A014-10


Auto 014/10

Auto 014/10

 

ACCION DE TUTELA DE RECICLADORES DEL NAVARRO QUE SUSCRIBIERON ACUERDOS PARA MITIGAR IMPACTO SOCIAL POR CIERRE DE BASURERO

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMSIRVA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

Referencia: expediente ICC-1462

 

Acción de tutela presentada por Miguel Ángel Méndez Núñez contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Miguel Angel Méndez Núñez instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad.

 

2.- Manifiesta el actor que hace parte del grupo de recicladores de Navarro que suscribieron acuerdos para mitigar el impacto social del cierre del basurero con las entidades accionadas, en agosto de 2008.  Señala que dichos acuerdos se han cumplido de manera intermitente, pues el “supuesto empleo ha sido por 4 meses en el año 2008 y dos meses al inicio del 2009.  Actualmente y por causa de la presión que ejercemos los recicladores permanentemente, se nos ha contratado por otros tres meses que van de octubre a diciembre de 2009, pero este empleo no lo es tanto ya que devengamos salarios por debajo del mínimo legal vigente, sin seguridad social ni prestaciones de ley”.

 

3.- Expresa que la situación que afronta junto con su familia “es completamente insoportable” ya que no tienen empleo ni acceso “siquiera a la basura que por muchos años nos dio el sustento”. Además, señala que le han suspendido los servicios públicos y enfrenta amenaza de desalojo de la vivienda que habita por falta de pago.  En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a los acuerdos firmados y le permitan acceder a un empleo digno para garantizar sus derechos. 

 

4.- La demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009 consideró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca era una entidad del sector descentralizado y con fundamento “en la decisión proferida por el Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Julio Enrique Socha Salamanca, en un caso de idénticas condiciones en la cual se adujo ‘[e]n tales condiciones, no podía la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas (…)”, señaló que el encargado de tramitar la acción presentada era el Juez del Circuito de Cali.  En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cali.

 

5.- Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali[1].  Este despacho, mediante providencia fechada en enero 12 de 2010, declaró su incompetencia para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y en los autos 341 de 2006 y 023 de 2009 de la Corte Constitucional, en los cuales se ha manifestado que las corporaciones autónomas regionales son entidades del orden nacional.

 

En virtud de lo anterior, no avocó el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

En esta oportunidad debe la Sala Plena entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela[2].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[5], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta oportunidad, la Sala observa que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, consideró que la Corporación Autónoma accionada hace parte del sector descentralizado y por tanto, en aplicación del Decreto 1382, el conocimiento de la demanda de tutela corresponde a los jueces del circuito.  De otro lado, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, atendiendo pronunciamientos constitucionales, consideró que una de las accionadas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC –, era una entidad del orden nacional y de acuerdo con lo señalado en el citado decreto, el reparto de la misma le correspondía a los Tribunales Superiores. 

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  En consecuencia, la jurisprudencia constitucional no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la acción, alegue falta de competencia para resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta Corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

 

Descendiendo al caso sometido a consideración de la Sala, no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial. Por el contrario, se advierte que el asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto y como consecuencia de la interpretación de la naturaleza jurídica de una de las entidades accionadas, se reasignó posteriormente a un funcionario de distinto nivel jerárquico.  En efecto, la Corte ha reiterado en varias oportunidades[7] que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, razón por la cual corresponde al Tribunal Superior de Cali el trámite de la presente acción de tutela.

 

En tal virtud, al existir en el presente caso una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Sala considera necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009 en el sentido de remitir el expediente al funcionario judicial a quien se repartió en primer lugar. Por consiguiente, dejará sin efectos el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Méndez Núñez contra la Alcaldía Municipal de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C. – y EMSIRVA y se remitirá el expediente a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro de la presente acción de tutela.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que sin más demoras, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 7 del expediente.

[2] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003.

[5] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Ver entre otros, los autos 341 de 2006 y 023 de 2009 y las sentencias C-794 de 2000, C-1345 de 2000, C-251 de 2003, C-894 de 2003.