A033-10


Auto 033/10

Auto 033/10

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no guarda relación con parte resolutiva de sentencia T-709/09

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-709 de 2009 presentada por María Alejandra Guerrero Aragón, Rodolfo Torrado Quintero y Jaime Elkim Muñoz Riano.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil diez (2010).

 

I.   ANTECEDENTES.

 

1. Los ciudadanos: María Alejandra Guerrero Aragón, Rodolfo Torrado Quintero y Elkim Muñoz Riaño, obrando en nombre de la Caja de Retiro de las FF. MM., solicitaron a la Corte Constitucional pronunciarse respecto a la inexistencia de “(…) diversidad de posiciones o posturas [respecto al] tema de la prima de actualización (…)”. Así mismo, solicitaron a esta Corporación que aclarara la inexistencia “(…) de una “negligencia” en la defensa por parte de la Entidad (…)”.

 

2. En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte determinó que:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Subsección “A”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), que revocó la sentencia proferida, el cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la causa instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

 

Segundo. REMITIR copias del expediente de la referencia, incluida esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que inicien las investigaciones pertinentes, conforme lo expuesto en los fundamentos jurídicos 3.9 y 3.15 de esta providencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad, ni de revisión de tutela[1]. Esta Corporación ha estimado que admitir estas solicitudes, atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada, a la par que excedería el ámbito de competencias asignadas a este Tribunal por el artículo 241 de la Constitución Política. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“ART. 309. -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.(…)

 “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” [Énfasis fuera de texto].

 

4. En la presente oportunidad, se tiene que la solicitud bajo examen versa sobre dos asuntos diferentes. En cuanto al primero, esto es, la existencia o no de posiciones divergentes  respecto a la prima de actualización, es imperioso indicar que, en principio, no guardan relación directa con la parte resolutiva del fallo. En efecto, en él se confirmó la decisión adoptada por la Subsección “A”, Sección Segunda, de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por considerarse que en el caso concreto se cumplían las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales y no se enfatizó sobre la existencia o no de las aludidas posiciones para amparar el derecho.

 

En cuanto al segundo – la negligencia de la entidad al momento de ejercer su derecho de defensa -, es pertinente señalar que la solicitud pretende reabrir un debate ya abordado y resuelto en la mencionada providencia. En ella se indicó que “(…) no se oculta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares obró con notoria negligencia, al no oponerse ni recurrir la sentencia proferida en el dos mil tres (2003) que sirvió como título ejecutivo, no impugnar la decisión adoptada frente a la nulidad interpuesta, no oponerse al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Administrativo y no objetar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante ni apelar la decisión de aprobación de la liquidación, como medios de defensa judicial a su alcance (…)”.

 

Como se observa, ninguna de las dos peticiones de aclaración se refiere a conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, encontrándose en las consideraciones de la providencia, influyan en ella. 

 

De conformidad con lo anterior, la Sala rechazará la petición formulada.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por los ciudadanos María Alejandra Guerrero Aragón, Rodolfo Torrado Quintero y Jaime Elkim Muñoz Riaño para que se aclare la sentencia T-709 de 2009.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos A-117 de 2002, A-026 de 2003, A-072 de 2003, A-221 de 2003, A-001A de 2004, A-016 de 2006, A-098 de 2006 y A-244 de 2006.