A057-10


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 057/10

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-No es oportuno adicionar temas nuevos ni cambios sustancialmente distintos

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A REGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Rechazar por existir cosa juzgada absoluta en sentencia C-072/94

 

 

Referencia.: Recurso de súplica contra el auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-7991.

 

Actor: Carlos Alberto Espinosa Pulido.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 33 (parciales) de la Ley 643 de 2001 –‘Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar’-.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Espinosa Pulido instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 34 (parciales) de la Ley 643 de 2001 –‘Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar’-. El texto de los preceptos acusados se trascribe a continuación (los apartes subrayados son los que han sido demandados en la acción):

 

“ARTICULO 32. JUEGOS LOCALIZADOS.

 

Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esferódromos, máquinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en que se operan exclusivamente este tipo de juegos y que requieren la presencia del apostador.

 

La explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos serán de los municipios y el Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez (10) días de cada mes.

 

Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.

<Inciso modificado por el artículo 21 del Decreto 130 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionamiento de los establecimientos dedicados a la operación de juegos localizados solo podrá hacerse en establecimientos dedicados exclusivamente a esa actividad y para su operación requerirán de concepto previo favorable del alcalde del municipio donde operará el juego, referido a las condiciones que se establezcan en los planes de ordenamiento territorial, especialmente en lo relativo a uso de suelos, ubicación y distancia mínima que se respetará respecto de instituciones educativas. Los cambios en la ubicación del local de operación deberán contar con ese concepto previo y con las condiciones que establezca el reglamento del juego. La respuesta a la petición de autorización, deberá expedirse en un término no mayor a treinta (30) días siguientes a la radicación de la petición.

 

(…)

 

ARTICULO 34. DERECHOS DE EXPLOTACION. Los concesionarios u operadores autorizados para la operación de juegos localizados pagarán a título de derechos de explotación las siguientes tarifas mensuales:

Descripción del juego Tarifa

1. Máquinas tragamonedas % de un salario mínimo mensual legal vigente

Máquinas tragamonedas 0 - $500 30%

Máquinas Tragamonedas $500 en adelante 40%

Progresivas interconectadas 45% .”

 

2. A juicio del ciudadano, la disposición citada viola los artículos 13, 25, 95, 333 y 336 Superiores. Según el demandante, incluir la expresión “máquinas tragamonedas” en la norma atacada, sin distinción, desconoce el hecho de que no todas las máquinas tragamonedas son aparatos que puedan incluirse en la categoría de juegos de suerte y azar. A su juicio, apelar a dicha denominación, sin establecer las diferencias que existen entre las máquinas tragamonedas de azar y aquellas de mero entretenimiento, implica que debe pagarse también por los derechos de explotación de aquellas máquinas de uso recreativo y familiar, propias de los juegos no azarosos o de suerte. Sostiene que esa falta de distinción entre clases de máquinas tragamonedas viola el principio constitucional de igualdad en cuanto equipara la naturaleza de cualquier máquina tragamonedas (distribuidoras de bebidas, pinballs, entre otras), sin distinguir entre las que se utilizan para adelantar actividades de juego y azar, y las que no lo hacen. Al paso, dice, se desvanecen las diferencias entre los propietarios de máquinas tragamonedas de suerte y azar, y de máquinas tragamonedas que no tienen esos atributos. Esta asimilación, a su juicio, desconoce: los criterios para establecer un monopolio rentístico en cabeza del Estado (Art. 333); los principios de equidad social (Art. 95), y la libertad en emprender una actividad económica; y el derecho al trabajo digno (Art. 25):

 

 “Los artículos denunciados está[n] haciendo una generalización indebida e impropia de las máquinas tragamonedas, con el respaldo del antitécnico artículo 5° de la misma ley 643 de 2001, lo cual lleva a que todos los que tengan una alguna de ellas tenga que atenerse al rigor legal de una Ley de Juegos de Azar como ésta, así la máquina no sea de juego de azar sino recreativo, u otro tipo de máquina; lo cual es un ejercicio abusivo por parte del legislador del principio de igualdad, no correspondiente con lo que la Carta y los desarrollos jurisprudenciales (…) Por la misma razón anteriormente expuesta, desarrollada y concluida, se vulnera el derecho al trabajo y a la libre empresa”.[1]

 

3. En Auto del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los cargos no estaban bien formulados. En particular evidenció que no había certeza sobre los mismos. En dicho sentido manifestó que una vez “[e]xaminada la demanda, se encuentra que el cargo propuesto desconoce el requisito de certeza. En efecto, la argumentación planteada por el actor se basa, exclusivamente, en su particular interpretación de los apartes acusados, que en su criterio cobijan a todas las máquinas que funcionan por la introducción de monedas. Esta interpretación no es plausible a la luz de la norma demandada y la Ley en la que se encuentra inserta. A partir de una interpretación sistemática, es evidente que los juegos localizados a los que hace referencia la disposición demandada no son otros que los ‘juegos de suerte y azar’.”[2]

 

A juicio del Magistrado, de la norma no se desprende que toda máquina tragamonedas deberá someterse al pago de los derechos de explotación que señala la Ley demandada, con respecto a los juegos de suerte y azar, sino sólo a aquellas máquinas tragamonedas que desarrollen actividades de suerte y azar, excluyendo de su ámbito las que sean meramente recreativas. Adicionalmente, en el Auto mencionado, se le confirieron al accionante tres (3) días para corregir el libelo, en el sentido de presentar cargos de constitucionalidad.

 

4. Mediante escrito radicado el cinco (5) de febrero de 2010, el ciudadano procedió a corregir y aclarar los argumentos de la demanda, en el siguiente sentido:

 

 “La expresión máquina tragamonedas es el objeto de ella (la demanda), tal y como está manifiesta (sic) en la Ley 643 de 2001, es decir: Tal (sic) cual allí se encuentra, y sin ninguna aclaración ni especificación. Un aforismo jurídico bien conocido por todos es aquel que dice que ‘donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete’. Sucede que máquinas tragamonedas hay de muchos tipos, y al no haber distinguido el legislador dentro de un género tan amplio y heterogéneo de máquinas tragamonedas cuáles (sic) eran objeto de regulación de la Ley 643 de 2001 (…) deviniéndose de allí consecuencias a nivel reglamentario e inclusive sancionatorio para quienes emplean máquinas tragamonedas que no operan o funcionan dirigidas a resultados aleatorios en sus establecimientos comerciales y privados y que no obstante, quedan cobijados por normas e instituciones públicas de control y supervigilancia que no les competen (…) Dicho de otra forma: Al (sic) no distinguir la Ley 643 de 2001 dentro de un género tan vasto y multidiverso (sic) como es el de las máquinas tragamonedas cuáles son objeto de regulación y cuáles no, lo que hizo fue extender su alcance más allá de sus límites de materia, produciendo los siguientes efectos jurídico constitucionales, cual si se tratara de carambolas de billar: a) desconocimiento del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Superior, en la forma que tal principio se encuentra consagrado en esa Carta Superior: garantizando la igualdad REAL Y EFECTIVA de los sujetos, y NO la formal y teórica a la que se atenía el Estado de Derecho Liberal. B) imposición por parte del Estado de cargas públicas de supervigilancia, regulación y veda (…) a todos aquellos que en sus negocios emplean máquinas tragamonedas no aleatorias; cargas que no le debieran corresponder, ya que en igualdad REAL Y EFECTIVA, ellos no debieran ser objeto de la Ley 643 de 2001”[3] (Negrilla original).

 

Del mismo modo, sostiene que la disposición atacada afecta incluso a quien posee una miscelánea porque la imposición contenida en la norma equipara su condición con aquella de un casino. Concluye señalando que el pago por el derecho a la explotación de máquinas tragamonedas de suerte y azar, no debería hacerse extensible también a quienes en su negocio tienen aparatos no azarosos.

 

El escrito de corrección concluye haciendo una advertencia a la Corporación y manifestando el desacuerdo del ciudadano respecto de las reglas –en términos del demandante “paralelas”- que ha desarrollado la Corte para estudiar las demandas públicas de constitucionalidad. Sostiene que la acción es pública y no puede el Tribunal arrogarse atribuciones legislativas y determinar requisitos adicionales a los exigidos por ley, para admitir las demandas que allí se radiquen. 

 

5. Mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la acción pública de constitucionalidad por considerar que en el escrito de corrección no se subsanaron las fallas que desembocaron en la inadmisión de la demanda:

 

“En criterio del suscrito magistrado, las razones planteadas por el actor no cumplen con los requisitos exigidos en la providencia que inadmitió el libelo. Ello debido a que el escrito subsanatorio incurre nuevamente en el defecto identificado en dicha decisión. Como se indicó en tal proveído, el requisito de certeza hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. Para el caso particular, la demanda propuesta por el ciudadano Espinosa Pulido no se basa en la interpretación que se derivaría razonable de la norma acusada, vista en el contexto normativo en que se encuentra, sino de su aplicación en un caso particular y concreto, por parte de unas autoridades específicas. En ese sentido, el actor no acusa el contenido normativo, sino la de interpretación que del mismo hacen dichas autoridades. Por lo tanto, su censura debe dirigirse no hacia el texto legal, sino contra los actos que realizan esa interpretación presuntamente ilegal”[4] (Texto subrayado original).

 

Por las razones esgrimidas anteriormente se procedió a rechazar la acción, tal y como está señalado en el Decreto 2067 de 1991, el cual dispone que una vez inadmitida la demanda, si sus deficiencias no fueren subsanados en forma adecuada, deberá rechazarse.[5]

 

6. En escrito radicado el veintiséis (26) de febrero de 2010, el demandante interpone recurso de súplica para que sea atendida su solicitud de revisión constitucional de los artículos 32 y 34 (parciales) de la Ley 643 de 2001. A su juicio, el Magistrado Sustanciador desconoció que en la demanda se plasmaron con claridad las normas atacadas y los fundamentos constitucionales de la acción. Reitera que la mencionada ley vulnera los derechos a la igualdad (13 CP); trabajo digno (25 CP); equidad social (95 CP); Libertad económica (333 CP); y los criterios para establecer monopolios rentísticos a favor del Estado (336 CP). Insiste en el hecho de que los ciudadanos no tienen la carga ni el deber de interpretar las normas más allá del significado que el legislador les quiso dar, y en el presente caso, plasmar el término máquinas tragamonedas, sin especificar las diferencias entre las distintas clases de máquinas tragamonedas, en una Ley que se encargó de establecer la obligación de pagar por los derechos de explotación de los juegos de suerte y azar, hace extensible el gravamen también a aquellas máquinas y aparatos que –si bien son tragamonedas- no son azarosos sino meramente recreativos.  

 

Fundamenta el recurso de súplica sobre el hecho de que –supuestamente- el Magistrado descalificó inadecuadamente los motivos o los cargos elevados por el demandante: “Me encuentro completamente de acuerdo con el despacho sobre la descripción de la certeza de un cargo de acusación legal: [l]a acusación debe ser tan ‘jurídicamente objetiva’ como la violación, por[q]ue cualquier otra situación desembocaría en una consulta de la cual no se trata [e]sta acción pública, además de generar gastos de energía y tiempo para la Corporación. Eso mismo me sirve para mostrar que mis cargos son jurídicamente objetivos (…) Lo que pasa es que lo objetivo no es equivalente a lo absoluto, que es algo que me parece que está siendo motivo de confusión, tanto en el despacho del ponente como en la Corte misma: [h]ay situaciones objetivas relativas: [h]ay climas, pero no son los mismos en todas partes; hay idiomas, pero son diversos en las distintas latitudes del mundo”. Más adelante, en el escrito, argumenta las razones por las cuales considera que debería proceder el recurso de súplica: “[s]e me está haciendo la acusación de hacer cargos subjetivos, y sucede que es más subjetiva la argumentación del ponente para rechazar mi demanda (como ya demostré inmediatamente antes); pero sí estoy haciendo una acusación hacia el contenido normativo (lo estoy haciendo contra la expresión pura y simple ‘máquinas tragamonedas’ -¿Debo volverles a recordar que donde el legislador no distingue no lo debe hacer el intérprete?-) (…) Esperando haber dejado claro que mis acusaciones son jurídicamente objetivas a pesar de la relatividad legislativa derivada de una ley hecha con una pésima técnica ídem, debería caerse solo el cargo de impertinencia de mi demanda”.[6]

 

El demandante concluye el recurso reiterando que no le compete a la Corte asumir funciones legislativas, máxime tratándose de una acción pública que sólo debe estar sujeta a las exigencias legales y no a las interpretaciones jurisprudenciales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Con motivo del recurso de súplica interpuesto por Carlos Alberto Espinosa Pulido contra el auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por el Magistrado Sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, a la Sala Plena le corresponde establecer si el rechazo de la acción pública del ciudadano se ajustó a la Constitución y la Ley. Para ese efecto, la Sala procederá a evaluar lo siguiente: i) la procedencia del recurso de súplica a la luz del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991; y ii) los fundamentos del rechazo y consideraciones acerca del derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia mediante la acción pública de constitucionalidad.

 

2. Según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procederá dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del auto de rechazo de una demanda de constitucionalidad. Mediante este mecanismo se pretende que la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al Auto de rechazo.[7] No es oportuno entonces que en el mismo escrito de súplica se adicionen elementos temáticamente nuevos a la demanda inadmitida y rechazada, así como tampoco se puede cambiar la demanda por otra sustancialmente distinta. En esta sede se busca determinar exclusivamente si la demanda no ha debido rechazarse.[8] De lo anteriormente expuesto, entonces, se deben tener en consideración los argumentos presentados en el Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), y los planteados por el recurrente para cuestionar la validez de esa providencia.

 

3. En la inadmisión el Magistrado Sustanciador adujo que el principal defecto de la acción pública residía en su falta de certeza. A su juicio, todo el argumento del ciudadano accionante se edificaba sobre la base de considerar que la ley no hace diferencia entre máquinas tragamonedas de suerte y azar, y otras máquinas tragamonedas. Pero, como en concepto del demandante, sólo es legítima la obligación de pagar por los derechos de explotación de las máquinas tragamonedas de suerte y azar, y no por los de la explotación de máquinas tragamonedas no azarosas, destinadas a la simple recreación, la norma debe ser declarada inconstitucional. Sin embargo, en concepto del Magistrado Sustanciador, la primera premisa no era cierta, pues de una lectura literal y sistemática de la norma, la interpretación razonable parecería ser exactamente la opuesta. Por eso dijo, en el Auto de inadmisión, lo siguiente:

 

“2.3. Examinada la demanda, se encuentra que el cargo propuesto desconoce el requisito de certeza. En efecto, la argumentación planteada por el actor se basa, exclusivamente, en su particular interpretación de los apartes acusados, que en su criterio cobijan a todas las máquinas que funcionan por la introducción de monedas. Esta interpretación no es plausible a la luz de la norma demandada y la Ley en que se encuentra inserta. A partir de una interpretación sistemática, es evidente que los juegos localizados a los que hace referencia la disposición demandada no son otros que los “juegos de suerte y azar”, definidos por el artículo 5° de la Ley 643/01.”

 

Así las cosas, le concedió al libelista tres (3) días para corregir su demanda, en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional que fueran ciertos, claros, específicos, pertinentes y suficientes. El ciudadano demandante respondió afirmando que el legislador, en el precepto acusado, no estableció ninguna diferencia entre clases de máquinas tragamonedas, y que donde el legislador no hace distinciones no le es dable al intérprete hacerlas. Pero, dijo, al no haber hecho esa distinción violó la Constitución de diversos modos. En ese sentido, un aparte representativo del memorial que pretendía introducir correcciones a la demanda, es el siguiente:

 

“[e]fectivamente, su despacho ha acertado en el punto central de la demanda: [l]a expresión “máquinas tragamonedas” es el objeto de ella, tal y como está manifiesta en la Ley 643 de 2001, es decir: Tal cual allí se encuentra, y sin ninguna aclaración ni especificación. Un aforismo jurídico bien conocido por todos es aquel que dice que “donde no distingue el legislador, mal le queda hacerlo al intérprete”. Sucede que máquinas tragamonedas hay de muchos tipos, y al no haber distinguido el legislador dentro de un género tan amplio y heterogéneo de máquinas tragamonedas cuáles eran objeto de regulación de la Ley 643 de 2001 (que, a menos que haya opinión en contrario, pienso que tenía una unidad de materia bastante sólida e inequívoca, al punto que su tema de regulación eran los juegos de azar y las prácticas aleatorias onerosas… claro que más adelante veo en su auto una juiciosa interpretación, sobre la cual en su momento me referiré”.

De la misma manera, en su memorial el ciudadano accionante hace valer que aun cuando comparte con el Magistrado sustanciador que es correcta la interpretación que conduce a entender la norma en el sentido de que sólo se refiere a las máquinas tragamonedas de suerte y azar, necesita una sentencia de la Corte para que aclare ese punto, y no quede sometido a las disputas de “jurisperitos”:

 

“[y] a propósito de la certeza que se trata en el escrito de sustanciación del auto en la pagina 4, con el subnumeral 2.3. (como el sustanciador omitió el numeral 2.2. que lo antecede –pues no aparece-, supongo que quedó pendiente), quiero decir que comparto la interpretación sistemática que propone el despacho sobre los textos demandados, y que se halla expuesta en la página 5 del cuerpo del auto de inadmisión. Lamentablemente, si tal tipo de pronunciamientos no se exponen a través de una ponencia para fallo, con el propósito de ser acogidos por una votación y motivar una decisión por sentencia, se trata entonces de simples especulaciones interpretativas de jurisperitos, bastante juicios sí, pero sin ningún valor obligatorio (ni directo no colateral) para la sociedad organizada. Es ese tipo de claridad el que persigo para mí y para todos los interesados en ésta normatividad a través de la demanda que se impetró y aquí se aclara, pero solamente mediante una sentencia que se observe y que obligue”.

 

El Magistrado sustanciador no consideró que esa fuera una corrección idónea de la demanda, pues en últimas el actor no ofreció argumentos para sustentar su interpretación, de acuerdo con la cual la ley demandada no diferenciaba entre clases de máquinas tragamonedas. En ese sentido, en el Auto de rechazo el Magistrado le puso de manifiesto al actor que su interpretación no era evidente y que, al contrario, la primera impresión de quien se dispone a interpretar el precepto es que sí hace la distinción que el demandante añora, conclusión a la que puede llegarse por medio de una interpretación contextual:

 

“[e]n criterio del suscrito magistrado, las razones planteadas por el actor no cumplen con los requerimientos exigidos en la providencia que inadmitió el libelo. Ello debido a que el escrito subsanatorio incurre nuevamente en el defecto identificado en dicha decisión. Como se indicó en tal proveído, el requisito de certeza hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. Para el caso particular, la demanda propuesta por el ciudadano Espinosa Pulido no se basa en la interpretación que se derivaría razonable[mente] de la norma acusada, vista en el contexto normativo en que se encuentra, sino de su aplicación en un caso particular y concreto, por parte de unas autoridades específicas. En ese sentido, el actor no acusa el contenido normativo, sino la de interpretación que del mismo hacen dichas autoridades. Por lo tanto, su censura debe dirigirse no hacia el texto legal, sino contra los actos que realizan esa interpretación presuntamente ilegal.

 

Fundar una demanda de inconstitucionalidad en una interpretación particular, que se aparta del contenido normativo acusado, afecta igualmente el requisito de pertinencia. Ello debido a que el cargo no se basa en la confrontación directa entre la norma y la Constitución, sino que, en realidad, se acusa a esa interpretación particular de contrariar la Carta Política. El control judicial de esa problemática no corresponde a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 C.P., sino a los órganos jurisdiccionales que controlan los actos administrativos proferidos por las entidades que han interpretado la norma acusada en

 

4.  El recurrente aduce, en súplica, que su demanda y su corrección estaban bien planteadas y que, en consecuencia, tanto el auto de inadmisión como el de rechazo fueron incorrectos. Insiste, para fundamentar su recurso, en que “[l]as normas acusadas hablan de todas las máquinas tragamonedas, y hablan así, pues, además de no formular distinción alguna, la expresión demandada no se encuentra supeditada en forma alguna por otra norma, ya que además, la pretendida interpretación sistemática que busca hacer el despacho del Honorable Magistrado Vargas, no puede ser tan exitosa como él y su despacho buscan, ya que por falta de una acertada falta de técnica legislativa en ésta norma (…), ese  artículo 5° en el cual pretende parapetarse el despacho para hacer su interpretación sistemática realiza unas excepciones idas más allá de la coherencia lógica”.

 

5. Así las cosas, la Sala Plena advierte que el demandante a lo largo de sus memoriales plantea una crítica más bien clara en términos idiomáticos, contra la norma demandada. Asegura que ella no diferencia entre máquinas tragamonedas de suerte y azar, y otras máquinas tragamonedas y que, al no hacerlo, viola la Constitución porque sólo es legítimo obligar a una persona a pagar por los derechos a explotar una máquina tragamonedas, cuando esta es de suerte y azar, y no cuando es de un tipo diferente a este.

 

Ahora bien, es fácil advertir que todo su argumento se edifica sobre la premisa de que el precepto demandado no hace diferencia entre máquinas tragamonedas de suerte y azar, y máquinas tragamonedas de otra clase. Pero esa interpretación no es evidente. Al contrario, y como lo señaló el Magistrado Sustanciador en los autos de inadmisión y rechazo, parecería que en virtud de una interpretación literal, contextual y sistemática, se deduciría con más firmeza que la ley sí distingue entre máquinas tragamonedas de suerte y azar y las de otra clase, y no que no introduce esa distinción. En efecto, el artículo 32 acusado habla específicamente de las “modalidades de juegos de suerte y azar”, y dentro de ellas menciona a las máquinas tragamonedas. Así, al menos de un modo preliminar, el precepto no se refiere a cualquier clase de máquinas tragamonedas, sino a las de suerte y azar exclusivamente. De modo que su argumentación carece, a este respecto, de certeza.

 

Ahora bien, las únicas proposiciones cuestionables mediante acción pública de inconstitucionalidad no son las que se deduzcan evidentemente del texto de un precepto. También podría demandarse una interpretación no evidente, pero sí razonablemente atribuible a un enunciado legal. En ese caso, la argumentación tendría que ser específica y suficiente para ser aceptable. Pero ni siquiera por esta otra vía el actor satisfizo los requerimientos mínimos, indispensables para presentar una demanda apta en sede judicial de constitucionalidad. Se le pide, en la inadmisión, que fundamente adecuadamente la premisa básica de su argumentación, y el ciudadano responde acudiendo a un aforismo que dice: “donde el legislador no distingue no lo debe hacer el intérprete”. Pero ese argumento no tiene la virtualidad de corregir los defectos señalados en el auto de inadmisión, porque justamente presupone lo que está en discusión, es que si el legislador introdujo o no una distinción entre clases de máquinas tragamonedas.  

 

Por lo demás, la Corte constata que los argumentos del demandante son incoherentes, porque toda su argumentación parece estar dirigida a señalar que la interpretación del precepto cuestionado, indica que éste último no distingue entre clases de máquinas tragamonedas. Sin embargo, en un apartado de su memorial de corrección dice justamente lo contrario, y acepta que el Magistrado sustanciador tuvo razón al señalar que la Ley sí ofrecía la distinción echada de menos por él en su demanda: “quiero decir que comparto la interpretación sistemática que propone el despacho sobre los textos demandados, y que se halla expuesta en la página 5 del cuerpo del auto de inadmisión”.

 

Esta aparente incompatibilidad puede deberse a que, en efecto, el accionante estima que, de hecho, en la práctica hay varias interpretaciones del texto demandado, pero que a su juicio es incorrecta aquella de acuerdo con la cual el precepto demandado no distingue entre máquinas tragamonedas de suerte y azar, y de otro tipo. Si ese es un entendimiento adecuado de la demanda del ciudadano, la acción pública estaría encaminada a obtener, por parte de la Corte, un pronunciamiento que dirima la disputa interpretativa de orden legal que él aduce sostener con otras entidades. Sin embargo, la solución a una disputa interpretativa de orden legal, sólo podría tener lugar mediante acciones públicas de inconstitucionalidad, cuando dos interpretaciones de la Ley puedan ser atribuidas razonablemente a su texto o a su cuerpo, y ya se vio que en este caso el libelista no expuso en términos suficientes y específicos, que la proposición cuestionada por él se derivara del artículo 32 de la Ley 643 de 2001. En otras palabras, la Corte no inadmite y luego rechaza la presente demanda porque el ciudadano demandante cuestione una interpretación de la Ley, sino porque propone la acción contra una interpretación que: (i) no es evidentemente deducible del texto legal, (ii) ni logra mostrar que pueda deducirse  razonablemente de su cuerpo.

 

6. Por último, la Corte debe exhortar al ciudadano a que no interprete los  autos de inadmisión y de rechazo de su acción pública como cortapisas a su derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, sino como una orientación para que en el futuro tenga “la oportunidad [de] invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material”,[9] pues si más adelante logra presentar la demanda corrigiendo las deficiencias argumentativas que le ha señalado la Corte en los autos de inadmisión, rechazo y solución del recurso de súplica, entonces podrá obtener la decisión de fondo que añora. Entre tanto eso no se dé, no estarán dadas las condiciones para admitir la acción, debatirla y decidirla.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el Magistrado Sustanciador Luís Ernesto Vargas Silva, en el sentido de rechazar la demanda interpuesta por Carlos Alberto Espinosa Pulido instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 34 (parciales) de la Ley 643 de 2001 –‘Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar’.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No firma

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Expediente, Folio. 10.

[2] Expediente, Folio. 25.

[3] Expediente, Folios. 30-31.

[4] Expediente, Folio. 41.

[5] Art. 6, Inc. 2: “Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[6] Expediente, Folio. 46.

[7] Auto 123A de 2003; Auto 196 de 2002; Auto 114 de 2004; Auto 044 de 2004, entre otros.

[8] En Auto 044 de 2004 se dispuso que: “Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”; en el mismo sentido se manifestó esta Corporación en el Auto 196 de 2002: “el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto”.

[9] Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).