A015-10


Auto 015/10

Auto 015/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto busca nuevo pronunciamiento, falta de legitimación y extemporaneidad en sentencia SU1010/08

 

 

Referencia: Solicitud de Aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008.

 

Asunto: Acción de tutela promovida por Armando Díazgranados Pretelt y otros contra Electricaribe S.A. E.S.P. y otras.

 

Solicitante: Luis Ángel Castro Carvajal

 

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, proferida por esta Corporación el día dieciséis (16) de octubre de 2008.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2009 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Luis Ángel Castro Carvajal solicitó la aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, argumentando que “la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de proferir el fallo no tuvo en cuenta a otros usuarios distintos de los accionantes, que les fueron impuestas sanciones pecuniarias por empresas prestadoras de servicios públicos [o que violando] el debido proceso fueron pagadas en su totalidad, para que también se les devuelvan los dineros a estos usuarios”, lo que, en su criterio, implica el desconocimiento del derecho a la igualdad de los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

 

Señala el peticionario, que el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-1010 de 2008 quebranta el principio de igualdad, en la medida en que establece que sólo los accionantes de la referida providencia, que hubieren cancelado las sumas impuestas, a título de sanción, tienen derecho a la compensación de saldos y la devolución del dinero que resulte de dicha operación, sin que tal prerrogativa pueda predicarse, igualmente, de quienes sin ser partes en los expedientes de tutela objeto de selección, también efectuaron el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Así las cosas, la petición presentada por el señor Luis Ángel Castro Carvajal, va encaminada a que la Corte Constitucional aclare el contenido del numeral Sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-1010 de 2008, en cuanto a que sí es posible que a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, distintos de los accionantes en el proceso donde se dictó la referida providencia, que con anterioridad a la fecha de expedición de esta última, efectuaron el pago total de las sumas que les fueron impuestas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, a título de sanción, también les sean devueltos dichos dineros.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Conforme lo ha señalado este Tribunal en abundante jurisprudencia[1], por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

 

Tal premisa encuentra fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, que al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, sin que el mismo contemple la facultad de adicionar o aclarar el sentido de los fallos que profiere.

 

Así lo expresó la Corte en la Sentencia C-113 de 1993[2], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Para arribar a esa determinación, esta Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo atenta contra principios superiores como el de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, e igualmente, desborda el ámbito de competencias atribuidas a la Corporación por el artículo 241 de la Carta Política[3]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

 

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa, se estará en realidad  no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última  que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[4].

 

Lo anterior, conduce necesariamente a afirmar que, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos, y por tanto, no estaría facultada para revocar, reformar, ampliar o aclarar sus fallos[5]. En pronunciamiento anterior, la Corte sostuvo que “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[6]

 

No obstante, de manera excepcional, y frente a circunstancias específicas, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de los fallos que profiere en ejercicio de su facultad de revisión, de oficio o a petición de parte, pero sólo respecto de frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil”.[7]

 

En este sentido, la potestad de aclarar o adicionar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión puede afectar el sentido o el alcance de lo que allí se dispuso, esto es, su verdadero entendimiento, sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una alteración sustancial del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

Ahora bien, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

III.           CASO CONCRETO

 

La petición presentada por el ciudadano Luis Ángel Castro Carvajal, el 19 de noviembre de 2009, contiene una solicitud dirigida a que esta Corporación aclare el alcance de la Sentencia SU-1010 de 2008, concretamente, el numeral sexto de la parte resolutiva, en el sentido de ampliar la orden en él contenida, a objeto de que le sean devueltos los dineros pagados, a título de sanción pecuniaria, no solamente a quienes fueron demandantes en el proceso, sino, también, a todos los usuarios de servicios públicos que se vieron afectados con dichas sanciones.

 

Analizada la solicitud de aclaración, la Corte encuentra que ésta es improcedente, por las siguientes razones:

 

1. En primer lugar, dicha petición desborda el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política, pues, como quedó referido en el acápite anterior, es sólo de manera excepcional y restrictiva que la Corte puede proceder a aclarar o adicionar los fallos que profiere, condicionado a que se trate de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”[8], pero que no conduzcan a limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión.

 

En el presente asunto, la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Ángel Castro Carvajal, lo que busca es un nuevo pronunciamiento de la Corte, en relación con los alcances jurídicos de la Sentencia de Unificación SU-1010 de 2008, pues pretende que la decisión contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de dicha providencia, se haga extensiva a sujetos distintos a los allí señalados.

 

2. En segundo lugar, el peticionario no se encuentra legitimado en la causa para solicitar la aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, como quiera que no fue parte en el proceso en que esta se profirió, ni se encuentra cobijado por ninguna de las órdenes allí dictadas.

 

Sobre el particular, cabe señalar que en la parte resolutiva de la aludida providencia, la Corte Constitucional profirió dos tipos de órdenes. Unas de carácter específico, dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los usuarios afectados que fungieron como accionantes, que fueron sancionados pecuniariamente por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Y otras de contenido general, encaminadas a hacer efectivos los derechos de los usuarios y suscriptores que, sin haber hecho parte de los procesos de tutela estudiados por la Sala Plena, se encontraban en circunstancias similares a la de los demandantes.

 

En el presente caso, el actor no fue parte en los procesos de tutela estudiados por esta Corporación en la Sentencia SU-1010 de 2008, ni se encuentra cobijado por ninguna de las órdenes que allí se impartieron. En su escrito, señala que su inquietud surge en razón de que “a un pariente lejano hace 2 años con anterioridad a esta sentencia le fue impuesta una sanción pecuniaria donde la empresa violó el debido proceso y esta fue cancelada en su totalidad  por $5.000.000”.

 

3. En tercer lugar, la solicitud de aclaración es extemporánea, pues no se presentó durante el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue promovida ante la Corte más de un año después de dictado el fallo en cuestión. En efecto, la Sentencia SU-1010 fue proferida el 16 de octubre de 2008 y la solicitud de aclaración fue presentada el 19 de noviembre de 2009.

 

De otra parte, la situación planteada por el solicitante no es de aquellas que, conforme con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permitan ser corregidas en cualquier tiempo, pues no se estaría frente a un caso de error por omisión o cambio de palabra o alteración de ésta, contenidas en la parte resolutiva. 

 

 

IV.           DECISIÓN

 

Por lo anteriormente señalado, y en aras de la salvaguarda de principios superiores como la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica, y derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-1010 de 2008, presentada por el señor Luis Angel Castro Carvajal.

 

SEGUNDO: INFORMAR a al peticionario que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 040 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-041 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; A-204 de 2006 M.P., Manuel José Cepeda Espinosa; A-100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-199 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; A-297 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.

[3] Al respecto, pueden consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006 y 211 de 2006 entre otros.

[4] Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Ver, entre otros, el Auto 100 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Ver Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Ibidem

[8] Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.