A045-10


Auto 045/10

Auto 045/10

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

FACTOR TERRITORIAL/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOSALUD EPS-Competencia de Juzgado Penal Municipal con funciones de conocimiento

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1463

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor José Huber Medina, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Lucero Rentería Aroca, instauró acción de tutela en contra de Coosalud E.P.S., por considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de Lucero Rentería a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. 

 

Como fundamento de su petición, alegó que la señora Rentería Aroca es una mujer de escasos recursos, madre cabeza de hogar, con problemas de salud consecuencia de su sobrepeso (230 libras).  Por tal razón, el médico tratante ordenó la realización del procedimiento quirúrgico “Bypass Gástrico”, intervención que fue rechazada por la E.P.S. Coosalud por no figurar dentro del POS.

 

2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali.  Este despacho, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental.  Posteriormente, en providencia del 16 de diciembre de 2009 declaró su incompetencia para tramitar la demanda y dispuso la remisión del expediente al Juez Municipal de Palmira, Valle.

 

Al respecto, consideró el funcionario que teniendo en cuenta que la residencia de la señora Rentería Aroca se ubicaba en el municipio de Palmira, la competencia radicaba en los juzgados de esa población, toda vez que “es allí donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales, aún cuando, la sede de la autoridad demandada está ubicada en la ciudad de Santiago de Cali.”

 

3.- Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira mediante providencia del 28 de diciembre de 2009, rechazó la demanda por considerar que “el funcionario judicial competente para continuar conociendo de la presente acción de amparo es el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE, toda vez que avocó las diligencias y según el contenido del auto 124 de 2009, emanado por nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional el veinticinco (25) de marzo de 2009, según el cual no se está facultado para declararse incompetente o decretar nulidad por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.”

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali aclarando que “en caso de no aceptar el planteamiento indicado en precedencia, se propone desde ya colisión de competencia negativa”.

 

4.- Mediante oficio No. 001 de enero 12 de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa de competencia. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

En esta oportunidad debe la Sala Plena entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela[1].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los aparentes conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.  Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De un lado, observa la Sala que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, luego de admitir la acción constitucional, consideró que el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos invocados era el municipio de Palmira y por tanto carecía de competencia para tramitar la demanda.  Por el contrario, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, afirmó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal era el competente para pronunciarse de fondo toda vez que avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada.

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Bajo ese entendido, en principio, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  Sin embargo, en el mismo momento en que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali avocó el conocimiento de la presente acción mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 16 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali.

 

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Huber Medina contra Coosalud E.P.S., al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.