A011-10


Auto 011/10

Auto 011/10

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSORCIO FIDUFOSYGA-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1461

 

Accionante: Pedro Felipe Romero Romero

 

Accionado: Consorcio Fidufosyga 2005.

 

Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil- Sala Civil-Familia-Laboral.

 

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.-El señor Pedro Felipe Romero Romero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consorcio Fidufosyga 2005 por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso.

 

2. Como fundamentos fácticos de la acción, manifiesta que hace tres (3) años presentó una reclamación ante la entidad demandada, radicada bajo el número 51000605, la cual ha sido devuelta en diversas oportunidades por “motivos de glosa, glosas que nunca se relacionan en el primer acto administrativo, sino que son guardadas para dilatar y justificar nuevas devoluciones, las que en muchas ocasiones no expresan de manera clara y definitiva las causales de devolución”.

 

3. Alega que el día 19 de mayo de 2009, presentó un derecho de petición con el fin de realizar una aclaración y anexar un documento para subsanar una glosa.  Sin embargo, señala que “han transcurrido tres (3) años sin que el administrador Fiduciario me haya resuelto mi petición y no han querido resolver de fondo los motivos de glosa, prolongando, dilatando y queriendo agotar al reclamante, para que éste desista de su pretensión”.

 

Concluye solicitando que se expida una respuesta clara y concreta a través de un acto administrativo en el que se apruebe o niegue de manera definitiva su reclamación, con el fin de agotar la vía administrativa.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto[1] a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Gil.  Este despacho, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2009, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo, toda vez que la demanda se dirige al juez administrativo.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, mediante auto de fecha 3 de abril de 2009 no avocó el conocimiento de la acción y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior, teniendo en cuenta que la “acción de tutela fue sometida por la Oficina de Apoyo Judicial a reparto, correspondiendo su conocimiento al H. Magistrado, Dr. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA; y atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional mediante Auto No. 124 de marzo 25 de 2009, en donde se establecen normas de simple reparto de las acciones de tutela, más no de competencia”.

 

6.- Al recibir el expediente, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en proveído del 7 de diciembre de 2009, consideró que la voluntad del accionante “es que el conocimiento de la presente acción de tutela sea asumido por el Juzgado Administrativo de San Gil, se concluye que la competencia fue asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa y no a la jurisdicción ordinaria”, razón por la que remite nuevamente a ese despacho judicial el expediente.

 

7.- Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Administrativo de San Gil mediante auto calendado diciembre 7 de 2009, reiteró las razones expuestas en la providencia del 3 de noviembre del mismo año y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que desatara la colisión.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de la acción, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta ocasión, observa la Sala que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no asumió el conocimiento de la presente acción constitucional por considerar que la misma iba dirigida al juez administrativo de ese municipio.  Por su parte, el Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, dando aplicación a lo expuesto en el auto 124 de 2009, declaró su incompetencia para tramitar la demanda de tutela, por considerar que se trataba de una discusión de las reglas de reparto. 

 

En primer lugar, es pertinente reiterar que la Constitución Política, en el artículo 86 dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado. En el mismo sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 

 

De otro lado, esta Corporación ha insistido que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, alegue falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

Descendiendo al caso particular, para la Sala es claro que no existe conflicto de competencia sino una controversia relacionada con la operación de reparto realizada por la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, Santander y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido recientemente en el Auto 124 de 2009, al indicarse que la observancia de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado

 

En este sentido, en virtud de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad judicial a quien le correspondió por reparto la demanda y competente para conocerla, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, ha debido tramitarla y no rechazarla como efectivamente se hizo.

 

Así las cosas, como en el presente evento no se evidencia un desconocimiento grosero del Decreto 1382 de 2000, que en caso tal debe ser evaluado de manera excepcionalísima, se aplicarán las reglas generales establecidas por la Corte en el auto 124 de 2009 y en aras de garantizar los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción constitucional (art. 3 del Decreto 2591 de 1991), se dejará sin efectos el auto de fecha 1º de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil.  En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a esa agencia judicial para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 1º de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

 

Segundo REMITIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado por el señor Pedro Felipe Romero Romero, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese al Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 (ICC 1461)

 



[1] Ver informe folio 12 del cuaderno No. 1.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.