A032-10


Auto 032/10

Auto 032/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no guarda relación con parte resolutiva de sentencia T-709/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-709 de 2009 presentada por César Augusto Torres Ormaza

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano César Augusto Torres Ormaza, Juez titular a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, solicitó a la Corte aclarar “(…) como (sic) se debe aplicar el decreto 133 de 1995 frente a situaciones consolidadas en los años anteriores a su promulgación (…)”. Así mismo, pidió que se aclarara “(…) la diferenciación entre lo que debe entenderse como asignación básica y asignación de retiro (…)”. Norma y conceptos contenidos en la parte considerativa de la sentencia T-709 de 2009.

 

2. En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), que revocó la sentencia proferida, el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la causa instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Segundo. REMITIR copias del expediente de la referencia, incluida esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicien las investigaciones pertinentes, conforme lo expuesto en los fundamentos jurídicos 3.9 y 3.15 de esta providencia.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, ni de revisión de tutela[1]. Esta Corporación ha estimado que admitir estas solicitudes, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.(…)

 “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” [Énfasis fuera de texto].

 

4. En la presente oportunidad, se tiene que la solicitud bajo examen versa sobre dos enunciados y un Decreto contenidos en la parte considerativa de la sentencia que, en principio, no guardan relación directa con la parte resolutiva del fallo. En efecto, en él se confirmó la decisión adoptada por la Subsección “A”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por considerarse que en el caso concreto se cumplían las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sin enfatizarse en la aplicación del Decreto 133 de 1995 o en el modo de comprender los conceptos de asignación básica, así como asignación de retiro.

 

De otro lado, a juicio de la Sala, no se evidencian conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o que influyan en ella, que ofrezcan motivo de duda y ameriten una aclaración oficiosa al respecto.

 

De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará la petición formulada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Cesar Augusto Torres Ormaza para que se aclare la sentencia T-709 de 2009.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.