A018-10


Auto 018/10

Auto 018/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no corresponde a la Corte pronunciarse sobre organización, localización y distribución de notarías en el país en sentencia SU913/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de  2009.

 

Expediente: T-2210489 AC

 

Solicitante: VICTORIA BERNAL TRUJILLO

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., quince ( 15 ) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el 18 de diciembre de 2009, la ciudadana Victoria Bernal Trujillo señala que el Gobierno Nacional a propósito de la sentencia SU 913 de 2009, “modificó y revocó” los actos de nombramiento de 21 notarios mediante el Decreto 5041 del 2009. Así, mediante el artículo Vigésimo Primero del citado Decreto se le nombró como Notaria Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá, decisión con la cual se revocó, sin su consentimiento, su nombramiento como Notaria Treinta y Seis (36) del mismo Círculo, aspecto que a su juicio no se encontraba contemplado en las medidas ordenadas por la sentencia SU 913 de 2009.

 

Manifiesta la solicitante que dentro de los nombramientos que se dejaron sin efecto por la Corte, no se encontraba comprendido el de ella, en razón a que  integraba la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, de manera independiente a la medida cautelar adoptada por los jueces de Ibagué. No obstante, aclara que “La única situación  en la que incidía la medida cautelar en mi caso concreto era el número  de la notaría que se me debía asignar, ya que si se tenía en cuenta el fallo de Ibagué me correspondía la 36 y, si no, la 73.

 

En su concepto,  respecto del nombramiento de los concursantes ganadores que no aspiraron a todas las posibles opciones de notarías, la Corte en el numeral DÉCIMO OCTAVO de la parte resolutiva, dispuso que fueran nombrados en una notaría “disponible”. Las notarías vacantes, corresponden a aquellas que se quedaron sin titular bien por retiro forzoso, por haber sido nombrados sin llenar los requisitos de ley, por incurrir en inhabilidades e impedimentos o por encontrarse en interinidad o encargo.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el numeral VIGÉSIMO NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia SU 913-09, la Corte Constitucional se reservó el control directo de su cumplimiento y que esa función incluye “tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional  y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso”, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que utilice las notarías vacantes, respetando los derechos adquiridos, de manera que se eviten alteraciones indebidas en la prestación del servicio notarial y violaciones a derechos fundamentales de las personas seleccionadas como resultado del concurso de notarios.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.           La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[2].

 

2.           Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

3.           De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.

 

4.           Es pertinente observar que en el presente caso los cuestionamientos presentados obedecen a solicitudes que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda, más aun cuando la Corte Constitucional reconoció la validez y obligatoriedad de las listas de elegibles, así como que la asignación de notarías entre los mejores puntajes debería efectuarse conforme a lo dispuesto por la Ley, aspecto previsto en la parte considerativa de la sentencia SU 913-09, en el numeral 14.5.1.6, según el cual:

 

“14.5.1.6  Orden de preferencia en la distribución de notarías.

 

En relación con la distribución de las notarías que deben ser asignadas a los primeros mejores puntajes en orden descendente, la Corte encuentra que por disposición  del  artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el aspirante debía indicar la notaría de preferencia, si en el Círculo para el cual concursó existía más de una notaría, de la siguiente manera:

        

Artículo 6o. Postulaciones. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también el orden de su preferencia.

 

En caso de empate habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.

 

Atendiendo este criterio de distribución de notarías entre los mejores puntajes el Decreto 3454 de 2006, estableció en su artículo 4º, que:

 

Artículo 4°. Inscripción. La inscripción se realizará por vía electrónica en el sitio web que indique el Consejo Superior, en la fecha que determine el reglamento.

 

El postulante diligenciará en forma completa el formulario electrónico que para tal fin sea aprobado por el Consejo Superior, indicando el círculo al que aspira. Si en el círculo existe más de una notaría, indicará también el orden de su preferencia. Serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación en el concurso, y quienes se presenten para más de un círculo notarial.

 

“(…)Desde ese punto de vista es claro que los mejores puntajes en orden descendente deben ocupar los cargos de notario, según el número de notarías a proveer en estricto orden descendente. Así, si se convocaron 76 notarías para el Círculo de Bogotá, éstas deben invariablemente asignarse entre los mejores 76 mejores puntajes en orden descendente.

 

Sin embargo, otra cosa es la distribución de esas 76 notarías entre los ganadores, la cual según la información enviada por la Superintendencia y las normas antes trascritas se ha efectuado atendiendo el orden de preferencia anotado en el formulario de acuerdo con el puntaje. Esto quiere decir que si dos personas anotaron como de preferencia la Notaria 15, por ejemplo, se adjudicará a aquel que hubiese obtenido el mayor puntaje.

 

De esta forma se han distribuido la mayoría de notarías en el país. Sin embargo el caos generado con ocasión de la medida cautelar y  las tutelas interpuestas que ordenaron nombramientos, alteraron la forma de distribución de las notarías (…)’.

 

En esos términos por equidad y justicia el Consejo Superior de la Carrera Notarial deberá revisar nuevamente las preferencias señaladas por los puntajes con derecho a asignación de notaria de manera que se distribuyan atendiendo los criterios generales señalados por la ley(subrayado y resaltado fuera de texto) 

 

De la parte considerativa de la sentencia SU 913-09 y de la ley resulta suficientemente claro que la Corte Constitucional no ordenó desconocer o revocar la condición de notario de ningún ciudadano que de acuerdo con su puntaje debiese acceder a una Notaría. Cosa distinta es que la asignación de ésta debía atender el puntaje obtenido dentro del concurso por cada concursante, así como las preferencias referidas en los formularios de inscripción al momento de asignar las notarías, es decir, ajustar el nombramiento a las condiciones previstas por la ley. Por tal razón se expresó en la parte resolutiva de la mencionada sentencia:

 

“DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, estas sean distribuidas atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarias señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.”(resaltado y subrayado fuera de Texto)

 

5.    Por lo expuesto, la Corte considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva, sino a que se emita un pronunciamiento adicional que resuelva su caso particular. Menos aún, cuando la misma solicitante confirma que de no haber mediado la medida cautelar proferida por los jueces populares, el lugar que ocuparía correspondería al que en efecto le fue señalado por  el Consejo Superior de la Carrera Notarial, esto es, la Notaría Setenta y Tres (73) del Círculo de Bogotá.

 

6.           Conviene en todo caso recordar que la calidad de notario, que ha sido  reconocido mediante acto administrativo por haber superado el concurso y haber obtenido los mejores puntajes dentro de la lista, es una situación protegida expresamente por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 913 de 2009, de manera independiente a la nomenclatura de la notaria que en los términos de ley corresponda a cada participante.

 

De manera que no corresponde a la Corte pronunciarse en fallo adicional sobre las características que las normas vigentes han otorgado a la organización, localización y distribución de las notarías en el país. Así, la facultad para efectuar modificaciones a tales aspectos, en aras de la efectiva prestación del servicio público notarial corresponderá,  dentro de los límites constitucionales y legales, al Consejo Superior de la Carrera Notarial y su Secretaría Técnica la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes deberán estudiar las circunstancias particulares de cada caso  y su concordancia y pertinencia con el interés general con el fin de autorizar las medidas pertinentes.   

 

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por la señora Victoria Bernal Trujillo.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 
Impedimento aceptado.

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
 Impedimento aceptado.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

  
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 

 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A 199 de 30 de agosto de 2007.

[2] A-194A de 2008.