A059-10


Auto 059/10

Auto 059/10

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración al no dar trámite a una acción de tutela

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad invocada no genera nulidad pues se respetaron las formas propias de los trámites para selección y revisión ante la Corte Constitucional

 

Referencia: Solicitud de nulidad dentro del expediente T-2403799, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Javier Zapata Ortiz, dentro del trámite de revisión del asunto de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Félix Francisco Acosta Soto indicó haber promovido acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección del derecho al debido proceso y a la doble instancia (f. 3 cd. inicial).

 

2. Señaló además que mediante oficio de julio 16 siguiente, dicha Sala Disciplinaria ordenó remitir la demanda “por falta de competencia” a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, así como en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Auto 071 de 2001)”.

 

3. Mediante auto de julio 24 de 2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió rechazar el libelo, argumentando la “imposibilidad de conocer de demandas de tutela formuladas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional”, por lo cual dispuso “no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela” (fs. 104 y 105 ib.).

 

4. En septiembre 2 de 2009, el demandante solicitó a la Secretaria General de la Corte Constitucional “radicar para selección ante la correspondiente Sala..., la decisión proferida por el Magistrado… de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2009” (f. 12 ib.).

 

5. La Sala Once de Selección de Tutelas de esta corporación eligió este asunto en noviembre 20 de 2009, para efectos de su revisión.

 

6. En diciembre 2 de 2009, el Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional informó a la Sala Plena de la corporación la llegada del asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, resolviéndose que el expediente continuara siendo tramitado en la respectiva Sala de Revisión de Tutelas.   

 

7. Mediante auto de enero 26 de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la presente acción de tutela, para integrar adecuadamente el contradictorio y que esa corporación se pronuncie sobre lo aducido en la demanda.

 

8. En escrito de enero 29 siguiente, el Magistrado de la Sala de Casación Penal Javier Zapata Ortiz abogó de manera subsidiaria en procura de que sean negadas las pretensiones de la demanda de tutela, proponiendo en primer término que se decrete “la nulidad de lo actuado por la Corte Constitucional a partir del momento en que avocó conocimiento de la demanda, pues el hecho de que la Sala Civil de esta corporación no de trámite a las acciones de tutela que se dirigen contra fallos de su homóloga Penal, no puede constituirse en razón de peso para que a ésta, en su calidad de demandada, se le vulneren sus derechos a obtener un debido proceso, pues claro se puede apreciar que si la Corte Constitucional resuelve el asunto, actuaría como una especie de única instancia constitucional, lo cual resulta a todas luces inadmisible”.

 

Igualmente, indicó: “Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no otorgue trámite a las demandas de tutela, no puede servir de argumento para que el asunto llegue directamente a la Corte Constitucional, pues ¿Dónde queda el derecho de la parte demandada a defenderse, a mostrar sus argumentos?, ¿Dónde queda el derecho, cuando salga el fallo, de impugnarlo? La solución que da la Corte Constitucional a este tipo de asuntos, pretendiendo garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, culmina por vulnerar el mismo derecho pero a la parte accionada”.

 

En consecuencia, afirmó que “se pueden brindar soluciones distintas para estos conflictos, sin menoscabo de los derechos de la otra parte”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.

 

El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”[1].

 

El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa norma indica: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Así, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso[2]. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión[3].

 

Acorde con lo anteriormente expresado, mediante auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad, tiene plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[4].

 

Tratándose de la “excepcionalidad del incidente de nulidad”[5] y, en particular, de la “improcedencia” de su declaratoria como regla general, en el auto 031A de 2002, arriba citado, se indicó (está en negrilla en el texto original):

 

“Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’[6] (subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[7].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[8]:

 

‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[11].

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[12]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.[13]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[14]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[15]; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’[16]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[17].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[18]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[19].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[20].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”

 

En síntesis, para efectos de los excepcionales casos de incidentes de nulidad que puedan prosperar frente a actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional, en particular en aquellos invocados durante el trámite previo a la adopción de una sentencia de tutela en sede de revisión, deben aplicarse, en lo pertinente, los principios referidos con antelación.

 

Así, para que se decrete una nulidad en esta instancia debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

 

Igualmente, la irregularidad invocada debe ser ostensible, significativa, probada y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que está por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye una causal de nulidad.

 

Tercera. La decisión de no dar trámite a una acción de tutela vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1. Cabe recordar que mediante auto 004 de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acerca de las solicitudes que varios ciudadanos presentaron para que las tutelas incoadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por esta corporación, pues aquellas Salas no admitían a trámite las peticiones de amparo que ante ellas eran presentadas y tampoco remitían la actuación ante esta Corte para su eventual revisión.

 

En esa providencia se concluyó que la situación constituía una vulneración del “derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”.

 

Así, en el citado auto se indicó que corresponde a esta corporación, “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna”. Empero, se advirtió que “no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieran surtido el trámite propio de las instancias”.

 

De ese modo, frente a las situaciones planteadas se resolvió que los peticionarios tenían el derecho a solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela, ante cualquier juez “unipersonal o colegiado”.

 

Al respecto, se manifestó en dicho auto:

 

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.

 

Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.”

 

A su vez, para garantizar el derecho a la igualdad de otros individuos que pudieran encontrarse en una situación similar se agregó:

 

“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.”

 

3.2. Tiempo después, tratándose de una situación similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la providencia A-100 de abril 16 de 2008[21], a solicitud de un ciudadano que pidió dar cumplimiento al auto 162 de julio 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla[22].

 

En dicho auto 100 de 2008, frente al asunto planteado por el peticionario se observó una “vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en que han incurrido las diversas corporaciones y funcionarios judiciales involucrados, quienes acudiendo a distintos pretextos se han negado hasta la fecha a admitir la tutela presentada por el accionante y por ende no han avocado el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que a su vez ha redundado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ciudadano…”.

 

Igualmente, acerca de la naturaleza de las decisiones que sobre el particular adopta la Sala de Casación Civil, se indicó (sin negrilla en el texto original):

 

“Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada ‘auto’-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.

 

Así, previendo aquellos eventos en los cuales la Corte Suprema de Justicia no admita una tutela contra sus providencias y el interesado acuda a otras autoridades que se nieguen a avocar el conocimiento de la acción, como establecía el auto 004 de 2004 ya citado, se planteó (tampoco está en negrilla en el texto original):

 

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de

 

(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

 

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”

 

De ese modo, al concluirse que los autos por medio de los cuales la Sala de Casación Civil se abstiene de dar trámite a un amparo, equivalen a “un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela”, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional puede ejercer su competencia y, por ende, adoptar una decisión sobre su eventual selección, para revisión en Sala Plena si ésta resuelve asumir el asunto, o en la respectiva Sala de Revisión, si aquélla decide no llevarlo ante sí.

 

Cuarta. Negación de la solicitud de nulidad.

 

4.1. Como se anotó, el señor Félix Francisco Acosta Soto afirmó haber interpuesto una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida “por falta de competencia” a la Sala de Casación Civil (f. 3 cd. inicial); uno de cuyos Magistrados, mediante auto de julio 24 de 2009, se abstuvo de tramitar el libelo ante la “imposibilidad de conocer de demandas de tutela formuladas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades” (f. 105 ib.).

 

Así, en la referida providencia resolvió:

 

“Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

 

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

 

Notifíquese telegráficamente al accionante”

 

4.2. Visto lo anterior, resulta claro que a partir de la citada decisión, al ser declarada improcedente la acción incoada, el actor podía someterla al trámite fijado para el proceso de selección ante la Corte Constitucional, como al efecto ocurrió previa petición del interesado dirigida en septiembre 2 de 2009, siendo seleccionada para su revisión.

 

4.3. Aunado a ello, siendo necesario integrar adecuadamente el contradictorio para el ejercicio del derecho de defensa dentro del asunto de la referencia, mediante auto de enero 26 de 2010 se puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal accionada la respectiva demanda.

 

Ejerciendo el derecho que le es propio a la parte accionada, el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Javier Zapata Ortiz, además de invocar la nulidad que ahora se resuelve, objetó las censuras contenidas en la demanda.

 

No encuentra la Sala Plena la irregularidad invocada como generadora de nulidad, pues desde cuando arribó la petición del demandante a la Corte Constitucional, se han respetado a cabalidad las formas propias de los trámites para la selección y revisión de un expediente de tutela, acorde con la jurisprudencia referida con antelación, en los eventos en los cuales una Sala de Casación se abstiene de dar trámite a una demanda de tutela contra los fallos de otra Sala de la propia Corte Suprema de Justicia.

 

Así, no se vislumbra la existencia de irregularidad sustancial alguna, que haya viciado de nulidad la actuación o que pueda afectar la legitimidad de la decisión que finalmente esta corporación adopte; por el contrario, se ha respetado el debido proceso, acatándose cabalmente las determinaciones que previamente ha asumido la Corte Constitucional frente a la negativa de otra corporación a dar trámite a una demanda de amparo.

 

En el presente caso, el órgano límite de la jurisdicción constitucional le está otorgando, a plenitud, la garantía de la defensa al tribunal supremo de la jurisdicción ordinaria en el ámbito penal, dentro de la cual éste ha podido ejercer su legítima contradicción, una vez le fue remitida copia de la demanda interpuesta y luego de que la Sala de Casación Civil resolvió “no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela” (f. 105 ib.), determinación que le fue notificada solamente al accionante (f. 106 ib.).

 

Nótese además que el presunto quebrantamiento del debido proceso, no aparece suficientemente sustentado por el señor Magistrado que lo alega, pues no explicita ni demuestra cómo se conculca aquélla garantía fundamental porque esta Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en acatamiento de los mandatos de la Carta Política, revisa una actuación judicial relacionada con una acción de tutela.

 

Recuérdese, por contera, que a esta corporación se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los “estrictos y precisos términos” contenidos, entre otras disposiciones, en el numeral 9° del artículo 241 superior[23], el cual le impone la función de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales” (no está en negrilla en el texto original).

 

Al respecto, en la sentencia T-260 de junio 20 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se puntualizó:

 

La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional…”.

 

Cabe recordar que una vez se ha proferido una decisión judicial de fondo dentro de un asunto de tutela, “independientemente de su sentido”, la Corte adquiere “plena competencia” para ejercer su facultad constitucional de revisión[24].

 

4.4. Si bien en el presente asunto se afirma que la Corte Constitucional actuaría en “una especie de única instancia constitucional” (f. 32 cd. 2), pues otras autoridades judiciales se abstuvieron de resolver, lo cierto es que acorde con pronunciamientos de la Sala Plena de esta corporación ya reseñados (auto 100 de 2008), se trata de la revisión, desde el punto de vista material, de un fallo en el cual se planteó la improcedencia de la acción contra una providencia judicial, permitiendo que esta Corte ejerza sus competencias.

 

Frente a esta apreciación, al igual que sobre su pregunta en el mismo folio citado acerca de “¿Dónde queda el derecho, cuando salga el fallo, de impugnarlo?”, el señor Magistrado que impetra la nulidad pudo observar previamente, sobre las particularidades de la única instancia, lo expuesto de manera amplia y acertada por su propia Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa[25], entre varias otras.

 

En esa providencia, reiterando lo expuesto en la sentencia C-040 de enero 30 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se precisó que la única instancia en los casos de fueros especiales tiene justificación constitucional, entre otras razones, por cuanto la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria”.

 

Igualmente, en la referida providencia se indicó que, por regla general, todos los procesos judiciales son de doble instancia y, en particular, que esa dualidad hace parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela, siendo la excepción a ese principio los procedimientos de única instancia, siempre que estén debidamente justificados.

 

Así, no existe limitación alguna frente al derecho a impugnar las decisiones de fondo proferidas por el a quo, en sede de tutela, siempre que se ejerza dentro del término legal. Tampoco puede considerarse que la actuación posterior de la Corte Constitucional sea una instancia adicional, y menos calificarla de única, cuando acatando la Carta Política revisa una decisión judicial, en eventos específicos como el ahora planteado, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió “no admitir a trámite” una acción de amparo.

 

Por el contrario, como ha indicado esta corporación al interpretar el artículo 86 superior en cualquier asunto objeto de revisión, y aún en eventos como el referido, la Corte Constitucional “no funge como juez de la causa”[26], pues sus funciones van más allá del caso concreto, concurriendo tanto el interés particular como el colectivo.

 

Esta corporación ha denotado que en lo referente a las finalidades del amparo, además de la unificación de la jurisprudencia sobre la interpretación de los derechos fundamentales, se persiguen otros designios, como se expusiera en la sentencia T-260 de junio 20 de 1995, ya referida, donde se puntualizó (en el texto original únicamente está en negrilla la expresión “tercera instancia”):

 

“No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las Salas de Selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

… … …

 

Entonces, en la sede de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta, los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales.”

 

Es por enfoques tan determinantes que la Corte Constitucional debe garantizar la interpretación uniforme de la jurisprudencia, asegurar el debido proceso y la efectividad de los derechos (SU-1184 de 2001, ya citada), mediante la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, sin que ello corresponda a una instancia adicional, ni que se le pueda tener como única instancia, pues se trata de un análisis sobre aspectos que fueron sometidos a la consideración de otra esfera judicial, la cual se pronunció no admitiendo el trámite.

 

4.5. Debe también insistirse que acorde con el artículo 86 superior el amparo allí consagrado requiere de un procedimiento preferente, sumario y célere, dada la importancia de las garantías fundamentales que busca proteger, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aún prescindiendo de cualquier consideración formal” (auto 135 de 2008, previamente citado).

 

Entonces, además de no existir la irregularidad procesal invocada, ni afectación de garantía fundamental alguna en que haya incurrido la Corte Constitucional en el asunto de la referencia, el evento hipotético de accederse a la declaratoria de una nulidad como la pretendida sí extendería una real afectación del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y, con ello, un desconocimiento de los principios constitucionales que caracterizan a la acción de tutela.

 

4.6. Según todo lo indicado, deducida claramente la inexistencia de la vulneración del debido proceso invocada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se accederá a la anulación del trámite surtido en esta Corte.

 

En merito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada dentro del expediente T-2403799, que en la actualidad cursa ante la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Cfr. entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-166 de julio 4 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-063 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Cfr. auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de tutela declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior.

[4]“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”.

[5] Cfr. entre otros, autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró la providencia A-031A de  2002, previamente aludida.

[6] “Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[7] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[8] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[9] “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.”

[10] “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.”

[11] “Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.”

[12] “Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[13] “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.”

[14] “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[15] “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.”

[16] “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[17] “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.”

[18] “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.”

[19] “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero”

[20] “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[21] Reiterado, entre otros, en el auto 252 de octubre 7 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[22] En ese pronunciamiento se decidió: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió ‘no admitir a trámite la acción de tutela’”, y remitir el asunto a esa Sala para “tomar la decisión que en su criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (los apartes citados se encuentran en negrilla en el texto original).

[23] Cfr., auto 135 de mayo 23 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24]  Cfr., auto 135 de 2008, ya citado.

[25] Reiterada, entre otras, en las providencias C-545 de mayo 28 de 2008 y SU- 811 de noviembre 18 de 2009, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función. Cabe recordar que en esta última sentencia se negó el amparo dirigido contra una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se dio trámite, por improcedente, a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de única instancia.

[26] Cfr. SU-1184 de noviembre 13 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.