A006-10


Auto 006/10

Auto 006/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto parte considerativa no guarda relación con parte resolutiva y falta de legitimación

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-1166 de 2008 presentada por Rigoberto Galvis Álvarez

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Rigoberto Galvis Álvarez  solicitó a la Corte aclarar la frase “Desea expresar la sala con claridad, que el hecho de la terminación de la liquidación pone fin a la protección social, pero no puede servir a ningún juez de tutela como excusa para dejar de ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados si la demanda de tutela se presenta antes de que la entidad demandada sea liquidada definitivamente, consignada en la parte considerativa de la sentencia T-1166 de 2008.

 

2. En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

“Primero: REVOCAR, en el proceso de referencia T- 1972922, el fallo proferido, el tres (3) de julio de 2008, en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el  Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el cinco (5) de junio de 2008, concediendo el amparo reclamado por Stella del Rosario Colmenares Millán contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

 

Segundo: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1981308,  el fallo único de instancia  proferido el primero (1º) de julio de 2008 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Milena Barrera Rojas contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A. En su lugar, CONCEDER a la demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

 

En consecuencia, ORDENAR a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegren a la señora Ana Milena Barrera Rojas a la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en un cargo igual o superior al que venía ocupando en dicha entidad, cancelándole los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció cesante, previo cruce de cuentas o compensación si se ha indemnizado a la misma. El reintegro de la señora Barrera Rojas durará hasta cuando  la demandante se le reconozca la pensión de jubilación o de vejez o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. 

 

Tercero: REVOCAR, en el proceso de referencia T-2014902, la sentencia de treinta (30) de julio de 2008, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el amparo concedido a la actora en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en once (11) de junio de 2008, dentro de la acción de tutela iniciada por María Teresa González Camargo contra la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en liquidación, y Fiduagraria S.A.

 

En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, ni de revisión de tutela[1]. Esta Corporación ha estimado que admitir estas solicitudes, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.(…)

 “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” [Énfasis fuera de texto].

 

4. En la presente oportunidad, se tiene que (i) la solicitud bajo examen versa sobre un enunciado contenido en la parte considerativa de la sentencia que, en principio, no guarda relación directa con la parte resolutiva del fallo. Adicionalmente, encuentra la Sala que (ii) el señor Rigoberto Galvis Álvarez  no hizo parte dentro del proceso, motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 309 del C.P.C., no se encuentra legitimado para presentar esta petición.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará la petición formulada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Rigoberto Galvis Álvarez para que se aclare la sentencia T-1166 de 2008.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.