A029-10


Auto 029/10

Auto 029/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto busca extender vigencia que Ley 588/00 fijó de manera perentoria a listas de elegibles de notarios en sentencia SU913/09

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU 913 de  2009.

 

Expediente: T-2210489 AC

 

Solicitante: GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito de 12 de enero de 2010, dirigido a esta Corporación oportunamente a través de apoderado, el ciudadano Gerardo Ermilson Amortegui Calderón, plantea lo siguiente:

 

En los términos del artículo 3º de la Ley 588 de 2000 y del artículo 9 del Acuerdo 01 de 2006, las listas de elegibles conformadas con ocasión del concurso de notarios tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir  de la fecha de publicación de la conformación de la lista de elegibles.

 

Mediante la sentencia SU 913 de 2009, se dejó sin efectos la reconformación de listas de elegibles contenida en el Acuerdo 178 de 2009, se ordenó levantar la suspensión de los artículos terceros de los Acuerdos 124, 142 y 150 de 2008, por los cuales se ordenaba comunicar a las autoridades nominadoras las listas de elegibles para efectuar sus nombramientos y reconocer la firmeza y fuerza ejecutoria de las listas de elegibles originales.

 

En términos del solicitante, luego de dejar sin efecto las órdenes judiciales que modificaron provisionalmente las listas de elegibles y de efectuar los mandatos perentorios contenidos en los puntos DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO  y VIGÉSIMO de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913-09, se concluyó la etapa de conformación de listas de elegibles, de manera que sólo a partir de la citada sentencia se conformaron definitivamente las listas de elegibles.

 

En consecuencia , al no hacer la Corte Constitucional ninguna referencia  a la vigencia de las listas de elegibles, se abre la posibilidad de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial limite la vigencia de las mismas a partir de su publicación, sin tener en cuenta que estas se encontraban suspendidas por orden judicial. Para soportar tales afirmaciones se cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 26 de abril de 1991, según la cual: “Suspendida una norma por decisión judicial en lo contencioso administrativo, no puede ser aplicada por la administración, ni exigir su cumplimiento, desde el momento que quede en firme el auto que la decreta. Sólo a partir de la fecha de la providencia que le levanta la suspensión provisional sobre una norma ésta podrá volver a ser aplicada”.

 

Estima el peticionario que al no tener en cuenta la suspensión de que fueron objeto las listas de elegibles se volvería nuevamente a un estado de cosas inconstitucional, pues la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 142 de 2008, vencería el 9 de junio de 2010, con lo cual se permite al Gobierno continuar con los nombramientos en interinidad o encargo que, precisamente, la Corte Constitucional  pretende erradicar.

 

Por lo anterior, solicita ACLARAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva  de la Sentencia SU-913 de 09, en el sentido de que se declare que las listas de elegibles del concurso de notarios convocado por el Acuerdo No. 01 de 2006, proferidas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, sólo tendrán efectos a partir de la notificación de la conformación definitiva de la lista de elegibles por parte del citado Consejo Superior, a instancia de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional para el efecto.

 

De igual manera, solicita se ACLARE el numeral DÉCIMO NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia SU 913 de 2009, en el sentido de que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial publicar la totalidad de las listas de elegibles vigente y no sólo aquella con las personas convocadas a nombramiento.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.           La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición o aclaración en los términos del artículo 241 de la Constitución Política. Esto por cuanto, como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades[1], solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

 

En otras palabras, entretanto la falta de claridad no se halle establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, se insiste, ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[2].

 

2.           Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.”

 

3.           De conformidad con lo expresado, resulta claro que, en principio, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente es posible cuando sea manifiesta la duda que a partir de él se genere.

 

4.           Así, es pertinente observar que en el presente caso los cuestionamientos presentados obedecen a solicitudes que no tienen origen en puntos oscuros o que ofrezcan ambigüedad o duda a propósito de la sentencia SU 913-09, más aun cuando el término de vigencia reconocido por la Ley 588 de 2000 a las listas de elegibles de dos (2) años contados a partir de su publicación, obedece a un criterio general, impersonal y abstracto previsto por la ley, en punto a que el Gobierno y demás autoridades nominadoras, puedan acudir a ellas con el fin de proveer las notarías existentes o aquellas que se lleguen a crear durante su vigencia, sin que dicha vigencia se vea alterada por los cambios que sucedan en cuanto al  orden de elegibilidad.

 

Por tanto, esta vigencia de las listas opera de manera independiente al término de treinta (30) días que la misma ley señala para remitir las listas de elegibles a las autoridades nominadoras con el fin de proveer los cargos de notario existentes en un respectivo Círculo, una vez establecidas las listas de elegibles. Aspecto que en el caso concreto, si bien se vio distorsionado por las medidas tomadas por los jueces populares, fue corregido mediante la sentencia SU 913 de 2009, al ordenar el envío de las listas a las autoridades nominadoras para que éstas efectuaran el nombramiento dentro del término impostergable de cinco (5) día hábiles contados a partir de su recepción. De allí que las listas pueden verse alteradas por una medida  judicial, por el reconocimiento de un error aritmético, por la declaración de una inhabilidad o incompatibilidad y aún por la muerte de un concursante, pero tales contingencias solo inciden en el orden de elegibilidad, en  modo alguno afectan su vigencia.

 

5.           En esos términos, una vez concluido el proceso de selección se conformaron las respectivas listas, se procedió a su publicación y notificación tal como se dejó constancia en el numeral 8 de los antecedentes generales de la sentencia SU 913-09, así:

 

“[…] 8.Una vez concluido el proceso de selección, el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó las listas de elegibles para los nodos regionales correspondientes a los Círculos Notariales de los Departamentos de: Guajira, Atlántico, Córdoba, Sucre, Cesar, Cundinamarca, Amazonas, San Andrés, Boyacá, Tolima, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Caquetá, Putumayo, Medellín, Choco, Arauca, Norte de Santander, Santander y Bogotá, con sus publicaciones correspondientes, tal como se acredita mediante los Acuerdos Nros. 112 de 31 de enero de 2008 – Región Bucaramanga- publicado en el Diario Oficial 46895 del 7 de febrero de 2008; 124 – Región Barranquilla-  publicado en el Diario Oficial 46931 de 14 de marzo  de 2008; Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008 –Región Bogotá-  publicado en el Diario Oficial No. 47016 del 10 de junio de 2008; Acuerdo 150 de 2 de julio de 2008 –Región Medellín-  publicado en el Diario Oficial No. 47.045 del 9 de julio de 2008; Acuerdo 167 de 24 de septiembre  de 2008 – Nodo Cali- publicado en el Diario Oficial No.47128 de 30 de septiembre de 2008[3].   

 

       Es así como frente a la solicitud de que se publique la conformación definitiva de las listas de elegibles, sosteniendo para el efecto que ellas  quedaron reconformadas únicamente a partir de la Sentencia 913 de 2009, no encuentra asidero en la medida que la Corte no ordenó reconformar lista alguna. Como se aprecia, las listas de elegibles, cuyo contenido fue precisamente reivindicado mediante la Sentencia SU 913 de 2009, ya fueron debidamente publicadas, de manera que no encuentra razón la Sala para ordenar una nueva publicación, pues se reitera la orden de la Corte no fue reconformar listas, sino reconocer las existentes, cuyo contenido se mantiene incólume, de manera independiente y autónoma a la distribución de notarias que realice el Consejo Superior de la Carrera Notarial. De allí que lo que se pretende es extender indebidamente, por vía de aclaración, la vigencia de las listas de elegibles.

 

6.           Adicionalmente, observa la Corte Constitucional que el término de vigencia de las listas de elegibles consagrado en la Ley 588 de 2000,  no ha sido objeto de suspensión alguna por orden judicial, pues mediante las medidas cautelares ordenadas en desarrollo de la Acción Popular 0413-07, lo que se decretó fue la suspensión del aparte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, según se desprende de la parte considerativa de la sentencia SU 913-09:

 

 

“9. El día 11 de octubre de 2007, se instauró una Acción Popular para la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, instancia que mediante auto de 17 de Junio de 2008, impuso como medida preventiva lo siguiente:

 

“PRIMERO. Ordenar como medida cautelar y hasta tanto se profiera una sentencia de fondo que resuelva las pretensiones, la exclusión de manera provisional, de la evaluación y calificación de antecedentes y méritos dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el acceso a la carrera notarial, de aquellas obras en áreas del derecho cuya publicación no se haya acreditado con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con la ley 588 de 2.000 y el decreto 3454 de 2006

 

SEGUNDO. El Consejo Superior de la Carrera Notarial una vez sea notificado de esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”

 

10. Contra la citada providencia se interpuso recurso de reposición por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, resuelto mediante auto de 2 de julio de 2008, en el cual se señaló:

 

“PRIMERO: REPONER, la providencia adiada junio 17 de 2008 con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

 

SEGUNDO: VARIAR la medida cautelar dispuesta en la providencia que se repone.

 

TERCERO. ORDENAR a las entidades nominadoras que el nombramiento de personas que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se haga en provisionalidad, hasta tanto el Despacho se pronuncie de fondo en el presente asunto.

 

CUARTO. Para la efectividad de la medida de la medida deberá el Consejo Superior de la Carrera Notarial, determinar con precisión quienes son los concursante que acreditaron las publicaciones de obras jurídicas con el requisito alterno dispuesto en el artículo 11 de Acuerdo 01 de 2006.

 

QUINTA. Disponer para la efectividad de la medida, que la entidad accionada informe por el medio más expedito a las autoridades nominadoras sobre la orden emitida por este despacho y la información  concreta de los concursantes que deberán ser nombrados y posesionados en provisionalidad.    

 

SEXTO. Advertir a la entidad accionada que la medida no aplica para los concursantes que de manera simultánea y dentro del término concedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial acreditaron la publicación de obras jurídicas no solo con la certificación de la publicación expedida por la imprenta  o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado, sino también con el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, tal como se prevé en el literal g) del artículo 5º del decreto 3454 de 2.006.

 

SÉPTIMO. El Consejo Superior de la carrera Notarial, una vez sea notificada esta providencia en la forma establecida en el artículo 321 del C.P.C., deberá darle inmediato cumplimiento.”   

 

11.Frente al auto de 2 de julio de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 29 de agosto de 2008, en la cual ordenó:

 

“1. CONFÍRMASE parcialmente, la medida cautelar decretada por la juez Cuarta Administrativa del Círculo del Tolima, mediante providencia  proferida el pasado dos de julio de dos mil ocho, en el sentido que sólo se reconocerá la publicación  de obras jurídicas a quienes hayan acreditado tal requisito, conforme a las disposiciones legales vigentes.     

 

2. SUSPÉNDASE  en forma provisional la aplicación de la parte final del artículo 11, numeral 11 del acuerdo 001 de 2.006 en lo concerniente a: ‘(…) o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar  del libro publicado’, hasta tanto  se dicte pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.

 

3. ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial, dar estricto cumplimiento a la presente providencia”

 

El auto de 29 de agosto de 2008 fue objeto de varias solicitudes de aclaración, de manera que solo alcanzó firmeza hasta el día 6 de febrero de 2009, según lo certificó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio de 30 de julio de 2009[4].

 

7.    Otra cosa, es que atendiendo la medida cautelar, el Consejo Superior de la Carrera Notarial haya expedido un acto administrativo dirigido a suspender el envío de las listas a la autoridad nominadora tal como se dejó previsto en la sentencia SU 913-09, así:

 

“12.Con fundamento en la medida cautelar de 29 de agosto de 2008, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 163 de Septiembre de 2008, mediante el cual ordenó suspender "[...] provisionalmente el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 124, 142 y 150 de 2008, que ordena comunicar a las autoridades nominadoras indicadas en el artículo 161 del Decreto 960 de 1970, para que dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación, provean en propiedad los cargos de notarios, en relación con aquellos aspirantes que hayan acreditado la autoría de la obra jurídica, a través del mecanismo alterno contenido en el Artículo 11 Numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006.”. Mediante los Acuerdos 124, 142 y 150 fueron conformadas las listas de elegibles de los Nodos Regionales de Barranquilla, Bogotá y Medellín, respectivamente.”

 

De  manera que, lo que quedó técnicamente suspendido por vía administrativa, fue el término de treinta (30) días que la Ley 588 de 2000 otorgó al Consejo Superior de la Carrera Notarial, para remitir las listas al nominador con el fin de efectuar los nombramientos respectivos, más no la vigencia de las listas de elegibles.

 

Tal aspecto fue considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 913-09 al ordenar en el numeral  SEXTO de la parte resolutiva  levantar la suspensión ordenada por el Acuerdo 163 de septiembre de 2008 y, en los numerales  DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO  de la parte resolutiva, el envío de las listas a las autoridades nominadoras para los nombramientos respectivos. Es decir, que la suspensión del término de envío de las listas a las autoridades nominadoras fue subsanada automáticamente por las órdenes impartidas por la Corte.

 

8.    En cuanto al acuerdo 178 de 2009, por el cual se modificó el orden de elegibilidad contenido en el Acuerdo 142 de 09 de junio de 2008, se reitera  que este acto administrativo tampoco tenía el alcance de suspender la vigencia que la Ley otorgó a las listas de elegibles, por lo que su efecto fue simplemente el de variar el orden de elegibilidad,  situación que fue conjurada por la sentencia SU 913-09 mediante el numeral QUINTO de la parte resolutiva.

 

9.           Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera necesario reiterar que la procedencia excepcional de una aclaración se encuentra condicionada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, situación que a juicio de la Sala no se evidencia en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte considerativa o resolutiva sino a que se emita un pronunciamiento adicional destinado a extender la vigencia que la Ley 588 de 2000, fijó de manera perentoria a las listas de elegibles.

 

 

III. DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-2210489 AC, presentada por el señor GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERON, a través de apoderado.

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 
Impedimento aceptado.

 

 JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 
 Impedimento aceptado.

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado 
 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado 

  
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 

 
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] A 199 de 30 de agosto de 2007.

[2] A-194A de 2008.

[3] Oficio de 31 de julio de 2009, suscrito  por el doctor Gerardo A. Espinosa Palacios, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Folios 9 a 60 del cuaderno de anexos.

[4] Folio 310 del cuaderno principal de la tutela T-2210489.