A052-10


Auto 052/10

Auto 052/10

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Rechazar por falta de competencia en sentencia T-453/09

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009.

 

Peticionario: Pedro Pablo Urrego Martín.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Pedro Pablo Urrego Martín solicitó ante esta Corporación el cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009.

 

1. Como fundamento a su pretensión señaló que mediante sentencia de tutela T-453 de 2009 esta Corporación amparó su derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia resolvió: 

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que atañe al amparo del derecho de petición respecto de las solicitudes presentadas a la entidad accionada por Pedro Pablo Urrego Martín el 27 de agosto y 4 de septiembre de 2008.

 

Segundo: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 29 de enero de 2009 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo que atañe a la negativa del amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y en su lugar, CONCEDER el amparo del este derecho a Pedro Pablo Urrego Martín.

 

Tercero: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cumpla la sentencia de 4 de julio de 2008 complementada mediante providencia de 16 de julio de la misma anualidad proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 057 de 2008 adelantado por Pedro Pablo Urrego Martín contra el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se dispuso pagar a favor del accionante la pensión de vejez en cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($ 823.531.16), con el respectivo incremento legal y las mesadas adicionales que la ley prevé.

 

Cuarto: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, como consecuencia del numeral anterior, y si aún no lo ha hecho, incluya a Pedro Pablo Urrego Martín (C.C.:17.174.310) en la nómina pensional, y por tanto, reconozca la mesada pensional a que tiene derecho y en adelante cumpla oportunamente con el pago de la pensión teniendo en cuenta los reajustes, incrementos y mesadas adicionales reconocidas por la ley”.

 

2. Expuso que dado a que cuenta con 63 años de edad y tiene problemas de salud, dio poder a un abogado “para que [lo] representará en el trámite del incidente de desacato para hacer efectivas las órdenes de protección que en [su] favor dictó en diferentes momentos la jurisdicción constitucional” (Resalta la Sala).

 

Manifestó que “el 2 de septiembre de 2009 el ISS aportó a la actuación por desacato la Resolución 38198 del 25 de agosto de 2009 en la cual: RESUELVE (…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de fecha 4 de julio de 2008 proferido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del PROCESO ORDINARIO No. 2008-057, en el sentido de reconocer pensión de vejez al asegurado PEDRO PABLO URREGO MARTIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.174.310, a partir del 28 de Octubre de 2006, así mismo a los incrementos, legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada a las mesadas adicionales que la ley prevé, como también indexar la primera mesada pensional del actor. A partir de 28 de octubre de 2006 Valor Pensión $437.450.

 

En razón a lo anterior, señaló que “este acto administrativo es ilegal, pues desconoce no solo lo ordenado en la sentencia del Juzgado 22 Laboral de Bogotá sino en el fallo T-453 de 2009…”.

 

3. El 22 de octubre de 2009 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá resolvió “DECLARAR INFUNDADO el INCIDENTE DE DESACATO y en consecuencia se ABSTIENE el Despacho de imponer sanción por desacato al GERENTE DEL SEGURO SOCIAL del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2008 complementada mediante decisión del 4 de diciembre de 2009 dictadas por este Juzgado, la cual fue confirmada y adicionada mediante fallo del 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Seccional Segunda-Subsección D y que la Corte Constitucional mediante sentencia del 9 de julio de 2009, las confirmó parcialmente y adicionó, por las razones expuestas en la parte motiva”.

 

Consideró como fundamento a su decisión que “[e]l Seguro Social mediante la resolución No. 38198 del 25 de agosto de 2009 ‘Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo dentro del Proceso Ordinario No. 2008-057, Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá’, extrayéndose de su contenido que reconoció la pensión de vejez al señor Pedro Pablo Urrego Martín, junto con los retroactivos a que había lugar, y, por consiguiente cumplió la orden contenida en la sentencia de la Corte Constitucional, decisión que aunque no se profirió en el término fijado fue expedida antes de fallarse el presente incidente, y por lo tanto desvirtúa la posible negligencia por parte del funcionario impidiendo la prosperidad del incidente de desacato, y de la imposición de la sanción en este asunto” (fl. 25-33 cdno. Corte).

 

4. El 28 de octubre el peticionario, por medio de apoderado, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que “dé aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 e inicie el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela (…)” en consideración a “que las órdenes de protección a la fecha no han sido acatadas por el accionado y que ese juzgado ha omitido su deber de velar de oficio por el cumplimiento de las órdenes de protección constitucional decretadas a favor de mi representado” (fl. 34 cdno. Corte).

 

5. Mediante auto del 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, definió que “frente  la solicitud elevada por el apoderado de la accionante, para que se dé inició al trámite de cumplimiento de los fallos de tutela (fl 167 cdno inc), debe negarse conforme a los argumentos expuestos en el auto del 22 de octubre de 2009” (fl.35-38 cdno. Corte).

 

6. Señaló el peticionario que a la fecha no ha sido incluido en la nómina de pensionados en la cuantía de ochocientos veintitrés mil quinientos treinta y un pesos con dieciséis centavos ($823.531.16), con el respectivo incremento legal  y señaló que, “de no intervenir la Corte en mi caso, nunca seré incluido en la nómina de pensionados en la cuantía que fue ordenada por la jurisdicción ordinaria laboral, con la cual la afectación a mi mínimo vital seguirá de forma indefinida” y agregó “[p]or lo anterior, es menester la intervención de la Sala de Revisión en este caso, puesto que dada mi edad no puedo someterme a otros trámites judiciales, mientras que mi salud se deteriora y mi mínimo vital sigue lesionado por no recibir la mesada pensional a que tengo derecho”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos.

 

Así, el Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar sea sancionada la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[1] y 27[2] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[3] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[4] en los siguientes términos:

 

“‘Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

 

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

4. Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:

 

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público’”. 

 

De esta forma, el trámite de cumplimiento que debe ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar y el incidente de desacato que requiere petición para ser adelantado, se erigen en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela y fin de la actividad estatal (artículo 2° y 86 de la C. Política).

 

Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[5], es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[6]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[7], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[8], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[9] (Resalta la Sala)

 

2. Con base en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta Sala considera que la pretensión del accionante referente a la asunción por esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 453 de 2009 no puede prosperar.

 

2.1 Al respecto, resalta esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

2.2 En este caso el juez de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, solamente argumentó en la resolución de la solicitud de cumplimiento presentada por el hoy peticionario que ésta “(...) debe negarse conforme a los argumentos expuestos en el auto del 22 de octubre de 2009”, auto que, como quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, resolvió el incidente de desacato propuesto por el accionante respecto de la sentencia de tutela T-453 de 2009.

 

2.3 Así, observa esta Sala, con desazón, que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá basó su decisión en torno al cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009 en consideraciones que fueron el fundamento para resolver un incidente de desacato respecto de esta misma providencia, cuando, como quedó advertido en las consideraciones de este auto, estos dos procedimientos, a pesar de tener como fin último la efectividad de los derechos fundamentales, tienen objetivos inmediatos diversos.

 

De este modo, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá en el análisis del cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela T-453 de 2009 debió analizar objetivamente si la entidad accionada acató la orden impartida, esto es, debió comparar objetivamente si la orden dada en la sentencia de tutela T- 453 de 2009 se cumplió en la Resolución No. 38198 del 25 de agosto de 2009 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales. Deber sumamente diferente a la obligación que tiene al momento de fallar un incidente de desacato, en el cual debe analizar la responsabilidad subjetiva de la entidad accionada en el cumplimiento o no de la orden impartida.

 

2.4 Con base en lo expuesto, considera esta Sala que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá no resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento presentada por Pedro Pablo Urrego Martín, como quiera que su argumentación se basó en un incidente de desacato y no en los postulados que guían la resolución de una solicitud de cumplimiento. De este modo, la falta de conocimiento previo por parte del juez de primera instancia del trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 453 de 2009 impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

2.5 Por lo expuesto, esta Sala rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T- 453 de 2009 dictada por esta Sala y dispondrá remitir esta solicitud al juez que en primera instancia conoció de la acción de tutela, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, para que de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia falle la solicitud de cumplimiento presentada por Pedro Pablo Urrego Martín y envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Pedro Pablo Urrego Martín de cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009 dictada por esta Sala.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Quinto Administrativo Bogota, para que resuelva la solicitud presentada por Pedro Pablo Urrego Martín de cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009 dictada por esta Sala.

 

Tercero: ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Bogota que una vez resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-453 de 2009 presentada por Pedro Pablo Urrego Martín, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[2] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[3] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] A-178-08

[6] SU-1158-03

[7] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[8] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[9] Auto 256-07.