A015A-10


Auto 015A/10
Auto 015A/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Cumplimiento sentencia T-359/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Pago efectivo de título judicial por salarios y prestaciones adeudadas

 

 

 

Trámite de cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000.

 

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a adoptar medidas para el cumplimiento de la sentencia T-359 de 2000, proferida por esta Sala de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     A través de la sentencia T-359 de 2000, la Corte Constitucional decidió proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Clara Inés Medina Campos, vulnerado por la Fundación San Juan de Dios, por omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales. Además, dispuso la Corporación:  (i) ordenar a la accionada cancelar todos los sueldos dejados de pagar durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo -término extensivo a treinta días, en caso de no existir recursos suficientes-; y (ii) prevenir a la autoridad sobre su obligación de asumir de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el cumplimiento de las obligaciones salariales y para no incurrir en omisiones que comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

 

2. Mediante auto 165 de 2009, tras constatar que a pesar de haber transcurrido casi nueve años desde que fue proferida la sentencia T-359 de 2000, las órdenes consignadas en la providencia no habían sido cumplidas, la Sala Tercera de Revisión decidió asumir la competencia para verificar el cumplimiento del fallo. Ordenó, en consecuencia, al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá -juez constitucional de primera instancia en el trámite de tutela que dio origen al fallo T-359 de 2000- remitir a esta Corporación el expediente de la referencia, y decretó algunas pruebas necesarias para establecer el nivel de cumplimiento del fallo, y las medidas a seguir para asegurar la eficacia de las órdenes contenidas en la citada sentencia de Revisión.

 

3. Posteriormente, en la Secretaría de la Corporación se recibieron diversas comunicaciones de las partes, cuyas posiciones pueden sintetizarse así:

 

3.1. La accionada señala que las órdenes contenidas en el fallo T-359 de 2000 fueron cumplidas al proferir la resolución  360 de 2009, en la que reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones adeudadas a la señora Clara Inés Medina Campos hasta el 31 de octubre de 2001.

 

3.2. La peticionaria, por su parte, considera que ese reconocimiento es de carácter parcial, y discute la fecha establecida por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación,  como el momento en que finalizó el vínculo laboral o contractual.

 

Además, en escritos radicados en la Corporación entre agosto y septiembre de dos mil nueve (2009), la peticionaria informó que no había podido hacer efectivo el pago del dinero reconocido mediante la resolución 360 de 2009, y que, por lo tanto, las afirmaciones de la accionada no eran ciertas.

 

4. En atención a la situación descrita, mediante auto de cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Sala decidió remitir el expediente al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, y ordenó, en el numeral segundo del auto: SOLICITAR al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá que, previa verificación de los requisitos legales, efectúe la entrega material del título relativo al pago de acreencias y salarios a la peticionaria por parte de la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación[1], en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto”.

 

5. A pesar de todo lo anterior, la peticionaria ha expresado a esta Sala que el título no fue cancelado, pues el Banco Agrario no hizo efectivo el pago, argumentando que el título judicial presenta defectos formales.

 

6. Por lo tanto, con el fin de que el dinero reconocido por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios sea pagado, sin dilaciones injustificadas, a la peticionaria, la Sala remitirá nuevamente el expediente al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá para que: (i) determine si el Banco Agrario hizo o no efectivo el pago correspondiente al título judicial entregado a la señora Clara Inés Medina Campos por ese despacho; (ii) en caso de que el pago no se haya realizado, verifique si el título judicial adolece de algún problema formal en su expedición, y, de ser necesario, proceda a su corrección, de acuerdo con las normas legales pertinentes para este tipo de actuaciones. El Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito, (iii) deberá mantener el expediente en su poder hasta que constate que el pago se haga efectivo.

 

El término para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales (i) y (ii) será de quince (15) días comunes contados a partir de la notificación del presente auto; el término para la verificación del pago, señalado en el numeral (iii), será de veintiún (21) días comunes contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

5. Si cumplidos los términos señalados en el párrafo precedente existe algún inconveniente insuperable para cumplir las órdenes contenidas en este auto, el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá, deberá informar en qué consiste el eventual obstáculo de forma amplia y suficiente, y devolver el expediente a esta Sala.

 

6. Una vez cumplidas las órdenes consignadas en este auto, el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal remitirá nuevamente el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá que, en de acuerdo con la parte motiva de esta providencia:

 

(i) Determine si el Banco Agrario hizo o no efectivo el pago correspondiente al título judicial entregado a la señora Clara Inés Medina Campos por ese despacho.

(ii) En caso de que el pago no se haya realizado, verifique si el título judicial adolece de algún problema formal en su expedición, y, de ser necesario, proceda a su corrección, de acuerdo con las normas legales pertinentes para este tipo de actuaciones.

El Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito, (iii) deberá mantener el expediente en su poder hasta que constate que el pago se haga efectivo.

 

El término para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales (i) y (ii) será de quince (15) días comunes contados a partir de la notificación del presente auto; el término para la verificación del pago, señalado en el ordinal (iii), será de treinta (30) días comunes contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Bogotá que, si cumplidos los términos señalados en el párrafo precedente existe algún inconveniente insuperable para cumplir las órdenes contenidas en este auto,  informe, de forma amplia y suficiente, en qué consiste el eventual obstáculo, y las acciones desplegadas para resolverlo.

 

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal que, una vez cumplidas las órdenes de los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de este auto, envíe nuevamente el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corte Constitucional.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Nuevamente, remite la Sala a la información contenida en el documento anexo a folio 312 del expediente de tutela sobre el depósito judicial efectuado por la accionada.