A038-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 038/10

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para someter a vigilancia expedientes de procesos judiciales cuando sea necesario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Denegar solicitud de acompañamiento al incidente de desacato en sentencia T-544/09

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la  sentencia T-544 de 2009

 

Solicitantes: José Milton Carreño Peralta, Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Monitel Callejas

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Primera de Revisión, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 7 de diciembre de 2009, José Milton Carreño Peralta, Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Monitel Callejas, solicitaron a la Sala Revisión respectiva, el ‘acompañamiento en cuanto al trámite de incidente de desacato ocurrido en la tutela 121-08 la cual dio origen a la sentencia T-544 de 2009 de esa honorable Corte.’

 

2. Que la solicitud fue presentada por los ciudadanos “[…] por considerar que el juzgado segundo penal municipal de Girardot ha demostrado desde hace mucho una flexibilidad vergonzosa a favor de la actual administración de Girardot, prueba de ello es la de la referencia y su negación en primera instancia.  ||  Esta clase de situaciones no son raras en municipios como Girardot, en donde las instancias de poder influyen demasiado en las determinaciones judiciales. Por ello solicitamos su vigilancia a este incidente en pro de la real tutela de nuestros derechos y a fin de evitar que sentencias como la mencionada se conviertan tan solo en reyes de burlas tanto de los encargados de hacerlas cumplir como de quienes en efecto las tienen que cumplir.

 

3. Que el procedimiento de desacato corresponde al juez de primera instancia, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991[1] y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.[2]

4. Que en la sentencia T-544 de 2009, la Sala de Revisión no resolvió conservar la competencia para conocer el cumplimiento de las órdenes impartidas.

 

5. Que la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con sus competencias, pueden someter a vigilancia los expedientes de los procesos judiciales, cuando sea necesario.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de acompañamiento al incidente de desacato con ocasión de las órdenes impartidas en la Sentencia T-544 de 2009.

 

Segundo.- ENTREGAR COPIA de la presente providencia a los ciudadanos José Milton Carreño Peralta, Leonardo Fabio Polanco y Alfonso Monitel Callejas, y DAR TRASLADO de su escrito a la Procuraduría General de la Nación.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. ║ La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[2] Ver, por ejemplo, el Auto 333 de 2006 de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo del seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).