A020-10


Auto 020/10

Auto 020/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia frente a solicitud sobre compensación de curso de especialización para obtener título de abogado para concurso de notarios en sentencia SU913/09

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de  2009.

 

Expediente: T-2210489 AC

 

Solicitante: RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., quince (15 ) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 13 de enero de 2010, el  ciudadano RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ, señala lo siguiente:

 

En el numeral Décimo Séptimo de la parte resolutiva de la sentencia SU 913 de 2009, se ordenó “REVOCAR todos los fallos proferidos en el curso de acciones de tutela, en los cuales se hubiese reconocido el puntaje previsto por el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 para estudios de posgrado -especialización, maestría, doctorado y posdoctorado-, a programas distintos de éstos en los términos de los artículos 10 y 25 de la Ley 30 de 1992. En consecuencia, REVOCAR el puntaje reconocido indebidamente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”.

En ese orden,  no quedó claro si al doctor Eduardo Pacheco Juvinao se le revocó o no la tutela mediante la cual  se le otorgó puntaje por un curso de especialización que adelantó para obtener el título de abogado.

 

Para el efecto, anexó fotocopia simple del oficio  2009EE10936 del Ministerio de Educación Nacional en el que se da respuesta a un derecho de petición presentado por la doctora María del Pilar Moreno, en el que se expresa que a los cursos de especialización previstos en el Decreto 225 de 1977, con el fin de compensar el cumplimiento de un año de judicatura para obtener el título de abogado, no les fue conferida la naturaleza de programas de “posgrado”, ni fue equiparado con ellos, razón por la cual, solicita la aclaración frente a este punto.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.           La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[2].

 

2.           Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

3.           De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere y se interponga dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.

 

4.           Así, es pertinente observar que en el presente caso los cuestionamientos presentados por el solicitante obedecen a aspectos que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda dentro de la sentencia SU-913-09.

 

Al respecto, conviene advertir que a diferencia de lo que afirma el solicitante, la Corte Constitucional se refirió expresamente al caso particular del señor Eduardo Pacheco Juvinao y el puntaje que la Ley 588 de 2000 reconoció a los cursos de especialización y demás posgrados, en el numeral 14.5.1.4.1 de la sentencia SU- 913 de 2009. En dicho numeral se reconoció el alcance y contenido de la sentencia T-052 de 2009 de esta Corporación, mediante la cual se ordenó otorgar valor al certificado de especialización aportado por la Universidad Santo Tomas, sin perjuicio de que se verificara el puntaje general obtenido por el señor Pacheco dentro del concurso y, si este le otorgaba el derecho para acceder en propiedad a una notaria:

 

“14.5.1.4.1 Mediante sentencia T-052 de 2009, la Corte Constitucional declaró que en efecto, el señor Eduardo Pacheco Juvinao cursó una especialización en derecho privado económico, en la Universidad Santo Tomás durante los años 1979 y 1980, de manera paralela a los estudios de pregrado, la cual no formaba parte del plan de estudios de pregrado y se encontraba autorizada por la legislación entonces vigente, de manera que si bien no acreditó la especialización con el diploma o acta de grado, si lo hizo mediante una certificación otorgada por la Universidad, la cual debía ser observada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en consideración al principio constitucional contenido en el artículo, 228 según el cual debe privilegiarse el derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, afirmó la Corte:  

“En ese orden de ideas, es claro para la Sala que, en principio, los documentos exigidos para acreditar los estudios de postgrados se reducen a una copia del diploma y/o acta de grado. Sin embargo, en el caso objeto de estudio el accionante, para acreditar la especialización cursada y aprobada, allega un certificado expedido por la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santo Tomás.  Dicho certificado es diferente al título de pregrado y está contenido en un documento específico, separado y autónomo, expedido por la Universidad en ejercicio de su autonomía académica.

Frente a esta situación, se debe tener en cuenta que el accionante aportó el documento que soportaba la realización y aprobación del curso de especialización que había realizado. Además, es necesario resaltar la modalidad en que se realizó la especialización por parte de la Universidad, atendiendo el régimen legal que operaba para ese entonces.

 Establecida como está, prima facie, la condición de programa de especialización al curso realizado por el actor, el hecho de haberse expedido un certificado y no un diploma o acta por parte de la institución universitaria, para dar fe de la aprobación del curso, no deviene en un argumento suficiente para menoscabar la condición o característica esencial del curso de especialización y por consiguiente para rechazar el único medio probatorio existente.”

En consecuencia, mediante orden de tutela se ordenó valorar el certificado expedido por la Universidad en los términos de  la Ley 588 de 2000. Como se nota la orden de la Corte Constitucional no iba dirigida a que se le nombrará como notario, sino a que se otorgara valor a la especialización adelantada, de manera que si el señor Juvinao, aún con el reconocimiento de dicho puntaje no alcanza a acceder al cargo de notario en propiedad por no entrar entre los 76 mejores puntajes para el Círculo de Bogotá, deberá dejarse sin efectos tal nombramiento con el fin de permitir que una persona con mejor derecho sea designada en el cargo.” (resaltado fuera de texto)

  1. Por lo expuesto, la Corte considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido variar los alcances de la sentencia.

 

III.  DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por el señor RUBEN DARIO ACOSTA GONZÁLEZ.

 Comuníquese y cúmplase.

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 
Impedimento aceptado

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
 Impedimento aceptado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

 

 

  
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 

 

 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] A 199 de 30 de agosto de 2007.

[2] A-194A de 2008.