A046-10


Auto 046/10

Auto 046/10

 

ACCION DE TUTELA DE RECICLADORES DEL NAVARRO QUE SUSCRIBIERON ACUERDOS PARA MITIGAR IMPACTO SOCIAL POR CIERRE DE BASURERO

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS EMSIRVA Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1474

 

Acción de tutela de Carmen Alicia Ruiz Bedoya contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Provee la Corte en relación con el supuesto conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Ruiz Bedoya instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- La señora Carmen Alicia Ruiz Bedoya instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad.

 

2.- Manifiesta la accionante que hace parte del grupo de recicladores de Navarro que suscribieron acuerdos para mitigar el impacto social del cierre del basurero con las entidades accionadas en agosto de 2008. Señala que dichos acuerdos se han cumplido de manera intermitente, pues el “supuesto empleo ha sido por 4 meses en el año 2008 y dos meses al inicio del 2009. Actualmente y por causa de la presión que ejercemos los recicladores permanentemente, se nos ha contratado por otros tres meses que van de octubre a diciembre de 2009, pero este empleo no lo es tanto ya que devengamos salarios por debajo del mínimo legal vigente, sin seguridad social ni prestaciones de ley”.

 

3.- Expresa que la situación que afronta junto con su familia “es completamente insoportable” ya que no tienen empleo ni acceso “siquiera a la basura que por muchos años nos dio el sustento”. Además, señala que le han suspendido los servicios públicos y enfrenta amenaza de desalojo de la vivienda que habita por falta de pago. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a los acuerdos firmados y le permitan acceder a un empleo digno para garantizar sus derechos. 

 

4.- La demanda correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 consideró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca era una entidad del orden departamental y con fundamento “en la decisión proferida por el Honorable Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Julio Enrique Socha Salamanca, en un caso de idénticas condiciones en la cual se adujo ‘[e]n tales condiciones, no podía la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Cali asumir el conocimiento y trámite de la acción de amparo, porque el espíritu del Decreto 1382 de 2000 no es otro que el de reglamentar la competencia en materia de tutelas (…)”, señaló que el encargado de tramitar la acción presentada era el Juez del Circuito de Cali. En consecuencia, dispuso el reparto del expediente a los Jueces Penales del Circuito de Cali.

 

5.- Efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali[1]. Este despacho, mediante providencia fechada en enero 18 de 2010, declaró su incompetencia para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en el auto 202 de 2009de la Corte Constitucional en el cual se manifestó que las corporaciones autónomas regionales son entidades del orden nacional. Igualmente, citó la circular No. 32 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que se indica que “la C.V.C. es una entidad del orden nacional la cual debe ser asignada por reparto a los Tribunales Contencioso Administrativos, Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

En virtud de lo anterior, no avocó el conocimiento y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que asignara el proceso a los Tribunales.

 

6.- Recibido el expediente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en auto de fecha 21 de enero de 2010 esta colegiatura señaló que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali debió ordenar la remisión directa del asunto a quien inicialmente le correspondió conocer del mismo o suscitar el conflicto negativo de competencia para que se definiera el juez constitucional competente. Por tal motivo, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali.

 

7.- Este despacho, en providencia de enero 26 de 2010 ordenó el envío de la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. Mediante auto del 29 de enero del presente año, la Sala Penal ordenó la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali y propuso colisión negativa de competencia.

 

8.- Finalmente, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en auto de fecha febrero 1 de 2010 remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia presentado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

Aplicación del Auto 124 de 2009 en el caso de tutelas contra las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)

 

7.- Recuérdese que hasta hace poco tiempo existió, al interior de esta Corporación, una divergencia de criterios en torno al tema de la naturaleza jurídica de las CAR pues existían pronunciamientos en varios sentidos, tanto en sentencias de constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia. A esa situación se hizo referencia en el auto 089A de 2009 en los siguientes términos:

 

“(…) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)[7], (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central[8] y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial[9]. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del orden nacional (…)

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios[10], así no estén adscritas o vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló: La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización. Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas competencias. Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”[11] (subrayado fuera del texto original).

 

En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional(subrayado fuera del texto original).  

 

Desde entonces se entendió que las acciones de tutelas dirigidas contra las CAR deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura pues el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 indica que así debe suceder con las autoridades públicas del orden nacional.

 

8.- Tiempo después de la expedición del auto 089A de 2009, se emitió el auto 124 de 2009. Como ya se explicó, en ésta providencia la Sala Plena reafirmó que el decreto 1382 de 2000 no determina la competencia en materia de tutela sino que establece reglas de reparto razón por la cual una equivocación en su aplicación no autoriza al juez a declararse incompetente para conocer del amparo. En concordancia con ello se indicó que cada vez que ello sucediera se revocaría de decisión judicial de incompetencia y se remitiría el expediente a la autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar con el fin de que decidiera de forma inmediata, sin necesidad de determinar si en efecto se presentó o no un error en el reparto del mismo.

 

Esto significa, en el caso de las acciones de amparo interpuestas contra las CAR, que ellas deben ser repartidas a Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura según los criterios del decreto 1382 de 2000 al ser entidades públicas del orden nacional, pero que si no sucede así el juez de tutela no está autorizado a declarar su incompetencia y, si lo hace, la autoridad judicial encargada de desatar el supuesto conflicto de competencia debe proceder a remitirle el expediente para que decida inmediatamente.

 

9.- Ahora bien, el auto 124 de 2009 permitió, como excepción a la regla general descrita, que el juez encargado de resolver el supuesto conflicto de competencia pudiera devolver el escrito de tutela a la autoridad judicial a la cual le corresponde según el decreto 1382 de 2000, y no a la que se le repartió en un primer momento, en el caso de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000”. Esta Corte, en el auto 198 de 2009, remitió la acción de tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no al Juzgado Civil del Circuito de Funza y se dijo allí que “se observa una asignación caprichosa de la acción, que conduce al desconocimiento tanto del precedente constitucional relacionado con la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, como de las reglas contenidas en el decreto 1382 de 2000; en virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario ordenar la devolución del expediente al funcionario que debió tramitar desde un principio la acción de tutela presentada, es decir, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”.

 

Frente a lo anterior, es preciso aclarar que la decisión aprobada por la Sala Plena en aquélla oportunidad, consistente en devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no se fundamentó, en realidad, en que se presentara una distribución caprichosa fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000 pues sólo hasta hace poco (auto 089A de 2009) esta Corte unificó su propio criterio en torno a la naturaleza jurídica de las CAR y el evento descrito sólo existiría si estuviera absolutamente clara la regla de reparto y, a pesar de ello, la oficina judicial decidiera desconocerla deliberadamente, como sucedería, por ejemplo, en el caso en el que se remitiera una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia a una autoridad judicial diferente a ella misma. La razón para proceder en ese sentido fue la de ser consecuente con la postura adoptada en el auto 089A de 2009, según la cual la naturaleza jurídica de las CAR es la de entidad pública del orden nacional, y no dar, a este caso, un tratamiento distinto al que se ha ofrecido a casos similares en oportunidades anteriores. 

 

Así, lo demuestra el acta de la Sala Plena celebrada en 28 de mayo de 2009 (número 31), en la cual se aprobó el auto 198 de 2009. En ella se lee, durante la intervención del magistrado Humberto Sierra Porto: “En relación con la nueva subregla [se refiere a la excepción de auto 124 de 2009], señaló que procedería si hubiera absoluta certeza sobre esa competencia, que en este asunto era discutible dadas las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales (…) En este caso no hay entonces una grosera interpretación del reparto, sino que se envía al competente pero no por esta razón, sino acorde con una posición respecto de la naturaleza de dichas corporaciones. En estos términos, fue aprobada por unanimidad la nueva versión del proyecto de auto (…) por el cual se devuelve al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente de la presente tutela” (subrayado fuera del texto original).     

 

10.- Hecha esta aclaración, la Sala considera necesario expresar que, en el caso de las acciones de tutela contra las CAR, resulta plenamente aplicable la regla general contenida en el auto 124 de 2009 según la cual éstas deben ser repartidas a Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura según los criterios del decreto 1382 de 2000 al ser entidades públicas del orden nacional, pero que si no sucede así el juez de tutela no está autorizado a declarar su incompetencia y, si lo hace, la autoridad judicial encargada de desatar el supuesto conflicto de competencia debe proceder a remitirle el expediente para que decida inmediatamente.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

Del caso concreto

 

11. Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

12.- Analizada la situación jurídica planteada, advierte esta Sala que el debate entre los despachos judiciales se origina por la apreciación que realiza cada uno de la naturaleza jurídica de una de las entidades accionadas. Al respecto, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad del orden departamental y de acuerdo con lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no es competente para conocer de la acción. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, considera que la corporación demandada es del orden nacional y la competencia para tramitar la tutela, según el Decreto 1382 de 2000, es de los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales.

 

Es entonces evidente que en el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente es remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata[12].

 

En tal sentido y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Carmen Alicia Ruiz Bedoya contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C. Como consecuencia de lo anterior, remitirá el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente llamar la atención de los funcionarios judiciales involucrados en el presente asunto, quienes estaban en el deber de observar los principios de celeridad y eficacia que orientan la acción constitucional y dar trámite a la demanda, en razón a que ambos despachos tenían competencia para tal fin, atendiendo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Ruiz Bedoya contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Emsirva y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – C.V.C. a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que le dé trámite y decida de forma inmediata.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Plan Piloto de la Oralidad de Cali, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 7 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.   

[7] Sentencia C-578-99.

[8] Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99.

[9] Sentencias C-593-95 y C-578-99. 

[10] Sentencia C-596  de 1998. Reiterada por las sentencias C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y acogida por el Auto 281 de 2006.

[11] Sentencia C-596 de 1998.

[12] Auto 124 de 2009.