A039-10


Auto 039/10

Auto 039/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reinicio del trámite desde la primera instancia en proceso de alimentos por embargo sobre mesada pensional

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Proceso de alimentos y embargo de una porción de la mesada pensional del padre

 

PROCESO DE ALIMENTOS-Juez de primera instancia juzga sus propias actuaciones en oposición directa al principio de imparcialidad/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Debe orientar el ejercicio de las funciones propias de la administración de justicia

 

FUNCIONARIOS JUDICIALES DEBEN DECLARARSE IMPEDIDOS PARA CONOCER ACCIONES DE TUTELA EN CONTRA DE SUS ACTUACIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

IMPEDIMENTOS-Mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia/DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del juez

 

IMPEDIMENTOS-Carácter taxativo e interpretación restringida

 

ACCION DE TUTELA-Pronunciamiento del juez constitucional sobre actuaciones de despachos judiciales involucrados en proceso de alimentos previa integración del contradictorio

 

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL-No resulta ajustado al debido proceso que uno de los funcionarios involucrados en proceso de alimentos decida conflicto como juez constitucional de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en proceso de alimentos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Remisión expediente a Tribunal Superior para reiniciar proceso de alimentos e integrar debidamente el contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-2.407.712

 

Acción de tutela de Laura Fernanda Zuluaga Gómez contra el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil diez (2010).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente Auto en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Laura Fernanda Zuluaga Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, como mecanismo de protección transitorio de sus derechos a recibir alimentos y al debido proceso, que considera fueron desconocidos por ese despacho judicial al  proferir el auto de veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual decidió revocar la decisión de ordenar al Fondo de Pensiones Públicas –Fopep- la retención del 20% del monto de la mesada pensional de su padre, como cuota alimentaria, y mediante la providencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), que confirmó el auto mencionado. A continuación se reseñan los hechos y actuaciones procesales que llevaron a la expedición del auto controvertido:

 

1. La señora Nelly Gómez Lizcano, madre de la peticionaria,  instauró demanda de investigación de paternidad contra el señor Jaime Zuluaga Salazar, la cual fue admitida por auto del 13 de junio del año 2001 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima.

2. Mediante sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), el citado juzgado (Promiscuo de Familia del Guamo), decidió (i) declarar al demandado padre extramatrimonial de la menor, y (ii) condenarlo al pago del 20% de su salario y demás emolumentos como contribución para la congrua subsistencia de su hija. Para dar cumplimiento a la condena, adoptó las determinaciones que se transcriben en el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo:

 

“4. ALIMENTOS. El señor JAIME ZULUAGA, deberá contribuir para la congrua subsistencia alimentaria de su menor hija LAURA FERNANDA, con la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) mensuales a partir de la ejecutoria de esta sentencia y que será descontada del salario y demás emolumentos que devenga el demandado como Técnico Judicial II, Unidad Seccional Fiscalía del Tolima, por así haberse solicitado, para lo cual se librará oficiosamente al funcionario correspondiente con el fin de que retenga y gire a la orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (T) la suma indicada, a través del Banco Agrario de dicha población, para lo cual se codificará por aquel despacho judicial el proceso de alimentos con las copias pertinentes y se hará entrega de aquella suma a la señora MARIA RUBIELA GOMEZ LIZCANO, bajo cuyo cuidado se encuentra la menor mencionada. Líbrese oficio con las advertencias de ley”.

 

3. En oficio (sin fecha) radicado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), la peticionaria (i) informó al titular del despacho que su padre, el señor Jaime Zuluaga Salazar, adquirió el derecho a la pensión de vejez el 16 de marzo de dos mil ocho, razón por la que el embargo sobre su salario perdió efecto; y (ii), solicitó al funcionario decretar el embargo del 20% de su mesada pensional para el cumplimiento de su obligación alimentaria.

 

4. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) accedió a la solicitud mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil nueve (2008), y ordenó al Fopep retener el 20% de la mesada pensional del señor Jaime Zuluaga Salazar.

 

5. El veintiocho (28) de enero de 2009, sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega Tolima decidió anular la decisión de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), considerando que incurrió en un yerro involuntario, que lo llevó a ordenar el embargo de la mesada del señor Zuluaga Salazar, cuando carecía de competencia para ello, debido a que el proceso le fue remitido en comisión por parte del Juzgado Primero de Familia del Guamo, Tolima, así que no podía sustituir la orden consignada en la parte resolutiva del fallo de veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), consistente en la retención del 20% del salario y demás emolumentos, por la retención del 20% de la mesada pensional.

 

Como una decisión como esa, a su juicio, solo puede ser adoptada por el juez de conocimiento del proceso de paternidad, en el que se fijó la cuota alimentaria, es decir, al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, decidió remitir el expediente a la referida autoridad judicial para que, dentro de su competencia, adoptara la decisión pertinente sobre la petición de Laura Fernanda Zuluaga Gómez.

 

6. En respuesta a la remisión del expediente -recién reseñada-, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, como consta en auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), consideró errónea la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, pues, en su concepto, al ordenar en el numeral 4º del fallo de 26 de agosto de 2002, la “codificación del expediente” en el Juzgado Municipal de Ortega, efectuó una remisión por razón de competencia territorial, así que cualquier petición relativa a los alimentos de la menor, debe ser resuelta por ese juzgado:

 

“(…) en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de agosto de 2002, (…) se dispuso que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ortega (T), codificara en su despacho el proceso de alimentos, esto es, que asumiera el conocimiento del mismo en razón a la jurisdicción, toda vez que la otrora menor se encontraba domiciliada en ese municipio, luego no existe sustento legal para que se ordene remitir a nuestro juzgado la actuación, la que deberá continuar en ese despacho hasta que se de una de las formas legales de terminación del proceso”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, decidió devolver el expediente al Juzgado de origen.

 

7. La peticionaria formuló recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto de veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). El primero, fue resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega Tolima el diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el auto controvertido; el segundo, se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima.

 

8. En el marco esbozado en párrafos precedentes, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega el 28 de enero de 2009, y  contra la providencia por la cual el mismo despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante (de fecha 17 de marzo de 2009). La peticionaria solicita amparo transitorio, toda vez que el recurso de apelación contra la decisión que considera violatoria de sus derechos fundamentales está pendiente de resolverse por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Guamo.

 

9. La acción fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, mediante auto de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), autoridad judicial que, en sentencia de primera instancia, de veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), decidió (i) otorgar el amparo constitucional a la peticionaria y, (ii) revocar los autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, el 28 de enero de 2009, y el 17 de marzo del mismo año.

 

10. El fallo de primera instancia fue comunicado al accionado mediante oficio 0604 de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el cual fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), de acuerdo con certificación de la Oficina de Servicios Postales Nacional S.A., (Documento anexo a la solicitud de insistencia presentada por el titular del juzgado accionado).

 

11. El cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, impugnó el fallo de primera instancia mediante oficio número 0575 de agosto 4 de 2009, el cual fue recibido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

 

Al momento de la entrega del oficio, se le comunicó a la persona que radicó el documento que “el expediente de tutela había sido remitido a la Corte para su eventual revisión”, lo que a juicio del accionado constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa pues, debido a un error en el control de términos, el juez constitucional de primera instancia cerró definitivamente la oportunidad procesal para la impugnación del fallo de primera instancia, en contra de lo dispuesto por la sentencia T-225 de 1993 sobre la forma en que se debe contar el término para la impugnación[1].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A partir de los antecedentes expuestos, la Sala constata que en el presente trámite de tutela, se produjeron irregularidades que conllevan la nulidad de lo actuado, puesto que (i) el funcionario judicial que dictó sentencia de tutela de primera instancia carecía de competencia para pronunciarse, por estar incurso en causal de impedimento, toda vez que de una lectura integral de la demanda se desprende que tenía interés directo en el resultado del proceso, y que conoció del mismo en oportunidades procesales que le impedían llegar a un fallo imparcial, causales 1ª y 6ª de impedimento en el Código de Procedimiento Penal, aplicables en sede de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; (ii) en consecuencia, la primera instancia se adelantó y concluyó sin respeto por el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo establecido por esta Corporación en el fallo T-266 de 1999; (iii) por último, y a raíz de lo anterior, se infiere que no se integró adecuadamente el contradictorio, pues el juez de primera instancia, no solo carecía de competencia para dictar el fallo, sino que debió ser vinculado de forma oficiosa al proceso.

Estas irregularidades obligan a reiniciar el trámite desde la primera instancia, así que resulta innecesario pronunciarse sobre la eventual notificación indebida del fallo de primera instancia, y sobre la pretermisión de la segunda instancia, pues obviamente, al dictarse nuevamente el fallo de primera instancia, deberá notificarse y tramitarse una eventual impugnación del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

 

A continuación, la Sala se referirá a los aspectos centrales del conflicto, y determinará en qué sentido se presentan las irregularidades procesales mencionadas:

 

1. La peticionaria estima que el Juez Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, desconoció sus derechos a recibir alimentos y al debido proceso, al proferir el auto de veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por medio del cual dejó sin efecto una orden proferida por el mismo funcionario judicial mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), consistente en la retención del 20% de la mesada pensional del  señor Jaime Zuluaga Salazar, como contribución para la congrua subsistencia de Laura Fernanda Zuluaga Gómez, accionante en este proceso.

 

2. Al contestar la demanda, el funcionario judicial accionado, Juez Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima, expresó que su decisión obedeció a que al proferir el auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) incurrió en un yerro involuntario. A su juicio, el error consiste en que su despacho recibió el expediente de paternidad, en virtud de comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, y con el único fin de cumplir lo dispuesto  por ese juzgado en el numeral 4º de la sentencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002). Por lo tanto, no tiene competencia para modificar las órdenes del fallo, ni para adoptar medidas adicionales, tales como sustituir el embargo del salario, por el embargo de la mesada pensional del padre de la actora.

 

Por esa razón, y como consta en los documentos que reposan en el expediente de tutela, consideró necesario remitir la petición de Laura Fernanda Zuluaga  Gómez al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, Despacho de conocimiento del proceso de paternidad en el que se condenó al señor Jaime Zuluaga Salazar al pago de alimentos en favor de su hija, para que decidiera sobre la viabilidad del embargo de su mesada pensional, con el fin de dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias.

 

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, tampoco resolvió la solicitud de la peticionaria. En vez de ello, señaló que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega adoptar cualquier determinación al respecto, a partir de la codificación del proceso de alimentos ordenada por el citado Juez del Guamo.

 

4. Con base en el recuento efectuado, es posible concluir que la petición elevada por Laura Fernanda Zuluaga Gómez, en relación con el embargo de una porción de la mesada pensional de su padre, ha sido conocida por dos despachos judiciales y que actualmente no tiene respuesta de fondo por existir, según se evidencia, un conflicto negativo de competencias entre estos: el Juez Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) considera que, como juez comisionado, no tiene competencia para modificar las órdenes proferidas por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima, en fallo de 26 de agosto de 2002. Este último, en cambio, estima que corresponde al primero solucionar la petición, pues el expediente le fue remitido, en atención al factor de competencia territorial, para que codificara el proceso de alimentos y garantizara el pago de la obligación.

 

El conflicto, entonces, se cifra en que cada uno de los juzgados mencionados atribuye un significado diferente a la referida “codificación” del expediente; concretamente, no resulta claro si se trata de una comisión, o de una remisión por competencia. Por lo tanto, para determinar si se configura una violación a los derechos de la accionante es preciso que el juez de tutela evalúe la conducta asumida por los dos despachos judiciales involucrados en el proceso. En ese orden de ideas, resulta evidente que el Juez Promiscuo de  Familia de Guamo, Tolima, debió ser vinculado al proceso de forma oficiosa por el juez de tutela de primera instancia, pues sus actuaciones pueden tener incidencia en la presunta afectación de los derechos de la peticionaria[2]. La vinculación no se produjo, al parecer, debido a que, paradójicamente, el juez constitucional de primera instancia es la misma autoridad judicial que debió ser vinculada al proceso.

 

5. Así, de una lectura cuidadosa del expediente de tutela resulta claro que el juez de primera instancia está juzgando sus propias actuaciones, en oposición directa al principio de imparcialidad que debe orientar el ejercicio de las funciones propias de la administración de justicia. Tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-266 de 1999, esta circunstancia configura una causal de impedimento para el juez constitucional, como a continuación se explica con detalle:

 

6. Los  funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de acciones de tutela que se dirijan en contra de sus actuaciones (Reiteración de jurisprudencia; sentencia T-266 de 1999).

 

Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

 

Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

 

En materia de tutela, por decisión del legislador extraordinario (artículo 39 del decreto 2591 de 1991), los impedimentos son los mismos previstos por el Código de Procedimiento Penal, actualmente contenidos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En tal sentido resulta relevante mencionar que en el fallo T-266 de 1999 la Corte Constitucional señaló que un juez se encuentra impedido para determinar si sus actuaciones constituyen una vía de hecho. A juicio de esta Sala, esa subregla jurisprudencial constituye una aplicación de las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], ya citado.

La primera, establece como causal de impedimento “Que el funcionario judicial…tenga interés en la actuación procesal”[4]; la segunda, a su turno prescribe que debe declararse impedido el funcionario que “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso...”.

 

En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…) Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad”[5]

 

Por otra parte, en relación con la causal relativa al conocimiento previo del proceso como motivo de impedimento, ha expresado el alto Tribunal citado:

“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. || En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales-jueces y magistrados-expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. || El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; (…) || Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”[6].

 

En desarrollo de estas dos causales de impedimento, la Corte expresó, en la sentencia T-266 de 1999, que un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, se encuentra impedido para actuar, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso.

 

“Para la Corte es evidente que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Ramiro Alfredo Larrazábal, Adalberto Márquez F. y Luis Eduardo Rodríguez, después de negar la revisión de la sentencia penal condenatoria dictada contra Suárez Alvarez, debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo. Sin embargo, en lugar de manifestar su impedimento, negaron la tutela afirmando que el actor aún contaba con ese otro mecanismo judicial de defensa, que había sido agotado sin lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales efectivamente violados.

 

Con más razón debieron manifestar su impedimento para resolver la impugnación en el trámite de la segunda tutela, pues es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho. En lugar de ello, juzgaron que era temerario acusar como constitutivo de una vía de hecho, el proceso que ellos mismos habían valorado como debido, o la decisión por medio de la cual lo hicieron”. (T-266 de 1999).

 

Es claro para la Sala que la primera falla jurídica en que incurrió el juez constitucional de primera instancia, consiste en no haber estructurado adecuadamente el problema jurídico que se le presentó por una lectura parcial de la demanda, probablemente derivada de su interés –consciente o inconsciente- en el proceso. El acercamiento parcial al problema llevó a que el funcionario pasara por alto que las actuaciones judiciales cuya legitimidad constitucional se discute, pudieron tener origen en su propio despacho así que, siguiendo el precedente citado, carecía de imparcialidad para adoptar una decisión en sede de tutela.

 

7. Sin embargo, una vez se plantea de manera integral el problema jurídico, tomando en cuenta todos los aspectos puestos en consideración al juez de tutela, resulta evidente que la alegada violación puede derivarse de una actuación del Juez Primero Promiscuo de Ortega (Tolima), o de una omisión del Juez Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima).

 

Por lo tanto, el juez constitucional que conozca de la tutela deberá pronunciarse sobre las actuaciones de cada uno de los despachos judiciales involucrados en el proceso (previa integración del contradictorio). En razón de lo expuesto, y de la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, no resulta ajustado al principio constitucional al debido proceso, y a la independencia e imparcialidad judiciales, ejes axiales de la administración de justicia, que uno de los funcionarios involucrados en este asunto decida el conflicto como juez constitucional de primera instancia.

 

8. La consecuencia directa de las irregularidades detectadas en este trámite, es que no existe aún un pronunciamiento de primera instancia, por parte del juez constitucional competente, sobre el problema jurídico que se enfrenta. Por lo tanto, resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado, para que el proceso sea reiniciado desde la admisión de la demanda:

 

9. Ahora bien, dado que la decisión adoptada mediante esta providencia afecta inevitablemente la celeridad de este trámite, la Sala aplicará directamente las normas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000 y remitirá este expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Tolima[7], Sala de Decisión Civil, con el fin de que, actuando como Juez constitucional de primera instancia, conozca de la acción de tutela y de la medida provisional solicitada por la accionante.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, Tolima.

 

Segundo. REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Tolima, Sala de Decisión Civil, con el fin de que reinicie el proceso, integre debidamente el contradictorio y se pronuncie como juez constitucional de primera instancia, en el caso objeto de estudio. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Escritos radicados en la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de octubre de dos mil nueve, por parte de la señora Diana Paola Yepes Medina, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega al momento en que se profirió la providencia judicial controvertida, y el señor Jesús Alfonso Fajardo Arteaga, actual titular del citado Despacho.

[2] Así, en el auto 305 de 2008, reiterando jurisprudencia uniforme de esta Corporación estableció que “la integración de la causa pasiva busca evitar que se profieran sentencias desestimatorias que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de tutela, por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” [Autos N°. 289 de 2001, 287 de 2001 y Auto del 8 de marzo de 2001] || Resaltó que la adecuada integración del contradictorio es requisito indispensable para la protección efectiva y adecuada de los derechos fundamentales [Auto N°. 289 de 2001]; que si bien corresponde al demandante identificar a la autoridad que a su juicio desconoce sus derechos, el juez de tutela tiene la obligación subsidiaria de integrar oficiosamente la causa pasiva, cuando observe que no se identificó adecuadamente en la demanda, o que no se identificaron todas las autoridades involucradas, en virtud de los principio de de informalidad y oficiosidad que orientan la acción de tutela  [Auto 055 de 1997 y Auto 287 de 2001]. || Agregó la Corte que “De conformidad con lo preceptuado en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la indebida composición del extremo pasivo en el proceso de tutela conlleva la nulidad de la actuación, precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso” [Autos N°. 007 de 2003 y 147 de 2005], y precisó que en principio la nulidad no puede convalidarse en sede de revisión, dejando como única excepción, la necesidad de proteger derechos de personas en estado especialmente vulnerable o de debilidad manifiesta.

[3] Ley 906 de 2004 (Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal). “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. || 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. || 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.|| 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.|| 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.|| 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.|| 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente just ificada. || 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.|| 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.|| 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.|| 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.|| 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.|| 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.

[4] C.S.J. - Sala Penal – 2008. Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).El referido Magistrado adujo que se encuentra impedido para conocer del asunto en atención a que al verificar la identidad de la fiscal que formuló la acusación constató que se trata de su hermana, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004.

[5]  Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Penal. Proceso No 30441 Bogotá D.C., providencia de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), citando a su vez el auto de diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). En el mismo sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007.

[6] Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Proceso No 32869, providencia de veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), reiterando el Auto de 13 de junio de 2007.

[7] “Decreto 1382 de 2000, artículo 2º. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.”