A054-10


Auto 054/10
Auto 054/10

 

INHABILIDAD DE CONCEJAL INSCRITO EN SISTEMA UNICO DE REGISTRO DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensión del cargo como consecuencia de contrato celebrado con municipio

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA REGIONAL Y PROVINCIAL-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente  ICC - 1472

 

Acción de tutela presentada por Jesús Antonio Ciro Sánchez contra la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Rionegro.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Jesús Antonio Ciro Sánchez instauró acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Rionegro, por considerar que estas entidades vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la “reformatio in pejus” y a la “protección especial a las personas en circunstancias de desplazamiento forzado”. 

 

2. Manifiesta el accionante que resultó elegido como concejal del municipio de San Francisco el día 28 de octubre de 2007 y se posesionó en enero 2 de 2008. Sin embargo, como consecuencia de un contrato celebrado con el municipio en enero 10 de 2007, la Procuraduría Provincial de Rionegro le impuso como sanción la suspensión del ejercicio del cargo por un término de seis meses, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Antioquia, entidad que resaltó que además de la sanción impuesta, sobre el disciplinado recaía una causal de inhabilidad que afectaba todo el período como concejal.

 

Alega además, que es un hombre “pobre, campesino, analfabeta y sin ningún tipo de educación, además desplazado por la violencia, inscrito en el sistema único de Registro de Población Desplazada” y dichas decisiones atentan contra sus derechos fundamentales.

 

3. El asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual mediante auto de diciembre 7 de 2009, consideró que no era competente para conocer de la acción de tutela toda vez que la Procuraduría Regional de Antioquia es una “autoridad pública del orden departamental” y en consecuencia, el conocimiento de la demanda en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito de Medellín, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

 

En tal virtud, ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Circuito en turno de esa ciudad.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante proveído de diciembre 10 de 2009 expresó (transcripción textual):

 

“En el caso de autos, debe considerarse que la entidad pública contra la cual el accionante interpuso la acción de tutela es una entidad del orden nacional – Procuraduría General de la Nación -, que cumple funciones de manera desconcentrada, definiendo su estructura orgánica acorde con dicha forma de funcionamiento, en un nivel central y en un nivel territorial, contando por ello en el nivel territorial con Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, según lo establecido en el decreto 262 de 2000, artículo 2º.  Sin embargo, tal situación no le da el carácter ni de entidad descentralizada por servicios, ni menos aún el carácter de autoridad del orden departamental a sus funcionarios, que siguen perteneciendo a un organismo de carácter Nacional, en los términos de la Carta Política, de la ley 489 de 1998, del decreto 262 de 2000 y demás normas aplicables.

 

…   …   …

 

Se tiene entonces que al encontrarse demandada una autoridad pública de carácter nacional, esto es la Procuraduría General de la Nación, la competencia se radica en cabeza de los Tribunales o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como en efecto lo consideró el accionante al dirigir la acción precisamente ante el Tribunal.”

 

5. Por lo anterior, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.  Este último Decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)       Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, en razón a que los jueces no poseen un superior jerárquico común, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró que no era competente para conocer de la acción de tutela, por considerar que la Procuraduría Regional de Antioquia es una entidad del orden departamental, razón por la cual el proceso debió repartirse a los jueces del circuito.  Por su parte, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín fundamenta su incompetencia señalando que las autoridades accionadas son del orden nacional y como consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a los Tribunales Superiores o Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Al respecto, para la Sala es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por tanto, es necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, al indicarse que la observancia del citado decreto no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado.  En estos casos, el funcionario judicial a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

 

No obstante, se ha reconocido la posibilidad de un reparto caprichoso o arbitrario de las acciones de tutela, producto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento en el cual esta corporación devolverá el expediente al funcionario correspondiente, de acuerdo con los parámetros contemplados en el Decreto 1382 de 2000.

 

Regresando al caso sometido a consideración de la Sala, no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial. Por el contrario, se advierte que el asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto y como consecuencia de la interpretación de la naturaleza jurídica de las autoridades accionadas, se reasignó posteriormente a un funcionario de distinto nivel jerárquico. En efecto, la Corte ha reiterado en varias oportunidades[6] que las Procuradurías Provinciales hacen parte de las dependencias que en las distintas regiones del país tiene la Procuraduría General de la Nación, sin que por ello se convierta en autoridad de orden departamental ni en un organismo descentralizado por servicios. Por esta razón, corresponde al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal el trámite de la presente acción de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de diciembre 7 de 2009, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, en tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, a la cual le correspondió en un principio y ha debido tramitar el proceso sin dilaciones.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de diciembre 7 de 2009.

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Ciro Sánchez contra la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Provincial de Rionegro.

 

Informar esta decisión, además, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente                  

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              JUAN CARLOS HENAO PÉREZ    

                     Magistrada                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Ver entre otros, los autos 151 de octubre 20 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; 094 de mayo 17 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y 212 de septiembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.