A036-10


Auto 036/10

Auto 036/10

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUCIARIA LA PREVISORA-Improcedencia para abrir incidente de desacato en sentencia T-643/09

 

 

Referencia: Sentencia T-643 de 2009. Solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Fiduciaria La Previsora, FIDUPREVISORA, presentada por Darlin Martínez Dávila mediante apoderado.

 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que en los numerales uno y dos de la parte resolutiva de la sentencia T-643 de 2009 - en la cual se decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Darlin Martínez Dávila contra EL DPTO. DEL GUAVIARE, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DPTAL. DEL GUAVIARE y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por causa del no  reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de “fidelidad de cotización al sistema pensional” establecido por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.- se dispuso:

 

“PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal - el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), por cuanto denegó el derecho al reintegro de la trabajadora.

 


“SEGUNDO. CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la Señora DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA Y ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- que en el término  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir  de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud pensional presentada por la actora, con base en las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reconozca y efectúe el pago de la misma desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento, sin tener en cuenta el requisito de “fidelidad de cotización para con el sistema”.”

 

2.     Que mediante escrito presentado por el abogado de la tutelante se solicitó a esta Sala que iniciara un incidente de desacato de la Sentencia T-643 de 2009 contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., representado legalmente por el señor Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, Doctor JORGE E. PERALTA NIEVES, por cuanto “han pasado más de las 48 horas que concedió la Corte Constitucional para que profiera el acto administrativo correspondiente, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de invalidez a favor de mi prohijada desde el veinticuatro (24) de mayo de 2007, y ni a(sic) la tutelante o al suscrito se le ha notificado acto administrativo alguno expedido por la entidad tutelada referente al caso sub judice, en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, burlándose de la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-643 de 2009”.

 

3. Que en su escrito el abogado plantea:

 

“1. Es sabido que EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, al exigir como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la fidelidad de cotización del “20% de los aportes entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, cuando cumplía los demás exigidos en el artículo 39 de la ley 100 de 1993.” 

 

“2. Por tal razón, esa Corporación judicial con ponencia del Honorable Magistrado Doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ profirió sentencia T-643 del día diecisiete 17 de septiembre de 2009, ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A. que en el plazo IMPRORROGABLE de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera la solicitud pensional presentada por la actora, con base en las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reconociendo y efectuando el pago de dicha prestación social desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2007, fecha en que la accionante solicitó a la Secretaría de educación del Departamento del Guaviare –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Guaviare, sin tener en cuenta el requisito de ‘fidelidad de cotización para con el sistema’”.

 

“3. En la misma providencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó en el numeral 3° que dicha decisión de tutela se NOTIFICARIA en la forma establecida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

“4. Hasta la fecha de presentación de este incidente, la accionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FIDUPREVISORA S.A. no ha cumplido el fallo de tutela, por cuanto han pasado más de las 48 horas que concedió la Corte Constitucional para que profiera el acto administrativo correspondiente, reconociendo y ordenando el pago de la pensión de invalidez a favor de mi prohijada desde el veinticuatro (24) de mayo de 2007, y ni la tutelante o al suscrito se le ha notificado acto administrativo alguno expedido por la entidad tutelada referente a al caso sub judice, en la forma establecida en el Código Contencioso Administrativo, burlándose de la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-643 de 2009.”

 

3.     Que en la sentencia T-643 de 2009 la Corte no mantuvo la competencia para poder establecer si las órdenes en ella impartidas habían sido debidamente acatadas;

 

4.     Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia conserva la competencia hasta tanto se haya restablecido completamente el derecho o desaparezcan las causas de la amenaza y es él quien cuenta con la competencia para conocer de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato de sus órdenes y para adoptar las medidas a las que haya lugar;

 

5.     Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-643 de 2009 fue el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare;

 

6.     Que, por consiguiente, esta Sala procederá a rechazar por improcedente la solicitud formulada por la ciudadana DARLIN MARTÍNEZ DÁVILA mediante apoderado, y advertirá al solicitante que el juez competente para conocer sobre el incidente de desacato es el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de la ciudadana DARLIN MARTINEZ DAVILA de abrir un incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-643 de 2009.

 

Segundo.- INFORMAR a la ciudadana Darlin Martínez Dávila que el juez competente para conocer sobre las solicitudes de apertura del incidente de desacato de la sentencia T-643 de 2009 es el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General