A044-10


Auto 044/10

Auto 044/10

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter técnico procesal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechaza por existencia de cosa juzgada constitucional e incompetencia de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control constitucional de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO SOBRE PRESCRIPCION DE MESADAS PENSIONALES-Rechazar por existir cosa juzgada absoluta en sentencia C-072/94

 

 

Referencia: expediente D-7995

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 .

 

Recurso  de  súplica contra el auto del 1° de febrero de 2010.

 

Demandante:  Carlos Alberto Maya Restrepo.

 

Magistrado Ponente:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Carlos Alberto Maya Restrepo contra el auto de febrero 1° de 2010, proferido por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-7995. 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad presentó demanda contra los siguientes preceptos:

 

Artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral).“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.“Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

 

2. El magistrado sustanciador, doctor Jorge Iván Palacio Palacio, por auto del 1° de febrero de 2010, rechazó la demanda de la referencia por cuanto “La  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-072 de 1994, declaró exequibles las normas demandadas en el presente caso. Es decir, respecto de los textos demandados por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

3. El 4 de febrero del año en curso, dentro del término de ejecutoria, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, manifestando que los cargos formulados en la demanda “son totalmente distintos de los que en su momento formuló el actor del expediente # D-383 y que dio origen a la sentencia # C-072 del 23 de febrero de 1994”.

 

Señala que la demanda interpuesta, (i) hace énfasis en que ni la Corte Constitucional ni el Estado pueden convalidar el enriquecimiento sin causa, ni la evasión fiscal de patronos obligados a realizar cálculos actuariales para el pago de pensiones; y (ii) plantea análisis exclusivamente acerca de la prescripción de las mesadas pensionales, como componente de las leyes sociales cuyas acciones prescriben en tres años, por lo que si el estudio de la corporación se realiza en este tema, “la exequibilidad de las normas demandadas debe ser condicionada en el caso de las mesadas pensionales”.

 

Finalmente, agrega que ha sido posición de la Corte “pronunciarse de fondo cuando se presente una demanda de inconstitucionalidad por cargos diferentes”.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad”, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de  la Carta.

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que con la formulación de la demanda, el actor  puede incurrir en defectos formales, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Existen sin embargo defectos que, por su entidad, no permiten ser corregidos y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, tales como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

La cosa juzgada constitucional implica que el pronunciamiento efectuado por la Corte no pueda ser objeto de un nuevo debate o revisión. Así lo establece el artículo 243 de la Constitución, al disponer que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, agregando que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”

 

Para esta corporación la cosa juzgada se traduce, entonces, en el ”carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley” [1], como expresión de la seguridad jurídica que deben transmitir las decisiones que ponen fin a un asunto sometido a estudio de la autoridad competente, en garantía de los valores propios del Estado de Derecho. Así fue manifestado en la misma providencia:

 

“El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. 

 

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

 

Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un ‘orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva’ [2], es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final,  después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.

 

La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica,  impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.

 

GUASP, para quien la cosa juzgada es ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’, afirma la necesidad de esta institución en términos que comparte la Corte: ‘El ordenamiento procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus bases. Cuando el derecho del proceso otorga fuerza a una decisión judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso, la satisfacción de pretensiones, ha quedado alcanzada. Si admitiera luego la renovación integral del litigio tendría que destruir  ese principio.’[3]

 

La función estatal de administrar justicia lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante.

 

La Corte Constitucional no podría compartir una interpretación jurídica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. Así entendida, la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella.

 

En este sentido, no está equivocado LEGAZ Y LACAMBRA cuando afirma que, si bien la justicia es un valor más alto que el orden y la seguridad, los cuales no pueden existir al margen de ella, tales valores son ontológica y ónticamente condicionantes de la justicia: ‘Sólo sobre la base de un orden se puede hablar de justicia o injusticia en la sociedad; si ese orden no existe, entonces se puede hablar de ideas de justicia, pero no de justicia existente en las relaciones de la vida, pues desde el momento que se admite que la vida social está regida por la justicia, se presupone que existe un orden establecido precisamente por el Derecho en cuanto que es Derecho’[4].

 

Mediante la observancia del principio de la cosa juzgada -cuyo carácter metapositivo hace que deba entenderse incluido en la Carta como intrínseco a los valores que la inspiran y la fundamentan[5]- se manifiesta la autoridad del Estado traducida en decisiones eficaces de los jueces, quienes administran justicia en nombre suyo. Como expresa COUTURE, ‘donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe jurisdicción’, de tal manera que negar el principio es negar la función misma, pues la administración de justicia tiene concreción en la providencia por cuyo conducto el juez dice la verdad final sobre la controversia planteada, realizando en ese asunto la previsión general consagrada en el texto de la ley.”

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), a ella le está asignado confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquiera norma constitucional, así no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

 

En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución”. Acerca de la naturaleza jurídica y alcance de la preceptiva superior citada al respecto, la Corte[6] ha explicado lo siguiente:  

 

“La función de control constitucional, confiada a esta Corporación por el artículo 241 de la Carta, implica no sólo que ella fije el alcance y las consecuencias de los postulados, valores y mandatos constitucionales, sino que, respecto de cada una de las normas que examina, bien por la vía de la acción pública, ya por la automática de revisión, o por la que se plantea con motivo de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, o por los mecanismos de examen previo, exige que la Corte determine sin género de dudas el significado y sentido de lo dispuesto en ellas, que es precisamente lo que confronta con la normatividad superior. Es decir, tiene que interpretarlas, con miras al adecuado cumplimiento de su tarea; la razón indica que a la evaluación jurídica propia del juicio de constitucionalidad preceda, como algo indispensable, la definición del Tribunal Constitucional acerca de la manera como éste entiende la regla de Derecho sometida a su escrutinio.”

 

Por consiguiente, es esta corporación la que determina los efectos de sus decisiones, atribución que proviene “de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la ‘integridad y supremacía de la Constitución’, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”[7].

 

Resulta claro, entonces, que si sobre la norma impugnada recae pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o respecto de ella la Corte es manifiestamente incompetente, la respectiva demanda debe ser rechazada, pues en estos casos carece de fundamento ejercer el control constitucional ya efectuado.  

 

6. En el auto objeto de súplica se dispuso rechazar la demanda por la existencia de cosa  juzgada absoluta, dado que la Corte  en sentencia C-072 de

 

1994 (febrero 23), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequibles los artículos 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral ) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) hoy artículo 488, normas que ahora el actor demanda nuevamente por considerarlas inconstitucionales.

 

Realizada la confrontación de los cargos analizados en la sentencia C-072 de 1994 con la demanda actual, observa la Corte la existencia de identidad entre  (i) las normas acusadas y (ii) el concepto de violación desarrollados por la presunta vulneración del derecho fundamental al trabajo y los principios que estructuran la relación laboral, la seguridad social, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y la prevalencia de las normas constitucionales, no obstante que la segunda acción pública se refiere a la “prescripción de las mesadas pensionales”, argumentación que por sí misma no lleva a crear incertidumbre sobre lo decidido en dicha providencia, como para vislumbrar cosa juzgada aparente, toda vez que la parte motiva del fallo fundamentó la constitucionalidad de los textos acusados.[8]   

 

Estima esta corporación que la determinación tomada por el Magistrado sustanciador en el auto citado, se encuentra ajustada a derecho. El pronunciamiento realizado por la Corte en la sentencia C-072 de 1994 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, según se establece de las consideraciones hechas en la mencionada providencia (está subrayado en el original):

 

 “Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

 

 

 

Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

 

‘El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.’

 

Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato.”

 

Además, en la parte resolutiva la Corte tampoco limitó los efectos de la decisión, puesto que dispuso “DECLÁRANSE EXEQUIBLES el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488”, sin hacer ninguna observación sobre el alcance de lo allí decidido.  

 

7. En su escrito de súplica, el actor se opone a la cosa juzgada constitucional en relación con las normas acusadas, aduciendo que los cargos ahora formulados son distintos a los que expuso quien demandó esas mismas disposiciones en el proceso que dio lugar a la sentencia C-072 de 1994.

 

Indica en la demanda que la acción pública interpuesta contra los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, la cual no se encuentra prevista en forma expresa en el C. S. del T. ni en el C. P. del T. y de la S. S., pero si ha sido desarrollada jurisprudencialmente”.

 

Carece de razón el impugnante, pues ha precisado la jurisprudencia de esta corporación que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podrá establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o absoluto”[9], y en el asunto bajo revisión quedó establecido que la norma acusada fue declarada exequible con el alcance de cosa juzgada absoluta, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la citada sentencia.

 

Finalmente, al margen de lo anteriormente expuesto y sin perjuicio de la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, en  cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, y los aducidos enriquecimiento sin causa y evasión fiscal de empleadores, habría de señalarse que el demandante (i) no precisa objetivamente la oposición de estos conceptos con las normas constitucionales presuntamente vulneradas; y (ii), lanza afirmaciones de carácter personal y subjetivo, sin demostrar las razones de estas aseveraciones y de qué manera se opondrían a cada uno de los preceptos constitucionales invocados como vulnerados, situaciones que no cumplirían los presupuestos de especificidad y pertinencia, que reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido respecto del concepto de violación, para dar lugar a una verdadera controversia constitucional.         

 

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia. 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, contra el auto de febrero 1° de 2010, mediante el cual fue rechazada la demanda por él presentada para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488 .

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO        

Presidente

 

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE  CORREA                       JUAN CARLOS HENAO PEREZ

                    Magistrada                                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVÁN PALACIO PALACIO              

                           Magistrado                                                                Magistrado

                                                                                                         No interviene    

 

 

 

 

 NILSON PINILLA PINILA                               JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA       

                      Magistrado                                                                   Magistrado

 

                                     

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] C-543 de 1992 (1° de octubre),  M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Véase además C-153 de 2002 (5 de marzo ), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] “Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del Derecho". Santiago. Editorial  Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.“

[3] “Cfr. GUASP, Jaime. "Derecho Procesal Civil". Madrid. 1968.”

[4] “Cfr. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis: Filosofía del Derecho. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1979. Quinta Edición. Pág 604.”

[5] “Cfr.  SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime: Aclaración de voto citada..”

[6] C-432 de 1998 (19 de agosto), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] C-113 de 1993 (25 de marzo), M. P. Jorge Arango Mejía.

[8] C-825/04, M. P. Rodrigo Uprimny Yépes: “(E)xiste cosa juzgada constitucional aparente cuando (i) una disposición es declarada exequible en la parte resolutiva de una sentencia, pero (ii) la parte motiva de la providencia no fundamenta, siquiera en forma mínima, la constitucionalidad del texto, por lo que (iii) debe entenderse que la declaración de exequibilidad resultó exclusivamente de un error de atención de la parte resolutiva, que no puede hacer tránsito a cosa juzgada. En esos eventos, es entonces posible volver a demandar la disposición y la Corte deberá examinar su constitucionalidad. ”  Cfr. C-569/04.

 

 

 

[9] C-153 de 2002 (5 de marzo). M. P. Clara Inés Vargas Hernández.