A030-10


Auto 030/10

Auto 030/10

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio/SENTENCIA DE TUTELA-Responsabilidad objetiva frente al cumplimiento y de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción de desacato

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional frente al cumplimiento de sus fallos

 

ACCION DE TUTELA-No se encontró vicio al ordenar que litigio contra Asociación Indígena fuera dirimido por jurisdicción especial indígena

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Improcedencia por cuanto inconformidad de la actora no guarda relación con parte resolutiva de sentencia T-996/07

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 996 de 2007

 

Acción de tutela presentada por Sandra Marylin Solarte Idrobo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010.)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la señora Sandra Marylin Solarte Idrobo solicitó ante esta corporación que se diera cumplimiento a la sentencia T-996 de 2007.

 

2. Los hechos que se analizaron en la precitada sentencia por esta Corporación, en resumen, fueron los siguientes:

 

2.1. La actora trabajó como secretaria general al servicio de la Asociación Indígena del Cauca (AIC-EPS). Sin embargo, según ella, fue obligada mediante acoso laboral a retirarse del cargo. Por este motivo, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la AIC-EPS.

 

2.2. En el marco del trámite del proceso laboral, el Gobernador del Cabildo, solicitó que el asunto fuera resuelto por el propio Cabildo Indígena del Resguardo de “Munchique los Tigres”. El conflicto de competencias que tuvo origen en esta solicitud fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dispuso que el conocimiento del proceso incoado por la actora debía ser asumido por la Jurisdicción Especial Indígena.

 

2.3. Contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la demandante presentó acción de tutela, por considerar que configuraba una vía de hecho, ya que a su juicio, el caso debería ser fallado por la Justicia Laboral Ordinaria.

 

2.4. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción por (i) considerar que fue presentada sin respetar el parámetro de la inmediatez dado que la demanda fue radicada ocho meses después de producido el fallo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura; y (ii) por estimar que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que, sólo de manera excepcional procede para cuestionar decisiones judiciales. Esta decisión no fue impugnada por la actora.

 

2.5 La tutela fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. En la sentencia T-996 de 2007 esta Corporación adoptó dos decisiones: (i) revocó la decisión del juez de primera instancia por considerar que la tutela fue presentada dentro de un período de tiempo razonable, por lo cual no se infringió el principio de la inmediatez. Agregó que en este caso no se podría invocar el carácter  subsidiario de la tutela, toda vez que contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que desaten conflictos de jurisdicción no procede recurso alguno”. Sin embargo, (ii) negó el amparo por estimar que en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en la que se dispuso que el pleito de la actora debería ser objeto de la jurisdicción especial indígena, no se presentó vía de hecho o arbitrariedad alguna.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

4. Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya habido un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias que hayan sido adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

5. En el caso de la acción de tutela lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, la responsabilidad frente al mismo es objetiva y en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[1].

 

6. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. Una de las razones para esto, es la misma sanción que puede ser impuesta por el incumplimiento de la providencia: el desacato, sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, pues el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que una vez sea declarado, la decisión será consultada ante el superior jerárquico. Si no conociera la autoridad judicial de primera instancia, no sería posible el grado jurisdiccional de consulta.

 

7. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[2].

 

8. Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de cumplirse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[3] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

9. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[4].

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-996 de 2007.

 

 

10. En primer lugar, revisado el contenido de la sentencia T-996 de 2007, encuentra la Sala que las pretensiones de la actora fueron despachadas desfavorablemente. La Corte Constitucional en la precitada sentencia revocó la decisión del juez de tutela de declarar la  solicitud de amparo improcedente, pero al estudiar de fondo el caso, no encontró vicio alguno en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó que el litigio sostenido entre la demandante y la Asociación Indígena del Cauca fuera dirimido por la jurisdicción especial indígena, por lo que dejó incólume el fallo.

 

11. En este caso encuentra la Sala que, ciertamente, el pleito sostenido entre la actora y la AIC, se adelantó ante la jurisdicción especial indígena. A pesar de ello, la solicitante manifiesta que existen dos motivos que originan su inconformidad respecto de los trámites adelantados en el marco de esta justicia especial: Por un lado, según ella, estas autoridades no han satisfecho sus pretensiones en lo relacionado con lo que ella denomina ‘la reparación del buen nombre’.  Por otro lado, agrega que las autoridades indígenas tampoco han dispuesto castigar a las personas que originaron las razones por las cuales se vio en la obligación de iniciar el proceso ordinario laboral y luego el proceso especial dentro de la comunidad en contra de la Asociación Indígena del Cauca. Estas dos situaciones la llevan a inferir que los compromisos y pactos que se suscribieron en el marco del proceso adelantado por la jurisdicción especial indígena no se han cumplido aún.

 

12. Revisada la solicitud de cumplimiento radicada por la actora, la Sala identifica dos aspectos relevantes para pronunciarse al respecto:

 

(i)                En este caso, la solicitud de la actora no está directamente relacionada con el cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela. En primer lugar, si la decisión de esta Corte en la sentencia T-996 de 2007 fue confirmar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, el pleito entre la actora y la Asociación Indígena del Cauca debería ser conocido por la justicia especial indígena, la solicitud de cumplimiento debería estar estrictamente limitada sobre este punto. En el caso bajo examen, es claro que el litigio primario que originó este asunto fue conocido por la jurisdicción indígena, luego prima facie no existe motivo o situación de la cual se pueda desprender la existencia de un incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional que amerite pronunciamiento alguno por parte de esta Corporación. Específicamente, porque las inconformidades planteadas por la actora, no guardan relación directa con la parte resolutiva de la sentencia T-996 de 2007. Cuando no se cumple el requisito según el cual es necesario que “se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional” no es ni siquiera necesario entrar a examinar las demás exigencias descritas en la parte considerativa de esta providencia (supra 8).

 

(ii)             Por otra parte, resulta importante aclarar que dentro del texto de su solicitud, la actora tampoco manifestó haber acudido al juez de tutela de primera instancia para reclamar por la eventual existencia de un incumplimiento de la decisión contenida en la sentencia T-996 de 2007. Sobre este punto vale la pena insistir (supra 6) en que, por regla general, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad judicial competente para vigilar y asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia, a menos que existan razones poderosas que justifiquen la intervención de este Tribunal Constitucional. Como se explicó en el párrafo anterior, en el presente caso, la Sala no encuentra que de la solicitud de la actora se desprendan dichas razones, motivo por el cual, el marco competencial para conocer sobre peticiones de cumplimiento en este caso, sigue en cabeza del juez de primera instancia.

 

13. En resumen, la Sala considera que (i) revisada la solicitud de la actora se tiene que no guarda relación directa con la parte resolutiva del fallo precitado y que, adicionalmente, (ii) la demandante no ha acudido a la primera autoridad llamada a velar por el cumplimiento de la sentencia T-996 de 2007. Así las cosas, la Sala concluye que no está llamada a intervenir a favor de la solicitud elevada por la señora Sandra Marylin Solarte Idrobo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisión

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento elevada por la señora Sandra Marylin Solarte Idrobo.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[2] Auto 136 A de 2002.

[3] Auto 120 de 2007.

[4] Consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005.