A061-10


Auto 061/10

Auto 061/10

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia de la recusación

 

ACCION DE TUTELA-Principio de celeridad procesal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedente recusación contra magistrado

 

 
Referencia: expediente T-2431280

                                       

Recusación contra magistrados de la Sala 

Primera de Revisión.

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

 

La Sala Primera de Revisión integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que los ciudadanos Ruby del Carmen Guarín Figueroa, Patricia Elizabeth Echeverri Ríos, Luz Amparo Barco Villada, Bernardo Augusto Santos Giraldo, Carlos Alberto García Aranzazu, Beatriz Avilia Piedrahita Sierra, Gisela María Girón Valderrama y Beatriz Elena Múnera Rodríguez, a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, y garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión.

 

2. Que el anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinte de noviembre de dos mil nueve (2009), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

 

3. Que el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo mediante escrito radicado en esta Corporación el 3 de marzo de 2010 recusó de manera general a todos los magistrados de la Corte Constitucional en “el eventual caso en que sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad ostenten contratos con el Gobierno Nacional y/o el sector de la[s] Telecomunicaciones” y en particular a los magistrados Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa.

 

4. Que el actor presentó una recusación general contra todos los magistrados de la Corte Constitucional frente al proceso de la referencia, sin tener en cuenta que en el proceso de revisión no intervienen todos los magistrados sino exclusivamente los integrantes de la Sala de Revisión, y sin partir de una circunstancia precisa que pudiera ser calificada como causal de recusación de las taxativas enunciadas en la ley.

 

5. Que el actor aunque particulariza la recusación con relación a la doctora María Victoria Calle Correa, no presenta en su memorial comentario adicional al planteado para los demás magistrados.

 

6. Que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, es inequívoco en determinar que: “en ningún caso será procedente la recusación” en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta ante esta Corporación (C.P. art. 241-9). El texto del artículo 39 dispone: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” Por su parte el artículo 80 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 05 de 1992), señala: “En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (…)”.

 

7. Que la Corporación ha sido enfática en establecer que la finalidad constitucional que se pretende obtener con la anterior limitación, “consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”.[1]

 

8. Que mediante comunicación del 20 de enero de 2010, la magistrada María Victoria Calle Correa se dirigió a los demás magistrados que hacen parte de la Sala de Revisión, con el objetivo de poner en su conocimiento la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:

 

“Podría estar impedida para conocer el proceso de la referencia, toda vez que se llamó al proceso a la Fiduciaria la Previsora, entidad en la que la Previsora S.A., compañía de seguros tiene aproximadamente el 99.9% de su capital social, y hasta el 23 de abril del año en curso me desempeñé como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de esta última empresa. En mi condición de representante legal, otorgue poderes a los abogados que nos representan en varios procesos que la Fiduciaria la Previsora ha instaurado contra la Previsora S.A. Por lo tanto, podría estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”

 

9. Que por medio de Auto del 18 de febrero de 2010 los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, integrantes de la Sala Primera de Revisión, no aceptaron el impedimento manifestado por la doctora María Victoria Calle Correa para sustanciar y conocer de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) analizadas las razones expuestas por la Magistrada María Victoria Calle Correa, la Sala concluye que ésta no se encuentra impedida para conocer de la acción de tutela de la referencia, en razón al vínculo generado por su carácter de Vicepresidenta Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., Compañía de Seguros entidad demandada dentro del Expediente T-2431280.

 

En efecto, la Sala observa que la actuación desplegada por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. Compañía de Seguros que es objeto de estudio en el expediente de la referencia se desarrolló en el mes de mayo de 2009, época para la cual la Dra. Calle Correa no desempeñaba el cargo de Vicepresidente, o las facultades propias de representación legal de dicha compañía y de sus filiales o subordinadas; y de la dirección y vigilancia de los funcionarios que ejercieran la defensa jurídica y apoderamiento en procesos administrativos o judiciales de cualquiera de aquellas entidades”.

 

10. Que sobre la recusación precitada por el señor Santos Giraldo, por comunicación del 20 de marzo de 2010, la magistrada María Victoria Calle Correa, manifestó a esta Sala:

 

“A pesar de que el señor Santos Giraldo particularizó la recusación en mi caso, utilizando el mismo argumento que presentó para los demás, al no sustentarla en un hecho concreto, no es posible evaluarla a la luz de la normatividad vigente. Además debo advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, las recusaciones no son procedentes en procesos de tutela.

 

No obstante, debo recordarles que el posible impedimento que manifestara en escrito de enero del presente año ante ustedes, como integrantes de la Sala de Revisión, no me fue aceptado, siendo resuelto mediante Auto del 18 de febrero de 2010.

 

No encontrándome incursa en ninguna causal de impedimento de las consagradas taxativamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no tendría razón para separarme del proceso.”

 

11. Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, antes transcritos; la comunicación del  20 de enero de 2010, suscrita por la doctora María Victoria Calle Correa mediante la cual manifestó a los demás magistrados de la Sala de Revisión la eventual existencia de un impedimento para participar en el proceso de la referencia; el Auto del 18 de febrero de 2010, por medio del cual los magistrados Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, integrantes de la Sala Primera de Revisión, no aceptaron dicho impedimento; y la manifestación de la doctora Calle Correa de no encontrase incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, contenida en la comunicación del 20 de marzo de 2010, la Sala procede a rechazar por improcedente la recusación de la referencia.

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar, por improcedente, la recusación formulada por el señor Bernardo Augusto Giraldo contra la magistrada María Victoria Calle Correa.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(Auto 061 de 2010)

 

 

 



[1] Ver A-056A de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); A-052B de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y A-131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).