilizando una nueva solicitud de protección supralegal, alegando la existencia de presuntas vías de hecho, debido a que la Carta Política estableció las etapas del procedimiento de tutela y dispuso que los errores de los jueces o despachos judiciales de instancia, inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y rectificados por la Corte Constitucional mediante la eventual revisión.[7]

 

5.- Además, permitir que un fallo de tutela pueda ser enervado por intermedio de una nueva acción de tutela, sería ingresar en un círculo vicioso que prolongaría indefinidamente la resolución de la controversia en detrimento de la seguridad jurídica y de la eficacia de los derechos fundamentales. Las personas merecen una protección oportuna, cierta y estable, cuando quiera que se vulneren o amenacen sus derechos fundamentales. De allí la perentoriedad de los plazos para conocer y decidir, así como el procedimiento informal y el trámite procesal de eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizar la unificación de criterios y la cláusula de supremacía de la Constitución[8] (art. 86-2 y 241-9 Const., concordante con lo dispuesto en los arts. 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 y siguientes del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

6.- El trámite dispuesto para la selección y revisión de los fallos de tutela a cargo de la Corte Constitucional, mediante el cual estudia y profiere la decisión de no seleccionar o de revisar, pone fin al debate constitucional e impide mantener abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, en garantía de protección efectiva y oportuna de los mismos (art. 2 Const.), evitando así el que pueda reabrirse un nuevo litigio o que se profiera una nueva sentencia de fondo, que además atentaría contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los administrados.

 

7.- Por las razones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ordenará el archivo de la acción de tutela instaurada por la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, en contra de la sentencia de tutela T-473 del 15 de mayo de 2008, adoptada por la Sala Novena de Revisión de esta Corte, que fue remitida a esta corporación por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, argumentando falta de competencia para su conocimiento y decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. ARCHIVAR por Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, en contra de la sentencia T-473 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General al representante legal o al apoderado de la Sociedad ALEJANDRO CHAR & CIA LTDA, INGENIEROS CONSTRUCTORES, sobre lo resuelto en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] F. 90 del cuaderno principal.

[2] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[3] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Sentencia T-104 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Gálvis

[5] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional:  SU-1219/01, T-444/02, T-1028/03, T-1164/03, T-582/04, T-830/05 y T-104 de 2007.

[7] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Ibidem.