A040-10


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/10

 

RECURSO DE REPOSICION Y DECLARATORIA DE NULIDAD OFICIOSA CONTRA AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE NULIDAD DEL TRAMITE DEL REFERENDO Y RECUSACION CONTRA MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

RECURSO CONTRA AUTO DE SALA PLENA EN PROCESO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Recursos que proceden

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter sui generis

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter autónomo y especial

 

DEBIDO PROCESO EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación por analogía de reglas de procedimiento en casos de vacío u omisión

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procede únicamente recurso de súplica contra auto que rechaza demanda

 

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recurso de reposición “y declaratoria de nulidad oficiosa” interpuestos por el ciudadano Armando Castro Mendoza contra el auto 347 de dieciséis (16) de diciembre de 2009 y el auto 003 de catorce (14) de enero de 2010 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de reposición “y declaratoria de nulidad oficiosa” interpuestos por el ciudadano Armando Castro Mendoza contra el auto 347 de dieciséis (16) de diciembre de 2009 y el auto 003 de catorce (14) de enero de 2010 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el marco del proceso CRF-003, mediante el siguiente

 

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Armando Castro Mendoza por medio de escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el dos (2) de febrero de 2010, interpuso recurso de reposición “y declaratoria de nulidad oficiosa contra el auto 347 de dieciséis (16) de diciembre de 2009 y el auto 003 de catorce (14) de enero de 2010, proferidos por la Sala Plena, mediante los cuales se declararon improcedentes, respectivamente, la solicitud de nulidad del “trámite del referendo” y la recusación formulada contra el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en el marco del proceso CRF-003.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Improcedencia de recursos contra autos de la Sala Plena

 

1.- Considera la Sala que es necesario resolver en primer lugar si caben recursos contra los autos dictados por la Sala Plena en desarrollo del proceso de control de constitucionalidad adelantado por la Corte Constitucional.

 

Para identificar los recursos que proceden en el ámbito del proceso de constitucionalidad la jurisprudencia de este Tribunal ha fijado una reglas precisas: “(i) el procedimiento de control de constitucionalidad está regulado de manera autónoma y especial, por lo cual no existe obligación de aplicar en su implementación, disposiciones de otros procedimientos judiciales; y (ii) la integración de los principios generales procesales, en especial las del Código de Procedimiento Civil es aplicable a otros procedimientos en caso de vacíos, y con el objetivo de garantizar el principio constitucional del debido proceso; lo que no es el caso del Decreto 2067 de 1991”[1].

 

2.- Respecto de la primera regla “ha destacado la jurisprudencia constitucional el carácter sui generis del proceso judicial de control de constitucionalidad. Éste, pese a ser un proceso en sede judicial, no es típico en el sentido en que no está conformado por sujetos procesales bajo la idea de partes, demandante y demandado, como usualmente se describe la estructura de un proceso judicial. Por el contrario, el elemento esencial de este proceso es la proposición jurídica objeto de revisión. De hecho, dos de los cuatro requisitos de admisibilidad de la demanda de acción pública del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, están relacionados directamente con la disposición cuya constitucionalidad se controvierte[2]

 

De otro lado, la restricción de las normas procedimentales aplicables a este procedimiento, se deriva del artículo 1º del decreto 2067 en cuestión, de conformidad con el cual “los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente decreto.” En atención a este artículo, la regulación procedimental de los procesos de control de constitucionalidad adelantados ante la Corte Constitucional, implica la delimitación del ámbito de su aplicación en dos sentidos. En primer término, tratándose de juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional las normas aplicables son las del Decreto 2067 de 1991; y segundo, estas normas son sólo aplicables en dicho ámbito.    

 

Por lo anterior, debe afirmarse que el procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el Decreto 2067 de 1991, describe una regulación procesal autónoma y especial, derivada de la particularidad del proceso judicial que gobierna”[3].

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha indicado que “el carácter autónomo y especial del procedimiento de control de constitucionalidad, indica que en materia de recursos en el proceso del control de constitucionalidad la regulación se agota en la posibilidad de impugnar únicamente aquellos que el Decreto 2067 de 1991 dice y no otros”[4]. Recuérdese que, según el decreto mencionado, sólo procede recurso –el de súplica- contra el auto que rechaza la demanda de constitucionalidad.

 

3.- En cuanto a la segunda regla, se ha dicho que “la aplicación de reglas de procedimiento por analogía se justifica en casos en que se presenta un vacío que produce a su vez una vulneración del principio constitucional del debido proceso. Por ello, la mayoría de las regulaciones procedimentales de nuestro orden jurídico hacen remisiones expresas a las reglas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que estas últimas configuran unas de las más detalladas. No obstante, su aplicación a todos los procedimientos no es automática, pues esto sugeriría la imposibilidad de procesos con reglas autónomas.

 

Así pues, el uso de reglas procedimentales por analogía, debe conllevar la demostración de que un determinado régimen procedimental ha omitido una regulación, por lo cual se vulnera alguno de los aspectos del derecho al debido proceso. Entonces, sobre el análisis del Decreto 2067 de 1991, la Sala considera que éste no adolece de vacíos normativos, en materia de cuáles son los autos del Ponente sobre los que proceden recursos, tal como se explicó más arriba. Y ello es así, porque en ningún aspecto, el hecho de que contra estos autos (salvo el de rechazo de la demanda, como se ha dicho) no proceda recurso alguno vulnera el principio constitucional del debido proceso.

 

El contenido de las garantías constitucionales del debido proceso, procura (i) que las regulaciones de los procedimientos judiciales estén clara y previamente establecidas (principio de legalidad), y no sugieran ambigüedades en cuanto a la jurisdicción y competencia, y (ii) que permitan el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (principio de contradicción).

 

En punto del procedimiento de control de constitucionalidad contemplado en el mencionado Decreto 2067 de 1991, las etapas de su desarrollo están perfectamente determinadas, así como las posibilidades de intervención de todos los ciudadanos e instituciones sin restricción alguna. Sobre lo último, se tiene que la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, y así de su procedimiento, se extiende según el mismo Decreto, a las etapas del procedimiento de control oficioso. Ello quiere decir que el principio de contradicción encuentra garantía en esta posibilidad ilimitada de acudir a estos procesos. De acuerdo a lo anterior, difícilmente podría concluirse que la regulación de los procesos ante la Corte incurre en vulneraciones del principio constitucional del Debido Proceso.

 

Por último, vale la pena destacar que en aras de estas garantías, aquellos documentos que no tengan reserva legal, y que forman parte de los expedientes relativos al proceso aludido, han estado usualmente a disposición de los ciudadanos e instituciones. Así como los distintos escritos con destino de dichos expedientes, comúnmente se han recibido por parte de esta Corporación; y esto, pese a que existe un momento procesal exclusivo para la recepción de las intervenciones”[5].

 

4.- Aplicado lo anterior al asunto de la referencia, se concluye que no cabe el recurso de reposición promovido por el señor Castro Mendoza contra los autos 347 de 2009 y 003 de 2010 pues éste no está previsto por el Decreto 2067 de 1991 para los autos proferidos por la Sala Plena. Por otro lado, el ciudadano Castro Mendoza no propone a esta Sala la aplicación analógica de alguna norma contemplada en el Código de Procedimiento Civil en razón de que haya un vacío en este sentido en el Decreto 2067 de 1991 que vulnere el debido proceso y tampoco encuentra la Sala que ello se configure.

 

5.- Ahora bien, en cuanto a la “declaratoria oficiosa de nulidad” que plantea el solicitante, se advierte que esta no se dirige en realidad contra el auto 347 de dieciséis (16) de diciembre de 2009 y el auto 003 de catorce (14) de enero de 2010, sino que el señor Castro Mendoza reitera los argumentos por los cuales estima que “el tramite del referendo” es nulo, razones que fueron desestimadas por esta misma Sala mediante el auto 347 de 2009. 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedentes el recurso de reposición y la “declaratoria oficiosa de nulidad” interpuestos por el ciudadano Armando Castro contra el auto 347 de dieciséis (16) de diciembre de 2009 y el auto 003 de catorce (14) de enero de 2010, mediante los cuales se declararon improcedentes, respectivamente, la solicitud de nulidad del “trámite del referendo” y la recusación formulada contra el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en el marco del proceso CRF-003.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 295 de 2009.

[2] Estos requisitos se refieren la necesidad de que el escrito de la demanda haga referencia clara a la(s) norma(s) acusada(s), y de que las razones se dirijan a aquello que realmente dicha norma dispone.

[3] Auto 295 de 2009.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.