A017-10


Auto 017/10

Auto 017/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por pretender revivir discusión sobre puntaje otorgado a obras en derecho y pruebas de conocimiento en concurso de notarios en sentencia SU913/09

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de  2009.

 

Expediente: T-2210489 AC

 

Solicitante: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el ciudadano SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, señala que la Corte Constitucional omitió pronunciarse

sobre los temas que se presentan a continuación y que considera de extrema importancia:

 

1.       En el concurso para el acceso a la carrera notarial no se dio cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, según el cual para acceder al cargo de notario se deberían tener en cuenta “…obras de investigación o divulgación…”. Ello porque no siempre se verificó si fueron ediciones reales o apenas un puñado de reproducciones y tampoco la calidad de las obras de divulgación  o de investigación. En su concepto, se aplicó el concepto de “libro” a cualquier número de hojas escritas y empastadas sin analizar su calidad, es decir, no se verificó si las obras contenían deficiencias de redacción, carecían de interés académico, correspondían a monografías improvisadas o a la mera trascripción de providencias de las altas cortes o de normas jurídicas o copias de libros ya publicados, con lo cual se violó el derecho de concursantes que como él, elaboraron libros de calidad ampliamente editados  y publicados.

 

Este aspecto, a su juicio, amerita que la Corte Constitucional efectúe un pronunciamiento dirigido a que se valore la calidad de las obras presentadas, so pena de que este requisito se convierta en una burla al considerarse cumplido por el sólo hecho de allegar “cualquier adefesio con pasta  o carátula”. Por lo anterior, solicita que sólo se tenga en cuenta para efectos del puntaje los libros que cumplan con el requisito de ser obras de investigación o divulgación, de manera que se excluyan los restantes escritos y se descuente el puntaje otorgado a los participantes que indebidamente recibieron puntos por obras que no reunían las características citadas.

 

2.  Tampoco se refirió la sentencia SU-913 de 2009, a la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso con ocasión de las pruebas de conocimiento, para cuya aplicación se incurrió en graves irregularidades, como la existencia de preguntas erróneas, preguntas cuyas respuestas eran objetivamente equivocadas y contrarias a derecho, preguntas respecto de las cuales más de una respuesta resultaba válida. Error que, aunque cobijó a una pluralidad de individuos, debe subsanarse de manera que se ordene retirar las preguntas erróneas de las contabilizadas y efectuar el conteo de aciertos solo respecto de las preguntas que fueron objetivamente formuladas. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.           La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[2].

 

2.           Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

3.           De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.

 

4.           En el presente caso los cuestionamientos presentados por el solicitante obedecen a aspectos que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda dentro de la sentencia SU-913-09, si no en opiniones personales dirigidas a revivir nuevamente la discusión del puntaje otorgado por la ley a las obras en derecho, así como la discusión planteada a propósito de las pruebas de conocimiento.

 

En relación con el contenido de las obras, señaló la Corte Constitucional en su sentencia SU 913 de 2009 :

 

“10.2.8 La Corte debe señalar, en todo caso, que ni el registro de la obra ni su publicación es per se sinónimo de calidad del contenido. Si lo que se pretende es que los cinco puntos que la Ley 588 adjudica a la autoría de obras en derecho, responda a criterios de calidad, ello no se obtendrá mediante la cualificación del medio de prueba, sino mediante una prescripción expresa de las características que la obra debe reunir para asegurar que sea merecedora de dicho puntaje y, en todo caso, cualquier consideración sobre este aspecto sólo podrá ser materia de concursos futuros.   

Esta previsión se realizó en razón a que la Ley que rigió el concurso público abierto de notarios convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006 por Consejo Superior de la Carrera Notarial, no prescribió condición alguna en materia de aspectos cualitativos de las obras, de manera que no correspondía a la Corte exigir requisitos que no fueron previstos por la Ley para un concurso ya culminado.

Debe aclararse que la expresiones “investigación” que corresponde a aquella que puede desarrollarse en cualquier disciplina y a partir de cualquiera de los métodos de investigación aceptados o de “divulgación” que tiene que ver con el derecho o facultad del autor de dar a conocer su obra o de mantenerla reservada en la esfera de su intimidad, no guardan relación alguna con la exigencia de condiciones de calidad que alega el solicitante.

5.           Tampoco hizo referencia la Corte a las pruebas de conocimiento que para la fecha de revisión se encontraban en firme, en razón, precisamente a que se estaba frente a un concurso culminado, de manera que frente a sus resultados existían situaciones jurídicas consolidadas para todos los participantes que constituían verdaderos derechos adquiridos para la pluralidad de concursantes, tal como en su momento lo expresó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de julio de 2008, por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación número 25000-23-26-000-2008-00448-01, la cual fue citada en la parte considerativa de la sentencia SU-913-09, según la cual:

 

"[...] Significa lo anterior que el proceso de selección en alto porcentaje ha finalizado y no es del caso inaplicar una de las etapas del mismo, no solo por lo antes considerado sino porque se afectarían los derechos de las personas que concursaron y aprobaron todas las etapas y ahora están ejerciendo como titulares en propiedad los cargos de notarios. 

 

En conclusión, se observa que la etapa de la prueba de conocimientos, en la que se fundamenta la alegada violación de los derechos fundamentales invocados, ya fue superada y el concurso está en su etapa final, por lo que no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento." (Negrillas fuera de texto).

 

6.           Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia sino a que se emita un pronunciamiento dirigido a variar los alcances de la Sentencia.

 

III. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por el señor SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 
Impedimento aceptado.

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
Impedimento aceptado. 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

 

 
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 

 

 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] A 199 de 30 de agosto de 2007.

[2] A-194A de 2008.