A058-10


Auto 058 /10

Auto 058 /10

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia del rechazo

 

REGIMEN Y ORGANIZACION DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y DE ENTIDADES QUE LOS ADMINISTRAN-Facultades extraordinarias del Presidente de la República para determinar la estructura

 

CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS-Expide Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte

 

REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE-Falta de competencia de la Corte Constitucional por ser expedido en desarrollo de un Decreto-Ley

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para ejercer sobre admisión de demanda de inconstitucionalidad en trámite de recurso de súplica

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA A REGIMEN Y ORGANIZACION DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS Y ENTIDADES QUE LOS ADMINISTRAN-Rechazar por constituir nueva acción distinta en lo esencial a la rechazada

 

 

 

Referencia: Expediente D-7989

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 26 de enero de 2010, proferido por la Dra. María Victoria Calle Correa, Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Luís Miguel Moreno López.

 

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luís Miguel Moreno López contra el auto dictado el veintiséis (26) de enero de 2010 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luís Miguel Moreno López presentó demanda de inconstitucionalidad contra “el artículo 12 parcial, numeral b) (sic) del acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”, por considerar que viola el Preámbulo y los artículos 1º y 13 de la Constitución.

 

2. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la Magistrada Sustanciadora decidió rechazar la demanda de la referencia, con base en los siguientes argumentos:

 

“…2)  El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º contempla como un contenido imprescindible de las acciones de inconstitucionalidad expresar “la razón por la cual es competente para conocer de la demanda” (numeral 5);

3) El inciso último del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 ordena el rechazo de aquellas demandas “respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”;

 

4) El Decreto 758 de 1990 fue expedido por “[e]l Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida en el decreto - ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso”;

 

5)             A la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de éste artículo” (artículo 241, C.P.), dentro de lo cual no se confiere a esta Corte la competencia para decidir sobre la Constitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades que le confiera un Decreto ley.”[1] 

 

3. El ciudadano demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda.

 

En su escrito, afirma que en realidad la norma demandada es el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el cual no se mencionó en la demanda original. Este artículo es el que establece las vigencias y derogatorias de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. El texto del artículo es el siguiente:

 

ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.  7o. de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”  

 

Según el demandante, este artículo “incorporó” el contenido del “artículo 12 parcial, numeral b), del Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990” y por lo tanto, es la verdadera norma acusada.

 

Dice en el recurso de súplica que además de las normas de la Constitución Política presuntamente vulneradas según la demanda original (Preámbulo y artículos 1 y 13), el artículo 289 de la Ley 100 vulnera también los artículos 2, 11, 78, 79 y 339 de la Carta. Aunque la formulación de los cargos es confusa, parece desprenderse del escrito que la vulneración se basa en que (i) la expedición de la norma no estuvo precedida de un procedimiento de consulta ciudadana, (ii) al restringir el derecho a la pensión, la norma demandada vulnera el derecho a la vida y (iii) se desconocen las reglas constitucionales sobre el presupuesto plurianual de inversión.

 

Considera el suplicante que la Corte es competente por cuanto la norma acusada pertenece a una ley expedida por el Congreso. 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Dice el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en la parte pertinente al presente asunto, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 6º: Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte…

 

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente […]”

 

La norma contempla tres hipótesis en las que procede el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional:

 

(i)                Cuando una demanda inadmitida no haya sido corregida en el plazo de tres días;

(ii)             Cuando las normas demandadas estén amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, y

(iii)           Cuando la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente para conocer de la constitucionalidad de las normas incluidas en la demanda.

 

En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora consideró que se daba el tercero de los supuestos enunciados, pues a su juicio, el Decreto 758 de 1990, acusado en la demanda rechazada, es una norma cuya categoría escapa a las competencias de la Corte Constitucional.

 

Para resolver el recurso de súplica, conviene repasar el origen normativo del Decreto 758 de 1990:

 

La Ley 12 de 1977 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran.

 

En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1650 de 1977, “por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 43, le atribuyó al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios una serie de funciones, entre ellas la contenida en el literal e), consistente en “aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud”. Según el último inciso de este artículo 43, “para el ejercicio de las atribuciones señaladas en los ordinales b), c), d) y e) del presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”.

 

Por lo tanto, cuando el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expidió el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, se hacía necesario expedir un decreto que, para efectos de su validez, lo aprobara. Este es el origen del Decreto 758 de 1990, “por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, acusado en la demanda rechazada.

 

Es evidente entonces que el decreto demandado se expide en desarrollo del mandato contenido en un Decreto-Ley, y por lo tanto escapa manifiestamente a la competencia de la Corte Constitucional.

 

En efecto, el Decreto 758 de 1990 no corresponde a ninguna de las categorías normativas enunciadas en el artículo 241 de la Constitución, pues evidentemente, no se trata de un acto reformatorio de la Constitución, ni de una convocatoria a referendo o a asamblea constituyente, ni de un referendo sobre leyes, ni de una consulta popular, ni de un plebiscito del orden nacional; Tampoco es una ley, ni un decreto con fuerza de ley dictado por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, ni un decreto legislativo de los dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución; tampoco es un proyecto de ley objetado o un proyecto de ley estatutaria, ni es, y finalmente, un tratado internacional ni una ley aprobatoria de él.

 

Teniendo en cuenta que, según el mismo artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, la Sala Plena de la corporación encuentra plenamente ajustado a derecho el rechazo de plano de la demanda, contenido en el auto suplicado. El decreto demandado, al no corresponder a ninguna de las categorías enunciadas en el mencionado artículo 241 superior, no podía siquiera ser materia de admisión a trámite dentro de un proceso de constitucionalidad.

 

En ese orden de ideas, la Corte confirmará el auto suplicado.

 

Ahora bien: en su escrito de súplica el demandante intenta aclarar que en realidad la norma demandada es el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que, en su opinión, “incorporó” el decreto originalmente demandado. En la demanda original jamás se mencionó este artículo de rango legal, y de hecho, el demandante incorpora nuevos argumentos de inconstitucionalidad. Se trata, en realidad, de una nueva demanda, contra artículos distintos a los originalmente señalados, y con conceptos de violación diferentes. 

 

Al respecto, la Corte considera que en el trámite de un recurso de súplica no le compete realizar el ejercicio propio del momento procesal de admisión de una demanda de inconstitucionalidad. Según el citado artículo 6º del Decreto 2067, esa labor le compete al magistrado sustanciador. A la Corte, cuando conoce de un recurso de súplica, le corresponde exclusivamente examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda, más aun cuando ella constituye una nueva acción, distinta en lo esencial a la originalmente rechazada.

 

El demandante está en todo su derecho, según el numeral 4º del ya citado artículo 241 de la Constitución, de presentar una nueva demanda contra las leyes que juzgue necesario acusar, para lo cual será aconsejable que tenga en cuenta las reglas sobre cosa juzgada constitucional y los requisitos legales y jurisprudenciales de las demandas de inconstitucionalidad, especialmente en lo que tiene que ver con la claridad y pertinencia de los cargos.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa, del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Luís Miguel Moreno López contra “el artículo 12 parcial, numeral b) (sic) del Acuerdo 049 de febrero 1º  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Exp. 7989)

 

 



[1] Ver Folio 10.