A021-10


Auto 021/10

Auto 021/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD-Efectos inter comunis otorgados en sentencia SU913/09

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto pretende revivir discusión sobre puntajes otorgados en concurso de notarios en sentencia SU913/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de  2009.

 

Expediente: T-2210489 AC

 

Solicitante: Natalia Perry Turbay

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ          

 

 

Bogotá D. C., quince (15)  de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 16 de diciembre de 2009, la ciudadana NATALIA PERRY TURBAY, señaló:

 

·              Que la Corte Constitucional omitió pronunciarse sobre la solicitud contenida en su escrito de 3 de agosto de 2009, a propósito del término de intervenciones otorgado por el Auto 244 de 2009, según el cual se debía calificar la experiencia de la forma establecida en la Ley 588 de 2000.

 

·              En su criterio, no era posible calificar la “experiencia” con puntaje distinto a quienes acreditaron el desempeño de cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo en notarias -a quienes se asignó un (1) punto-, frente a quienes acreditaron el desempeño de esos mismos cargos, pero en oficinas de registro del sector público -a quienes se asignó dos (2) puntos-. Al respecto, manifiesta  su desacuerdo con el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Alvarado Ardila, expediente No.11001032500020070005300, mediante el cual se decidió la acción de nulidad instaurada contra el literal c) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, en la medida que el Contencioso se limitó a señalar  que “ …fue el propio legislador quien hizo la distinción que el demandante reprocha”, pues para  “las funciones notariales  y registrales” sólo se otorgó un punto mientras que para el desempeño  de “ autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial o legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se otorgaron dos puntos.

 

·              Censura que la Corte si se haya pronunciado frente a su denuncia de otorgarle el puntaje señalado por la ley para posgrados a un diplomado, pero que en cambio no se haya pronunciado sobre el puntaje otorgado a la experiencia, con lo cual se está otorgando un trato desigual a los concursantes.

 

Por lo anterior, solicita que la Corte Constitucional se pronuncie respecto de todas las solicitudes que formaban parte de su escrito de 3 de agosto de 2009, incluida aquella de revisar  el puntaje de quienes finalmente van a ser posesionados como notarios.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.           La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[2].

 

2.           Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

3.           De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.

 

4.           En el presente caso los cuestionamientos presentados por la solicitante obedecen a aspectos que no tiene origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda dentro de la sentencia SU-913-09, si no en la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre aspectos que tienen incidencia en su caso particular y que pretenden revivir nuevamente la discusión respecto de los puntajes otorgados con ocasión del concurso de notarios ya concluido.

 

Al respecto, conviene advertir que la Corte Constitucional se pronunció sobre aquellos aspectos que consideró de mayor trascendencia respecto del concurso de notarios por tener la potencialidad de afectar la transparencia y consistencia de los resultados, cuidando siempre que con su decisión no se desconocieran las reglas generales del concurso establecidas por el Decreto Ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000, el Decreto 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006.

 

En esos términos, la Corte Constitucional en aras del respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica, está llamada a acatar tanto el contenido de las normas del concurso, como estarse a lo resuelto por la sentencia No.11001032500020070005300, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se reconoció la legalidad del literal c) del artículo 5 del decreto 3454 de 2006, de manera que escapan a sus facultades la posibilidad de alterar los puntajes que fueron asignados por vía administrativa conforme a las reglas del concurso, como a pronunciarse sobre la legalidad de la norma que se censura y que ya fue objeto de sentencia por parte del Consejo de Estado.

 

5.           De otra parte, no corresponde a la Corte Constitucional revisar cada uno de los puntajes de quienes han sido posesionados, en razón a que tal función fue depositada en el Consejo Superior de la Carrera Notarial, salvo que del informe que debe remitirse a la Corte Constitucional en cumplimiento de la sentencia SU-913-09,  se derive alguna irregularidad que impida el adecuado cumplimiento del artículo 131 Superior .

 

6.           Por lo expuesto, la Corte considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos de la peticionaria no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva de la sentencia sino a que se emita un nuevo pronunciamiento dirigido a variar los alcances de la sentencia.

 

III. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por la señora NATALIA PERRY TURBAY.

Comuníquese y cúmplase,

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 
Impedimento aceptado.

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
 Impedimento aceptado.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

  
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 

 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] A 199 de 30 de agosto de 2007.

[2] A-194A de 2008.